Jurisprudencia
Sumilla RTF:10748-1-2018Se acumulan los expedientes por guardar conexión entre sí. Se confirman las apeladas en el extremo del reparo por exceso de depreciación efectuado al Impuesto a la Renta de los ejercicios 2009 y 2010, respecto de activos fijos que constituyen instalaciones fijas y permanentes que forman parte de edificios y construcciones y, por tanto, les corresponde la tasa de depreciación de estas últimas. Se revoca la apelada en el extremo del mismo reparo del Impuesto a la Renta del ejercicio 2010 concerniente a los activos fijos sobre los cuales la Administración verificó en la fiscalización del ejercicio 2009 que no constituyen instalaciones fijas y permanentes. Se confirma la apelada en el extremo del reparo al Impuesto a la Renta del ejercicio 2010 por gastos no sustentados con los respectivos comprobantes de pago, de conformidad con el inciso j) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta. Se confirma la apelada en el extremo del reparo al reconocimiento de una deducción solicitada por la recurrente, debido a que no sustentó que la deducción tuvo su origen en una adición efectuada en exceso en la declaración jurada y que respondió a una política empresarial para afrontar contingencias tributarias, como había alegado. Se confirma la apelada en el extremo de la aplicación del saldo a favor del Impuesto a la Renta del ejercicio 2009, determinado en fiscalización, como crédito compensable contra los pagos a cuenta que sirven como crédito contra el Impuesto a la Renta del ejercicio 2010. Se confirma la apelada en el extremo de la modificación del coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero y febrero de 2009. Se dispone dar trámite de solicitud no contenciosa al extremo de la apelación por la que se solicita la devolución de un pago en exceso reconocido en la apelada.
Sumilla RTF:00259-8-2019
Se declara nula la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación emitidas por Impuesto General a las Ventas de enero a abril de 2015 y las resoluciones de multa giradas por la infracción del numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario vinculadas y se dejan sin efecto dichos valores, debido a que la Administración al modificar el fundamento del reparo en la instancia de reclamación en ejercicio de su facultad de reexamen ha prescindido totalmente del procedimiento legal establecido, vulnerando el artículo 127 del Código Tributario pues en las resoluciones de determinación indicó que el reparo cuestionado obedecía al principio de causalidad, , mientras que en la apelada modifica el reparo y señala que la documentación presentada por la recurrente no resulta suficiente para acreditar la fehaciencia de tales operaciones de compra y siendo que las multas vinculadas están relacionadas con el reparo que no se encuentra debidamente sustentado, se emite igual pronunciamiento respecto de ellas
657-4-1998
Pagos
a cuenta – duda razonable
2912-5-2003
IGV
Tasa precio
Baños
públicos en mercado puede ser prestado por tercero gravado con IGV
Servicios
médicos y reconocimiento de carnes en el mercado son tasas
Resolución
de cumplimiento
Se
declara nula e insubsistente la apelada en el extremo referido a la
determinación de si las tarifas que se cobran por concepto de servicios médicos
y de laboratorio así como de reconocimiento de carnes y matanza efectuados por
la recurrente (Municipalidad Distrital) se encuentran gravadas con IGV, pues,
en lo referente a los servicios médicos y de laboratorio, si bien en principio
su contraprestación no tendría naturaleza tributaria, por cuanto se tratarían
de servicios que pueden ser prestados por cualquier otro sujeto, lo que implica
que no sería una actividad inherente al Estado (en este caso la municipalidad),
no serían esencialmente gratuitos sino remunerables y quienes acceden a ellos
no lo harían por una obligación impuesta normativamente, la recurrente señala
en su apelación que los servicios médicos y laboratorios están relacionados con
el análisis de muestras tomadas de los productos de primera necesidad que se
expenden en los mercados públicos y en los centros de comercialización, no
quedando claro si tales análisis son obligatorios y si sólo la recurrente puede
realizarlos para una certificación especial a ser otorgada por ella, en cuyo
caso su naturaleza sí respondería al tributo tasa, correspondiendo que la
Administración realice las verificaciones correspondientes y determine la
naturaleza que le corresponde a estos servicios según el criterio expuesto, al
igual que en cuanto al servicio de reconocimiento de carnes y matanza que según
señala la recurrente se realiza como una actividad de control de los animales
que son beneficiados en los camales. Se confirma en cuanto al IGV por el uso de
baños municipales, pues la contraprestación que se percibe es por el uso de
tales instalaciones (que en este caso, funciona en un mercado), por lo que
dicho servicio, que también puede ser prestado por un particular, no se
encuentra comprendido en la definición del tributo tasa prevista por el Código
Tributario.
01651-5-2004
IGV
Tributación internacional Matriz sucursal
exportación de servicios prestación onerosa
Se
acepta el desistimiento de la apelación respecto de las multas impugnadas. Se
revoca la apelada, que declaró improcedente la reclamación presentada contra
valores girados por Impuesto General a las Ventas de 1998 y 1999,
estableciéndose que la recurrente (sucursal de empresa constituida en el
exterior) es, para efectos del impuesto, un sujeto distinto a su matriz (lo que
puede verse por la autonomía administrativa y contable de la que gozan las
sucursales del exterior constituidas en el Perú en las operaciones que
realizan, las que deben inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes y
emitir comprobantes de pago con su razón social, entre otras obligaciones
formales tributarias), y que los servicios de asistencia técnica prestados a su
casa matriz califican como exportación de servicios (operación no gravada con
el impuesto), al cumplir con los requisitos previstos en el artículo 9º del
reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, pues la recurrente, que
es la prestadora del servicio, es una empresa domiciliada en el país, el
usuario -su matriz-, es una empresa no domiciliada, los servicios son
aprovechados en el exterior, y se cumple con el requisito de la onerosidad,
precisándose en cuanto a este último requisito que la onerosidad de un contrato
no se encuentra vinculada a la ganancia (renta o utilidad) que obtenga una de
las partes como sostiene la Administración, sino a las prestaciones y
contraprestaciones de cada una de las partes.
07114-1-2004
RTA
Planeamiento Tributario Fusión amortización del costo de concesión minera
Se
revoca la apelada, en el extremo referido al reparo por la amortización de la
concesión minera, así como todos los extremos vinculados a los mismos, dado que
del análisis de los hechos merituados por la Administración durante la
fiscalización y la reclamación, no se detectan evidencias de que se hubiese
deducido doblemente, con efecto tributario, el precio pagado por la adquisición
de la concesión minera ni que la recurrente haya sido constituida únicamente
con la finalidad de evitar la aplicación de las normas del Impuesto a la Renta
que impiden la revaluación de activos mediante una transferencia que generaba
un ¿precio pagado¿ por la única voluntad de su propietaria, resultando
irrelevante la discusión sobre los alcances de la Norma VIII del Título
Preliminar del Código Tributario, precisándose que en la apelada sólo se han
analizado los balances de la recurrente al 30 de setiembre de 1996, 18 de
diciembre de 1996 y 19 de diciembre de 1996, concluyendo que la empresa no
tenía movimiento comercial relevante antes de producirse la fusión materia de
autos, por no registrar pasivos corrientes o no corrientes en el primero de los
mencionados balances y haber realizado operaciones por montos no significativos
al cierre de los siguientes, sin verificar que diversos hechos acreditan la
verosimilitud del contrato de exploración, desarrollo y explotación de recursos
naturales y evidencia que la recurrente se constituyó para realizar operaciones
económicas efectivas en el área denominada Misquichilca y no simplemente con la
finalidad de absorber por fusión a una empresa que revaluaría sus activos antes
de producirse dicha fusión. Se confirman la apelada en los demás reparos
efectuados por la Administración y recogidos en los valores impugnados, dado
que no han sido desvirtuados por la recurrente.
09050-5-2004
RTA
retención de quinta Tributación
internacional Tratado Colegio católico responsabilidad solidaria de un año
(derogado) prescripción y caducidad remuneraciones de docencia y de carácter
religioso
Se
revoca la apelada, que declaró infundada la reclamación contra las Resoluciones
de Determinación emitidas por retenciones del Impuesto a la Renta de quinta
categoría de enero a diciembre de 1998 y contra las Resoluciones de Multa
giradas por la infracción prevista en el numeral 13) del artículo 177° del
Código Tributario, en el extremo referido a dichas retenciones, pues si bien el
recurrente no cumplió con retener ni pagar el monto de las retenciones
omitidas, su responsabilidad como agente de retención ha cesado, teniendo en
cuenta los criterios de observancia obligatoria aprobados mediante Acta Nº
2004-19, en el sentido que "El plazo de un año señalado por el numeral 2)
del artículo 18° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por
Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificado por Decreto Legislativo Nº 953, para
determinar la responsabilidad solidaria del agente retenedor o perceptor, es un
plazo de caducidad", "La responsabilidad solidaria del agente retenedor
o perceptor, se mantendrá hasta el 31 de diciembre del año siguiente a aquél en
que debió retenerse o percibirse el tributo, operando el cese de dicha
responsabilidad al día siguiente" y que "El plazo incorporado por el
Decreto Legislativo Nº 953 al numeral 2) del artículo 18° del Texto Único
Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF es
aplicable a los agentes de retención o percepción que incurrieron en omisiones
en las retenciones o percepciones antes de la entrada en vigencia de dicho
decreto legislativo, en cuyo caso se computa desde la fecha en que se incurrió
en la omisión". Se confirma en el extremo referido a las multas giradas
por la infracción de no efectuar en su oportunidad las retenciones que correspondan,
tipificada en el numeral 13) del artículo 177º del Código Tributario, al
verificarse que, efectivamente, la recurrente no cumplió con hacer las
retenciones por Impuesto a la Renta de quinta categoría de enero a diciembre de
1998.
04193-3-2005
Tasa
por colocación de postes tasa municipal Ordenanza
Se
revoca la resolución ficta denegatoria apelada, dejándose sin efecto la
resolución de determinación dado que se ha informado que la municipalidad
provincial no había ratificado la ordenanza que sustenta el cobro de la tasa
por colocación y traslado de torres, postes de distribución y alumbrado
público, resultando improcedente su cobro. Se declara nula una resolución de
alcaldía mediante la cual la Administración se pronuncia sobre la reclamación
interpuesta, cuando ya había perdido competencia para ello al existir recurso
de apelación en trámite contra la resolución ficta denegatoria.
EXP.
04168-2006-PA/TC
Procedimiento
de fiscalización, derecho de intimidad, sustentación adecuada del requerimiento
arbitrario, fundamentación pertinente, limitación de derechos fundamentales,
reserva tributaria, correlación de ingresos y gastos
Solicita
que se declare inaplicables los literales c) y d) del numeral 2 y el tercer
punto del numeral 4) del Requerimiento, emitido en la Orden de Fiscalización,
por vulnerar sus derechos a la intimidad, a la tranquilidad y a la legítima
defensa. Manifiesta que la Administración le requiere que detalle sus gastos
personales identificando dichos gastos con cargos o egresos en sus cuentas
bancarias y manifestar con carácter de declaración jurada si en los ejercicios
bajo revisión realizó viajes al exterior, solo o acompañado, debiendo
identificar a la persona con la que viajó, fecha de salida y retorno, motivos
del viaje y el monto gastado por cada vez que viajó. Asimismo, le intima a que proporcione
documentación sustentatoria de los consumos personales y familiares en alimentación,
vestido, mantenimiento de casa de habitación y vehículos, servicios públicos, educación,
diversión, recreación y otros.
03113-1-2006
RTA,
Ley General de Minería, concesión minera, plataforma de lixiviación activo fijo
oportunidad de contestar y probar
Se
revoca la apelada en el extremo referido al reparo al gasto por inversiones en
activo fijo, debiendo la Administración proceder a la verificación dispuesta
por este Tribunal. Se indica que la plataforma de lixiviación no constituye
gastos de desarrollo, no obstante, tiene la naturaleza de activo a tenor de lo
previsto en el Marco Conceptual de las Normas Internacionales de Contabilidad,
debiendo la Administración verificar si dicho activo tiene una vigencia mayor o
no a un año a fin de considerarlo o no como activo fijo, debiendo para ello
verificar si la plataforma fue implementada conforme al diseño original o fue
implementada en dos etapas. Se confirma la apelada en el extremo referido al
reparo por variación neta del REI de activación de las plataformas de
lixiviación, toda vez que dicha plataforma al constituir un activo no monetario
se encuentra sujeto a ajuste, debiendo en este último caso proceder al
recalculo según las verificaciones que realice la Administración. Se confirma
la apelada en cuanto a la determinación de los créditos contra el impuesto a
favor de la recurrente, a efecto que la Administración determine los créditos
con los que cuenta la recurrente y de existir un saldo luego de compensados los
pagos a cuenta del ejercicio 2000, lo aplique a la determinación del Impuesto a
la renta de dicho ejercicio.
04397-1-2007
IGV
RTA planeamiento tributario, fusión, depreciación de mayor valor revaluado
fecha de fusión, 6% de gastos de directorio, liquidaciones de compra
Se
revoca la apelada en el extremo referido al reparo por depreciación por
revaluación de los activos fijos que la recurrente contabilizó como gasto de
1999 a 2001, así como la determinación del REI generado por cuanto de acuerdo a
la Ley N° 27034, no procedía que la recurrente depreciara el mayor valor
asignado por revaluación voluntaria de activos durante dichos ejercicios. No
obstante, la Administración no debió considerar los activos recibidos por la
absorbente como nuevos sino que debió depreciarlos sobre las mismas bases y por
el resto de la vida útil que tenía en poder de la absorbida, por lo que debe
efectuarse una nueva determinación. Se confirma la apelada en cuanto al gasto
vinculado a adquisiciones de materiales de construcción, por cuanto debieron
activarse debido a que la recurrente no adjuntó medio probatorio que acreditara
que dichos materiales y servicios sean destinados a una construcción que
tuviera una duración menor a un año y en otro caso las tarjetas de sonido,
video, fax, etc., si bien su costo no sobrepasa un cuarto de la UIT, al formar
parte de un conjunto o equipo necesario para su funcionamiento debió activarse
y en otros casos los gastos realizados constituyen una mejora en el activo. Se
confirma la apelada por reparos por diversos gastos generados en el 2000, que
la recurrente dedujo en otro ejercicio. Se confirma la apelada en cuanto al
reparo al gasto y crédito fiscal contenido en comprobantes emitidos a nombre de
un tercero. Se confirma la apelada en cuanto al reparo al gasto por el exceso
de remuneración a director, debido a que no se ha acreditado que las labores
desarrolladas sean distintas a las facultades de gestión administrativa. Se
confirma la apelada en cuanto al gasto sustentado en liquidaciones de compras
debido a que la proveedora tiene RUC. Se confirma la apelada en cuanto al
reparo por mermas y desperdicios al no estar sustentados y el reparo a
vacaciones por no haber sido pagadas dentro del plazo de presentación de la d
06430-1-2009
Multa
Libros Código de Comercio detectado mediante una misma fiscalización
Se
revoca la apelada en el extremo referido a la resolución de multa, girada por
la infracción del numeral 2 del artículo 175° del Código Tributario. Se indica
que mediante Resoluciones N° 00966-1-2005 y 451-2-2001, se ha establecido que
la citada infracción alude al hecho general de llevar los libros de
contabilidad sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas
correspondientes, de modo que la infracción sea una sola aún si en una misma
fiscalización se verifica que más de un libro o registro no observa las formas
o condiciones establecidas. En el caso de autos, la Administración impuso dos
multas por la citada infracción por lo que una debe dejarse sin efecto y la
otra confirmarse al haberse verificado que la recurrente no llevaba sus libros
contables en las formas y condiciones establecidas. Se confirma la apelada en
el extremo referido a la resolución de multa, girada por la infracción del
numeral 4 del artículo 175° del Código Tributario al haberse verificado que la
recurrente incurrió en la citada infracción, llevar con atraso sus libros.
13373-4-2009
Indemnización,
laudo arbitral, avalar la conducta de quien incumple un contrato, normalidad
del gasto como deducción, principio de causalidad, riesgos propios de la
actividad generadora de renta gravada
Se
revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución de
determinación que reparó la deducción como gasto del pago de la indemnización
efectuada como consecuencia del mandato contenido en el laudo arbitral
ratificado por el Poder Judicial debido a que existe causalidad en el gasto
pues se originó de riesgos propios del desarrollo de la actividad generadora de
renta gravada de la recurrente, siendo su pago obligatorio para ésta al haber
sido determinado por un Tribunal Arbitral, y con relación a la Resolución de
Multa N° 012-002-0001634, se aprecia que ésta ha sido emitida por la infracción
tipificada en el numeral 2 del artículo 178° del Código Tributario, en relación
al reparo al Impuesto a la Renta del ejercicio 2001 que ha sido dejado sin
efecto en la presente resolución, por lo que corresponde emitir similar
pronunciamiento respecto a la cita resolución de multa.
Casación
8407-2013 publicado 14.8.2016
04669-7-2010/error
04669-8-2010
Representación
durante la fiscalización, no presentación de la documentación durante la
fiscalización
Se
confirma la apelada. Se indica que el reparo al crédito fiscal de la recurrente
se encuentra arreglado a ley. Se indica que la recurrente no presentó la
documentación sustentatoria del crédito fiscal como la exhibición de sus
comprobantes de compras y su registro de compras. Se indica que las
resoluciones de multa, giradas por la infracción del numeral 1 del artículo 178º
del Código deben confirmarse por lo anteriormente expuesto. Se confirma la
apelada en cuanto a la comisión de la infracción del numeral 1 del artículo
177º del Código Tributario al haberse acreditado que la recurrente no exhibió
la documentación solicitada por la Administración.
10436-3-2010
IGV
Aduanas Planeamiento tributario no es Norma VIII lugar donde se produce la
transferencia
Contrato
definición de transferencia
Se
revoca la apelada que declaró fundada en parte la reclamación formulada contra
resoluciones de determinación y resoluciones de multa, en el extremo referido a
los reparos por exportaciones consideradas como ventas internas, Holding
Certificates informados mediante COA exportadores y notas de crédito informadas
indebidamente, toda vez que respecto de determinadas facturas la totalidad del
pago del precio definitivo se efectuó con posterioridad al embarque de los
metales, en tal sentido, la transferencia de propiedad de los bienes no se
produjo en el territorio nacional, por lo que dichas operaciones no constituyen
ventas internas sino exportaciones, no resultando afectas al Impuesto General a
las Ventas. Se confirma la apelada en el extremo a que se refieren determinadas
facturas en las que se aprecia que el pago del precio de venta definitivo se
efectuó con anterioridad al embarque de los metales, concluyéndose que la
transferencia de propiedad de los bienes se produjo antes de la exportación y
por lo tanto operaciones gravadas con el Impuesto General a las Ventas. Se
agrega que respecto de tales operaciones la Administración deberá considerar el
momento en que se configura la venta y por tanto, nace la obligación
tributaria, es la fecha en que se realiza el pago total. En cuanto a los
reparos a las exportaciones realizadas por concepto de uso anticipado y mayor
valor FOB declarado, se indica que se encuentran arreglados a ley debido a que
según el Reporte Aduanas, el embarque de los referidos bienes se efectuó con
posterioridad a su registro y en otro caso la recurrente reconoció el mayor
valor que por error no fue consignado. Respecto de las resoluciones de multa
impugnadas se señala que éstas fueron emitidas por la infracción tipificada en
el numeral 2 del artículo 178° del Código Tributario, y que al estar vinculadas
con las resoluciones de determinación que han sido dejados sin efecto
parcialmente, corresponde que se reliquiden.
10577-8-2010
RTA
Leasing lease back fusión Doe Run Norma VIII recalificación, Gasto por prorrata
adición a costo y no gasto deducible
Se
revoca la apelada que declaró fundada en parte la reclamación contra
resoluciones de determinación y resoluciones de multa, giradas por Impuesto a la
Renta la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código
Tributario, en cuanto a los reparos por intereses y comisiones provenientes del
préstamo asumido como consecuencia de la fusión por absorción, fletes
incurridos en las facturas de un proveedor por compra de metales, así como a la
infracción contenida en una resolución de multa. Se confirma la apelada, en lo
demás que contiene, esto es, respecto a los reparos por comprobantes de pago
emitidos por concepto de leaseback y leasing, ajuste por operaciones de
cobertura Hedging & Options, y gasto por fletes facturados por ventas en el
país de metales mediante el uso de Certificados de Entrega Futura - CEF. Se
dispone que la Administración proceda de acuerdo con lo señalado en la presente
resolución, respecto al reparo por gasto por prorrata del Impuesto General a
las Ventas por operaciones gravadas y no gravadas, así como que reliquide la
sanción contenida en la otra resolución de multa. Se señala que según los
términos pactados en los contratos y las normas aplicables, las operaciones
realizadas debieron ser consideradas como arrendamiento y retro arrendamiento
financieros y no como arrendamientos operativos. Voto discrepante en parte de
la Vocal Pinto de Aliaga en el sentido que el reparo por intereses y comisiones
provenientes del préstamo asumido como consecuencia de la fusión por absorción,
debe mantenerse y confirmarse la apelada en dicho extremo, por cuanto durante
la fiscalización no se presentó el contrato que sustentara dicho préstamo u
otro medio probatorio que acreditara su efectiva realización, a pesar de
haberse requerido para tal efecto.
15231-1-2011
RTA
Planeamiento Tributario Tributación internacional operaciones internacionales
efectuados con terceros Satélite Retenciones
de no domiciliados Cuenta 63 gastos efectuados por terceros responsabilidad
solidaria
Se
declara infundada la apelada en el extremo referido a gastos sustentados en
documentos que no cumplen con los requisitos y características establecidas por
el Reglamento de Comprobantes de Pago. Se declara infundada en el extremo
referido al reparo por cesión de uso de segmento satelital debido a que se
considera como rentas de fuente peruana, a las derivadas de servicios prestados
o desarrollados en el Perú, conforme con el criterio expuesto por este Tribunal
en las Resoluciones Nº 793-4-2001 y 04429-5-2005, respectivamente, lo que no
ocurre en el caso de los servicios satelitales, que como se ha indicado
precedentemente, se llevan a cabo fuera del territorio nacional, por tanto la
recurrente no se encontraba obligada a efectuar retención del Impuesto a la
Renta en los períodos acotados, correspondiendo levantar el reparo bajo
análisis. Voto discrepante en parte: En cuanto a los reparos por cesión en uso
de segmento satelital y licencia de software cabe mencionar en cuanto al primero
que la Administración no ha identificado en forma explícita sobre el tipo de
operación y si fue utilizada económicamente en el Perú, y respecto del segundo
reparo no precisa la naturaleza de la operación, por lo que al no haber estado
debidamente sustentados dichos reparos la apelación debe ser declarada fundada
en estos extremos.
16003-3-2011
RTA
Tributación Internacional Operaciones internacionales Dividendos Sucursal
sociedad constituida en el exterior emisión de Acción de Inversión laboral
distribución de utilidades por una sucursal
Se
revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra unas
resoluciones de determinación giradas por el Impuesto a la Renta de
Distribución de Dividendos de los períodos febrero a mayo, julio, agosto,
octubre y noviembre de 2004, febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre y
noviembre de 2005, y unas resoluciones de multa, por la infracción tipificada
en el numeral 13 del artículo 177° del Código Tributario, y se dejan sin efecto
dichos valores, toda vez que en el caso de la distribución de dividendos correspondientes
a acciones de inversión emitidas por una sucursal de sociedad constituida en el
exterior, el único supuesto recogido en el artículo 89° de la Ley del Impuesto
a la Renta que resulta aplicable para determinar el nacimiento de la obligación
de retener la tasa del 4.1% del Impuesto a la Renta, es la fecha en que se pone
a disposición los referidos dividendos.
20290-1-2011
RTA
Pagos a cuenta Aduanas FOB Ley General de Minería Devengado (diferimiento)
Convenio de Estabilidad Compensación
pérdidas entre unidades económicas administrativa y consolidación de resultados de unidades económicas de las
empresas, venta de concentrados zinc transferencia 947 Código Civil NIC 18
exportación minera
Declarar
fundada la apelación presentada contra la resolución ficta denegatoria respecto
de los reparos por compensación de pérdida por consolidación de resultados de
Unidades Mineras con convenios de estabilidad tributaria, celebrados en fechas
distintas, al considerarse que de acuerdo a nuestra legislación, el sujeto del
Impuesto a la Renta, como contribuyente, es el titular de la actividad minera,
quien debe tributar por sus rentas netas del ejercicio, luego de compensar las
pérdidas de ejercicios anteriores, no existiendo norma alguna que impida
compensar la pérdida tributaria de una unidad económica administrativa con la
renta neta de otra, la recurrente actuó de acuerdo a ley al efectuar la
referida compensación. Asimismo, se declara fundada respecto del reparo por
suspensión de pagos a cuenta sobre balance consolidado toda vez que conforme a
legislación del Impuesto a la Renta, la recurrente, como contribuyente, podía
presentar los citados balances consolidando los resultados de sus Unidades
Económico - Administrativas, sin que exista norma alguna que disponga lo
contrario, aquélla actuó de acuerdo a ley, y por ende al existir pérdida
tributaria en los meses de enero y junio de 2003 procedía la suspensión de los
pagos a cuenta de Impuesto a la Renta de los meses de enero a diciembre de
2003, procediendo revocar el presente reparo y declarar fundada la apelación en
este extremo. Asimismo, se declara fundada respecto de diferimiento de ingresos
devengados al verificarse que los ingresos por diversas operaciones no podían
ser reconocidas ni considerarse como devengados en el mes de diciembre de 2003,
toda vez que la transferencia de riesgo, recién ocurrió en el mes de enero de
2004, lo que se encuentra acorde al criterio contenido en la Resolución N°
7898-4-2001. En ese sentido, procede dejar sin efecto los valores materia de
impugnación.
06995-1-2012
IGV,
crédito, fiscal principio de causalidad, prueba de comprobantes exhibidos
observados1
Se
revoca la apelada en cuanto al reparo por gastos que no cumplen con el
principio de causalidad. Se indica que si bien en el requerimiento de
fiscalización se indica que las facturas reparadas fueron exhibidas éstas no
obran en el expediente. De otro lado, no se encuentra acreditado en autos la
comisión de la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 175° del
Código Tributario dado que no existe un plazo máximo de atraso para llevar el
libro caja, según lo establecido en la Resolución nº 78-98/SUNAT. Se declara
nula la apelada y la resolución de multa por la comisión de la infracción
tipificada en el numeral 1 del art´piculo 175° del Código Tributario. Se indica
que en la resolución apelada se modificó el fundamente que sustentó dicho valor.
05079-4-2013
Multa
178 numeral 1 RTA Rectificatoria
Se
revoca la apelada que declara inadmisible la apelación, al haber sido formulada
dentro del plazo de ley, toda vez que operó la notificación tácita de la
Resolución de Intendencia que resuelve el reclamo. Se confirma la resolución de
intendencia que declara infundada la reclamación formulada contra la resolución
de multa impugnada, debido a que se encuentra acreditado que la recurrente ha
incurrido en la infracción del numeral 1 del artículo 178º del Código
Tributario.
08252-1-2013
Regalías
Mineras Contrato de estabilidad Lixiviación
de sulfatos secundarios (1) y concentradora convencional de Sulfuros
primarios (2)
Se
confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra las
Resoluciones de Determinación emitidas por Regalías Mineras de los períodos
enero a diciembre de 2008 y contra las Resoluciones de Multa emitidas por las
infracciones tipificadas en el literal a) del numeral 10.1 del artículo 10º de
la Ley Nº 28969 y en el numeral 6.3 del artículo 6º de la Ley Nº 28258, al
considerarse que los beneficios de la estabilidad no han sido otorgados a la
concesión minera "Cerro Verde Nº 1, Nº 2 y Nº 3" o a la concesión de
beneficio "Planta de Beneficio Cerro Verde", ni respecto de cualquier
actividad o inversión que se realice en ellas, sino respecto de un determinado
proyecto que se desarrolla en dichas concesiones ("Proyecto de Lixiviación
de Cerro Verde"), teniendo tal proyecto como objetivo la ampliación de la
capacidad de producción de cátodos de cobre procedentes de la lixiviación en
pilas de mineral de cobre, tal como se señala en el Estudio de Factibilidad presentado
por la recurrente y que se recoge en el contrato de estabilidad suscrito. En
ese sentido y teniendo en consideración que las Resoluciones de Determinación
han sido emitidas por concepto de regalías mineras de los períodos enero a
diciembre de 2008, procede confirmar la resolución apelada en este extremo al
encontrarse dichos valores conforme ley, puesto que la recurrente se encuentra
obligada a pagar regalías mineras por el mineral extraído y destinado
"Proyecto de Sulfuros Primarios" al no estar este proyecto amparado
por el contrato de estabilidad suscrito entre el Estado Peruano y la
recurrente, ni por ningún otro contrato de estabilidad. En ese sentido, se
confirma las multas vinculas por no declarar y por haber incumplido el pago de
la regalía minera dentro de los plazos establecidos.
10711-3-2013
RTA
IGV Crédito Fiscal, Gastos de Servicio Legal, Fecha de Fusión, Principio de causalidad Principio de
Especificidad LIR LGS derecho de superficie, principio de autonomía privada NIC
1 devengado gastos de auditoria obligación de resultados,
CdeP, percepción y relación causal, requisitos de provisión de cobranza, prueba
de causalidad, percepción de retribución por compensación
Se
revoca la apelada en cuanto a los reparos por: i) gastos por la formalización
del proceso de escisión, pues las partes intervinientes en una reorganización
de sociedades pueden pactar válida y razonablemente que los gastos relativos a
la celebración y ejecución del acuerdo sean asumidos por una de ellas, tal como
ocurre como los gastos analizados que han sido asumidos por la recurrente como
absorbente; ii) gastos y crédito fiscal por los servicios del Estudio Aramburú
Heudebert & Asociados S.R.L, al cumplir con el principio de causalidad ya
que sirvieron para la intervención de la recurrente en un contrato de Joint
Venture, es decir, para orientar su actividad empresarial; iii) gastos por
intereses de préstamo del NBK BANK, dado que éste se efectuó para pagar la
contraprestación por la cesión a favor de la recurrente del crédito que el
banco tenía respecto de un tercero, adquiriendo la recurrente el derecho a
exigir de este último, el capital, intereses y gastos. Se confirma en lo demás
que contiene, esto es, gastos por el proceso de reivindicación y restitución de
parcelas y gastos relacionados con el proceso de escisión del bloque patrimonial
comprendido por el derecho de superficie de las parcelas ya que corresponden a
un tercero, gastos por provisión de auditoría externa no se devengaron en el
2001 porque el servicio culminó en el 2002, gastos de derecho de superficie que
no se sustentó con comprobante de pago, gastos por diferencia de cambio por uso
de tipo de cambio incorrecto en la fecha de aplicación de factura, provisión de
cobranza dudosa porque no se anotó en forma discriminada en el Libro de
Inventarios y Balances ni se acreditó las dificultades financieras del deudor y
otros reparos a la renta neta respecto de los que no se ha expuesto argumento
alguno, debiendo reliquidarse las multas en función a los reparos que se han
revocado y confirmado en esta instancia.
11004-8-2013
Queja,
IGV, compras, Legalidad de Requerimiento, los requerimientos son actos
iniciales o instrumentales y cierre o resultado como constancia de recepción
Se
declara improcedente la queja en cuanto al cuestionamiento de actuaciones de la
Administración en el control del cumplimiento de obligaciones formales, pues
los argumentos formulados por la quejosa son para cuestionar aspectos de fondo
referidos a la comisión de la infracción, lo que no procede analizar en vía de
queja sino en un procedimiento contencioso tributario. Se señala que el
criterio de observancia obligatoria de la RTF N° 04187-3-2004, también resulta
aplicable a las actuaciones de la Administración destinadas al control del
cumplimiento de obligaciones formales de los contribuyentes, que se efectúan en
el marco de verificaciones como resultado de las cuales se emiten resoluciones
de multa o de sanción, por lo que al no haberse emitido y notificado resolución
de multa alguna en la verificación materia de queja, este Tribunal es
competente para emitir pronunciamiento respecto a la legalidad de la actuación de
la Administración.
EXP
N ° 02053 2013-PA/TC
Beneficios
tributarios Educación
Cese
de los efectos de la Ley 29766 (Ley que precisa el artículo 2 del Decreto
Legislativo 1087, que aprueba normas en educación para el mejor aprovechamiento
de los acuerdos de promoción comercial). Se cuestiona esta norma, a la cual se
considera como una de carácter autoaplicativo, en el extremo que otorga efectos
retroactivos a la caducidad del crédito tributario por reinversión en el sector
educativo que prevé el Decreto Legislativo 882, pues pese a ser publicada en el
año 2011, dispone que la caducidad de dicho crédito habría operado
retroactivamente desde el 31 de diciembre de 2008. Es decir, se pretende la
inaplicación de la caducidad del crédito por reinversión que prevé la Ley 29766
para los años 2009 y 2011.
01102-8-2014
RTA,
pago a cuenta, ITAN, matrimonio, reorganización, crédito contra el IR, no es
Norma XVI, error del numeral 2 del artículo 78° del CT, Cuarta Disposición
Transitoria del DLeg 953.
Se
declara nula la orden de pago y la resolución la apelada que declaró infundada
la reclamación formulada contra dicho valor, emitida al amparo del numeral 3
del artículo 78º del Código Tributario, por cuanto su importe no corresponde a
un error material de redacción o de cálculo en la declaración jurada presentada
por la recurrente sino a la reliquidación realizada por la Administración, en
la que desconoció el crédito por Impuesto Temporal a los Activos Netos en razón
a la discrepancia existente con la recurrente en cuanto a considerar los pagos
efectuados por dicho tributo a nombre de un tercero, como crédito perteneciente
al negocio unipersonal de otra persona, el que fue aportado posteriormente a
favor de la recurrente.
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2014/8/2014_8_01102.pdf
Sumilla RTF: 07075-1-2014
Presunciones de Inventario
Se revoca la apelada en el extremo referido a una resolución de multa girada por la infracción del art. 178.2 del Código Tributario, respecto del pago a cuenta del Impuesto a la Renta de enero de 2002, dado que éste no fue materia de fiscalización. Se confirma la apelada en lo demás que contiene. Se indica con relación al reparo por ventas omitidas sobre base presunta por diferencias de inventario que, al no haber sustentado la recurrente las diferencias detectadas a pesar de haber sido requerida para ello, la Administración se encontraba facultada a determinar la obligación sobre base presunta al amparo de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 64º del Código Tributario, careciendo de sustento lo alegado respecto a que no se merituó toda la información contable y tributaria presentada a efecto de determinar la obligación tributaria sobre cierta. Se señala que la Administración realizó el procedimiento de determinación sobre base presunta conforme con lo previsto en el artículo 69º del Código Tributario. Con relación al reparo por gastos de representación, la recurrente no ha presentado documentación adicional a las facturas que acredite la vinculación de dicho gasto con la actividad gravada, como podría haber sido una relación en las que se especifique los clientes participantes y su vinculación con éstos, cartas de invitación cursadas a los mismos, entre otros, no resultando suficiente la sola invocación formulada por aquélla en el sentido que dichos gastos se encuentran vinculados a "clientes" y que los mismos estarían destinados a presentar una imagen que le permita mantener o mejorar su presencia en el mercado. Se confirma también respecto de gastos del ejercicio 2000 no provisionados, agasajos al personal y gastos de alojamiento no sustentados fehacientemente, y respecto de resoluciones de multa por las infracciones previstas por el numeral 1 del art. 178 y 1 del art. 175 del Código Tributario.
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2014/10/2014_10_07075.pdf
Sumilla RTF: 07075-1-2014
Presunciones de Inventario
Se revoca la apelada en el extremo referido a una resolución de multa girada por la infracción del art. 178.2 del Código Tributario, respecto del pago a cuenta del Impuesto a la Renta de enero de 2002, dado que éste no fue materia de fiscalización. Se confirma la apelada en lo demás que contiene. Se indica con relación al reparo por ventas omitidas sobre base presunta por diferencias de inventario que, al no haber sustentado la recurrente las diferencias detectadas a pesar de haber sido requerida para ello, la Administración se encontraba facultada a determinar la obligación sobre base presunta al amparo de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 64º del Código Tributario, careciendo de sustento lo alegado respecto a que no se merituó toda la información contable y tributaria presentada a efecto de determinar la obligación tributaria sobre cierta. Se señala que la Administración realizó el procedimiento de determinación sobre base presunta conforme con lo previsto en el artículo 69º del Código Tributario. Con relación al reparo por gastos de representación, la recurrente no ha presentado documentación adicional a las facturas que acredite la vinculación de dicho gasto con la actividad gravada, como podría haber sido una relación en las que se especifique los clientes participantes y su vinculación con éstos, cartas de invitación cursadas a los mismos, entre otros, no resultando suficiente la sola invocación formulada por aquélla en el sentido que dichos gastos se encuentran vinculados a "clientes" y que los mismos estarían destinados a presentar una imagen que le permita mantener o mejorar su presencia en el mercado. Se confirma también respecto de gastos del ejercicio 2000 no provisionados, agasajos al personal y gastos de alojamiento no sustentados fehacientemente, y respecto de resoluciones de multa por las infracciones previstas por el numeral 1 del art. 178 y 1 del art. 175 del Código Tributario.
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2014/10/2014_10_07075.pdf
03315-1-2015
IGV
Aduanas transferencia de propiedad
embarque mineral exportación minera
Se
acumulan procedimientos al guardar conexión entre sí. Se revoca las
resoluciones de intendencia que declararon infundadas las reclamaciones
formuladas contra otra resolución de intendencia que había declarado procedente
en parte la solicitud de devolución del saldo a favor materia de beneficio de
julio de 2006, y contra las resoluciones de determinación y resoluciones de
multa, giradas por Impuesto General a las Ventas de agosto de 2005 a julio de
2006 y por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del
Código Tributario. Se indica que se levanta el reparo formulado al débito
fiscal realizado por la Administración referido a la venta en el país de
concentrados de minerales efectuados a través de Holding Certificates, toda vez
que de la revisión de las cláusulas contractuales pactadas por la recurrente
con sus clientes del exterior, se advirtió que el momento de la transferencia
de titularidad de la propiedad de los concentrados recién se produciría al
realizarse los denominados Primer pago o Pago provisional, los que según se
estableció en los contratos debían realizarse con posterioridad al embarque de
los concentrados; por lo que, en cualquier caso, la transferencia de
titularidad y de riesgo de los mismos, al encontrarse condicionado a la
realización de dichos pagos, se produjeron después del embarque, en ese
sentido, no correspondía atribuir a las operaciones de agosto de 2005 a julio
de 2006 la naturaleza de ventas de bienes gravadas con el Impuesto General a
las Ventas, al no constituir ventas internas sino exportaciones. Asimismo, se
indica que al haberse levantado el anotado reparo cabe emitir similar fallo
respecto a las multas vinculadas al mismo. Finalmente, dado que el reparo antes
mencionado, sustenta la procedencia en parte de la devolución del saldo a favor
materia de beneficio de julio 2006, se dispone la Administración atienda a
dicho fallo y revoque, por tanto, la otra resolución de intendencia.
03876-2-2015
RTA
causalidad, carga de la prueba, motivos y gastos de viaje, relación laboral,
realidad de las operaciones
Se
confirma la apelada en relación con los gastos de viaje dado que no se ha
acreditado la relación de los viajes ni la de sus participantes con la
generación de la renta. Se revoca la apelada en cuanto al reparo referido a
gastos sustentados con recibos por honorarios. Al respecto, la Administración
observó recibos por honorarios al considerar que las labores realizadas eran de
naturaleza dependiente, generándose rentas de quinta categoría, por lo que no
eran deducibles conforme con el inciso j) del artículo 44° de la Ley del
Impuesto a la Renta, según el cual, no son deducibles los gastos cuya
documentación sustentatoria no cumpla los requisitos y características mínimas
establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago. Sobre el particular, de
autos se concluye que las personas que giraron dichos recibos por honorarios
percibieron una contraprestación por labores realizadas en relación de
dependencia, por lo que mantuvieron un vínculo laboral con el recurrente, en
tal sentido, dado que no existe norma en la citada ley que establezca
requisitos y características mínimas para la documentación que deba acreditar
los aludidos gastos y que no aplica el referido reglamento, el reparo no es
arreglado a ley. En cuanto a otros recibos por honorarios, se señala que no se
acreditó la efectiva realización de las operaciones por las que se emitieron,
por lo que se confirma la apelada en este extremo. VOTO DISCREPANTE EN PARTE:
En el sentido que se mantenga el reparo referido a recibos por honorarios
girados por personas que mantenían una relación de tipo laboral con el
recurrente dado que en este caso correspondía que se emitan boletas de pago de
remuneraciones.
04289-8-2015
JOO,
Multa, obligación tributaria formal, materialidad, productos que no tiene forma
física o material, bienes incorpóreos, activos intangibles, NIC 38, NIC 2,
servicios, método de porcentaje de realización, interpretación literal, costo
de inventario inmaterial, libros y registros, servicios (intangibilidad,
temporalidad, inseparabilidad), interpretación conjunta e interpretación
extensiva.
Se
declara nula la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra
la resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipificada por
el numeral 2) del artículo 175° del Código Tributario, toda vez que la
Administración dio trámite de reclamación a la apelación de puro derecho interpuesta
por la recurrente contra el citado valor y se pronunció al respecto
declarándola infundada, en lugar de verificar los requisitos de admisibilidad
del recurso y que no hubiera reclamación en trámite, para, de corresponder,
elevarla a este Tribunal. Asimismo, se declara infundada la mencionada
apelación de puro derecho. Se señala que durante la fiscalización, la
recurrente exhibió un Registro de Inventario Permanente Valorizado que no
cumplía la forma y condiciones establecidas. En cuanto al cumplimiento de las
obligaciones formales previstas por el artículo 35° del Reglamento de la Ley
del Impuesto a la Renta, se declara que el siguiente criterio es de observancia
obligatoria: "Las exigencias formales previstas por el artículo 35° del
reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en relación con los libros y
registros referidos a inventarios sólo son aplicables a los contribuyentes,
empresas o sociedades cuya actividad requiera practicar inventarios físicos o
materiales". Asimismo, se dispone la publicación de la presente resolución
en el diario oficial.
08246-8-2015
JOO,
Multa, obligación tributaria formal, actividad que implica la existencia de un
proceso productivo de bien material, costos, Registro de Costos, NIC 2,
servicios, método de porcentaje de realización, interpretación literal,
aplicación estricta.
Se
revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una
resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipificada por el
numeral 1) del artículo 175° del Código Tributario, y se deja sin efecto dicho
valor, toda vez que la recurrente no incurrió en la infracción, pues no es
posible exigir la obligación de anotar información en el Registro de Costos a
una empresa prestadora de servicios y porque no estaba obligada a cumplir las
exigencias formales previstas por el artículo 35° del Reglamento de la Ley del
Impuesto a la Renta relativa a llevar el Registro de Inventario Permanente
Valorizado, al no acreditarse que la recurrente mantuviera o contara con
inventarios que tuvieran forma física o material o que se encontraban
contenidos en un soporte físico en dicho período. Se declara que de acuerdo con
el artículo 154º del Código Tributario, la presente resolución constituye
precedente de observancia obligatoria, en cuanto establece que: "Los
contribuyentes, empresas o sociedades que están dentro del ámbito de aplicación
del inciso a) del artículo 35° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
están obligados a registrar información en un Registro de Costos, que forma
parte del Sistema de Contabilidad de Costos, si su actividad implica la existencia
de un proceso productivo que origine un bien material o físico que deba ser
valuado y que califique como inventario".
00881-1-2016
RTA
Principio de Generalidad, tasa adicional IR sujeto a control
Se
declara nula la resolución apelada en el extremo referido al reparo por
deducción de gastos médicos no sustentados, ya que la recurrente lo aceptó
expresamente y precisó que no formaba parte de la impugnación, efectuando los
pagos correspondientes, sin embargo, la administración emitió pronunciamiento
sobre ello, lo que vulnera el procedimiento establecido. Se confirma la apelada
en el extremo referido al reparo por gratificaciones extraordinarias no
sustentadas, así como la multa girada por el numeral 1) del artículo 178° del
Código Tributario vinculada: Se señala que la recurrente no ha acreditado que
la gratificación extraordinaria otorgada a dos trabajadores, cumpla con el
criterio de generalidad, al no haberse identificado claramente los cargos que
desempeñaban. En ese sentido, no resultaba posible que la Administración
pudiese verificar fehacientemente si se cumplía con el criterio alegado,
(similar criterio establecido en la Resolución N° 2013-3-2009).
Consecuentemente al confirmarse el reparo se han declarado cifras y datos
falsos por lo que la multa girada se encuentra conforme a ley. Tasa Adicional
del 4.1%: Si bien el reparo por gratificaciones extraordinarias no sustentadas
ha sido mantenido en la presente instancia, no fluye que la Administración
hubiese desconocido que el pago de dichas gratificaciones se hubiese efectuado
ni que los beneficiarios no hubiesen sido los trabajadores, por lo que tales
erogaciones si podían ser materia de posterior control tributario y en ese
sentido el reparo bajo análisis vinculado a las citadas gratificaciones no
resulta arreglado a ley, en consecuencia, corresponde revocar la resolución
apelada en este extremo, debiéndose reliquidar la resolución de determinación,
considerando el extremo no impugnado relativo a los gastos médicos no
sustentados.
03270-1-2016
RTA
persona natural, ganancia de capital cantidad de adquisiciones, sistema global
Se
confirma la apelada al haberse verificado que la recurrente obtuvo rentas de
segunda categoría por el ejercicio 2008, por el resultado de las ventas de los
inmuebles materia de autos, y al determinarse que el cálculo del Impuesto a la
Renta - Persona Natural del ejercicio 2008, ha sido establecido conforme a ley,
y se confirma la multa impuesta al estar acreditada la comisión de la
infracción. Cabe indicar que contrariamente a lo señalado por la recurrente en
relación a que uno de los inmuebles fue adquirido a la fecha de fallecimiento
de su padre (18 de julio de 2002) y no en la fecha de inscripción de la
Sucesión Intestada de fecha 21 de abril de 2008, conforme con lo señalado en el
numeral 3) de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo N°
086-2004-EF, para efecto de lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria
y Final del Decreto Legislativo N° 945 (la que fue incorporada al TUO de la Ley
de Renta mediante la Trigésimo Quinta Disposición Transitoria y Final), se
tendrá en cuenta que tratándose de personas naturales a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 17° de la citada Ley, se considera como fecha de
adquisición a la fecha en que se dicte la sucesión intestada o se inscriba el
testamento en los Registros Públicos, consecuentemente la enajenación se
encontraba gravada con el Impuesto a la Renta al ser posterior al 01 de enero
de 2004.
10890-3-2016
RTA
operaciones con no domiciliados Norma VIII servicios no facturados, licitación,
contrato y representación, investigación del Congreso
Se
revoca la apelada en cuanto al reparo por omisión de ingresos provenientes de
la prestación de servicios de instalación y puesta en marcha del software del
sistema integral de control de acceso adquirido por el Ministerio de Defensa a
una empresa no domiciliada puesto que las observaciones y elementos en que se
sustenta la Administración no son suficientes para desvirtuar la realización de
las operaciones entre el Ministerio y la empresa no domiciliada, y entre ésta
última y la recurrente. Se señala que de los documentos que obran en autos, se
aprecia que la empresa no domiciliada, representada por la recurrente, vendió
al Ministerio el referido sistema que comprendía hardware (equipos completos) y
el software de control de acceso, siendo que dicha empresa no domiciliada envió
desde Miami el hardware (equipos y componentes tales como: panel administrador,
control de acceso peatonal y vehicular, barreras vehiculares, entre otros) los
que fueron recibidos por el Ministerio de Defensa, siendo que delegó a la
recurrente la instalación y puesta en marcha del Sistema, para lo cual, ésta
sub contrató a terceras empresas para que desarrollen un software de enlace e
instalen y pongan en marcha el referido sistema de control de acceso, siendo
que por esto último, la recurrente facturó a la no domiciliada el reembolso de
estos servicios. Al respecto, se señala que no se ha cuestionado la fehaciencia
de la documentación que sustenta las diferentes transacciones realizadas entre
la empresa no domiciliada y el Ministerio de Defensa, la cual obra en el
expediente, siendo que tras haberse realizado cruces de información con el
citado ministerio, se aprecia que las operaciones se han llevado a cabo.
Asimismo, se indica que el hecho que el giro empresarial de la no domiciliada y
la recurrente no coincidan o que no guardan relación con los bienes materia de
adjudicación, no puede conllevar al desconocimiento de las transacciones,
habiendo determinado la propia Administración la fehaciencia de la operación de
venta, siendo que el hecho que Ministerio no hubiera efectuado retenciones de
acuerdo con el artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta, sólo tiene
relevancia para la correspondiente retención del impuesto a su cargo.
09441-4-2016
Subcapitalización
encubre aporte de capital, vinculado límite de deducción, vinculado valor de
mercado, Marco Conceptual NIC, deducción prohibida deducción limitada
Se
revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra
resoluciones de determinación y de multa, giradas por Impuesto a la Renta del
ejercicio 2004 y la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del
artículo 178° del Código Tributario, en cuanto al reparo a la deducción de
gastos por intereses en el extremo de los intereses provenientes de préstamos
otorgados por el gerente general, al considerar que la Administración que dicha
persona es parte vinculada. Sobre el particular, se señala que la Administración
sustenta dicha vinculación en los previsto por el inciso b) del artículo 32°-A
de la Ley del Impuesto a la Renta, sin embargo, el supuesto de dicha norma está
referido al concepto de valor de mercado entre partes vinculadas y no al límite
a la deducción del gasto. Se confirma la apelada a cuanto a la deducción de los
intereses provenientes del endeudamiento contraído por la recurrente con un
socio que posee más del 30% del capital, existiendo vinculación económica al
acreditarse su participación en el patrimonio conforme al supuesto previsto por
el numeral 1 del artículo 24° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta,
careciendo de sustento lo alegado por aquella en el sentido que la norma exigía
que el socio además tuviera participación en otra empresa. Asimismo se confirma
la apelada en cuanto al límite a la deducción de gastos financieros con el
indicado socio, pues la empresa contaba con un patrimonio neto negativo en el
ejercicio anterior, por lo que no resultaban deducibles los gastos por intereses
respecto a los financiamientos concedidos por aquél.
06415-10-2016
RTA,
IGV no fehaciencia, devengado, diferencia entre ventas declaradas y anotadas en
los libros, cambio de sustento de reparo, calidad de la información de cuentas
de detracciones, procedimiento de fiscalización
Determinar si para efectos de determinar sobre base cierta el
Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas, es suficiente por sí
sola la información obtenida a partir de los depósitos efectuados en la cuenta
de detracciones del deudor tributario.
Criterio de Observancia Obligatoria
Para efectos de determinar sobre base cierta el Impuesto a la
Renta y el Impuesto General a las Ventas, no es suficiente por sí sola la
información obtenida por la Administración a partir de los depósitos efectuados
en la cuenta de detracciones del deudor tributario
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/jurisprude/acuer_sala/2016/resolucion/2016_10_06415.pdf
00197-4-2017
RTA,
proporcionalidad y generalidad en gratificación extraordinaria, provisión de
vacaciones no pagadas, REI negativo en existencias y valores
Se
revoca la apelada en el extremo referido a la gratificación extraordinaria
otorgada al gerente general. Se señala que ha quedado acreditado con el
certificado de retenciones, acuerdo de directorio y lo indicado por ambas
partes, que la gratificación se otorgó al gerente general, quien tiene vínculo
laboral con la recurrente y que conforme con el certificado de retenciones, se
han retenido las rentas de quinta categoría obtenidas. Asimismo, la
Administración no ha indicado los supuestos de hecho que evidencien que la
gratificación no guarda proporcionalidad con el volumen de operaciones o
generalidad, esto es, que existiendo otros trabajadores en la misma condición,
no se les hubiere otorgado una gratificación, precisándose, en cuanto a la
razonabilidad, que la gratificación es equivalente al 1.07% del total de
ingresos de la recurrente, en tal sentido, se levanta el reparo y se revoca la
apelada en este extremo. En relación con el reparo referido a la participación
de utilidades se indica que la recurrente reclamó la resolución de
determinación que contenía, entre otros, dicho reparo, siendo que la
Administración declaró fundado este extremo de la reclamación, razón por la
cual, la recurrente impugnó la resolución que resolvió el reclamo de forma
parcial, respecto de lo cual, el Tribunal Fiscal declaró la nulidad e
insubsistencia, en tal sentido, no correspondía que mediante la presente
resolución apelada se emita nuevo pronunciamiento sobre este reparo dado que
ello no fue materia de apelación y en tal sentido, se declara la nulidad de la
apelada en este extremo. En relación con la provisión de vacaciones no pagadas
se señala que de autos se aprecia que no se acreditó e pago de las vacaciones,
lo que constituye un requisito para su deducción conforme con el inciso v) del
artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que se confirma la
apelada en este extremo. Finalmente, se confirma en cuanto al reparo por no
adicionar en la declaración del ejercicio 2001 el REI negativo de las
existencias y de los valores. Se agrega que la resolución de multa girada por
el numeral 2 del artículo 178° del Código Tributario está relacionada con los
reparos examinados, por lo que deberá reliquidarse.
02804-8-2017
IGV
Aduanas utilización de servicios en el país, contenedores
Se
confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra unas
resoluciones de determinación, giradas por el Impuesto General a las Ventas de
los períodos enero a diciembre de 2013, toda vez que el reparo se encuentra
arreglado a ley. Se señala que atendiendo a los hechos verificados se tiene que
los servicios de sobrestadía de contenedores, container coverage fee y box fee
(estos dos últimos denominados por la Administración como seguros), fueron
ejecutados en la zona primaria de aduanas y, atendiendo a la propia naturaleza
de los servicios en mención, se colige que el primer acto de disposición de la
recurrente ocurrió en territorio nacional y por consiguiente, se considera que
estos fueron consumidos o empleados en el país, con lo cual se verifica el
supuesto de hecho previsto por el inciso b) del artículo 1° de la Ley del
Impuesto General a las Ventas, referido a la utilización de servicios en el
país prestados por no domiciliados.
03215-4-2017
RTA
IGV no domiciliado operaciones internacionales, principio de causalidad, servicios
de catering, Comprobante de Pago
Se
declara nula la resolución apelada en el extremo referido a las resoluciones de
determinación emitidas por retenciones del Impuesto a la Renta de no
domiciliados y multas vinculadas, que a su vez resultan nulas, toda vez que el
procedimiento de fiscalización se inició por Impuesto a la Renta de tercera
categoría del ejercicio 2007 y por Impuesto General a las Ventas de enero a
diciembre de 2007. Se indica que en el caso de las retenciones del Impuesto a
la Renta de No Domiciliados, la fiscalización que se realiza al agente
retenedor domiciliado en el país, se efectúa en dicha condición y no en su
calidad de contribuyente, por lo que no puede entenderse que se encuentra
incluida en la fiscalización del Impuesto a la Renta de la recurrente en su
calidad de contribuyente. Se revoca la apelada en el extremo referido a las
resoluciones de multa que fueron extinguidas por la Administración en
aplicación del Decreto Legislativo N° 1257. Se confirma la apelada en el
extremo referido a los reparos a los gastos por servicios de catering no
causales, gastos de ejercicios anteriores y gastos sin sustento en comprobante
de pago, al no haberse acreditado la necesidad del gasto, verificarse que los
servicios de banners en websites devengaron en ejercicios anteriores, y que no
se sustentó con un comprobante de pago la diferencia observada en sus gastos,
respectivamente.
05177-2-2017
IGV,
crédito fiscal, operaciones no reales, carga de a prueba
Se
confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las
resoluciones de determinación emitidas por Impuesto General a las Ventas de
diversos periodos del año 2012. Se señala que el reparo al crédito fiscal por
operaciones no reales se encuentra conforme a ley, toda vez que las facturas
presentadas por la recurrente por sí solas no resultan suficientes para
acreditar la realidad de las operaciones, las guías de remisión presentadas no
consignan los datos del conductor ni de la unidad de transporte, lo que les
resta fehaciencia, y las órdenes de compra no contienen constancia de recepción
alguna. De otro lado, se indica que la recurrente no acreditó el pago de las
operaciones observadas en los términos del numeral 2.3 y el numeral 15.4 del
artículo 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, y no
cumplió con lo señalado en el inciso b) del artículo 44° de la Ley del Impuesto
General a las Ventas, por lo que no podía utilizar el crédito fiscal contenido
en las facturas observadas, en consecuencia, se mantiene el reparo y se
confirma la apelada en este extremo. Se revoca la apelada en el extremo de las
resoluciones de determinación giradas por el Impuesto General a las Ventas de
diciembre de 2012 y la resolución de multa girada por el numeral 1 del artículo
178° del Código Tributario, debido a que la Administración comunicó que la
deuda contenida en los anotados valores se extinguió con la entrada en vigencia
del Decreto Legislativo N° 1257.
05455-8-2017
ITAN,
Norma IX, normas y principios contables, NIC 41 activos biológicos, valor
razonable, valor histórico, base contable de medición
Se
revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una
resolución de determinación girada por el Impuesto Temporal a los Activos Netos
de 2014, y unas resoluciones de multa vinculadas, en el extremo referido al
reparo por deducciones no admitidas por las normas del ITAN correspondiente al
Reconocimiento NIC 41 - Activos Biológicos, y el monto de la sanción en cuanto
a dicho reparo, pues las variaciones que surgen como consecuencia de los
cambios en el valor razonable menos los costos de venta de un activo biológico
durante el transcurso de la vida del mismo, si bien procuran reflejar el valor
real de dicho activo, constituyen el resultado de una base contable de medición
distinta al costo o valor histórico. Se confirma la apelada respecto del reparo
por sustracción de la base imponible del Impuesto Temporal a los Activos Netos,
toda vez que la recurrente no ha formulado ningún argumento ni presentado
ningún medio probatorio, y respecto de la comisión de las infracciones
tipificadas en el numeral 1 de los artículos 177° del Código Tributario.
06403-1-2017
IGV,
Renuncia a la exoneración, crédito fiscal, falsificación de sellos de recepción
Se
revoca la apelada, emitida en cumplimiento de la Resolución N° 08869-1-2016, y
se deja sin efecto las resoluciones de determinación y resoluciones de multa
emitidas por saldo a favor del Impuesto General a las Ventas de enero a
diciembre de 2010, y por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo
178° del Código Tributario, toda vez que el reparo materia de autos no se
encuentra debidamente sustentado, dado que la actuación probatoria llevada a cabo
por la Administración no resulta determinante para efectos de desvirtuar la
efectiva presentación por parte de los proveedores de la recurrente de los
Formularios N° 2222 y 2225 ante la Administración, a fin de establecer si éstos
renunciaron a la exoneración del Impuesto General a las Ventas respecto de los
bienes comprendidos en el Apéndice I de la Ley del mencionado impuesto y si la
recurrente por consiguiente tenía derecho a utilizar el crédito fiscal por las
compras efectuadas a dichos proveedores. VOTO DISCREPANTE: En el sentido que
dado que la Administración verificó en su página web que los proveedores de la
recurrente no presentaron los formularios para renunciar a la citada
exoneración, correspondía a la recurrente acreditar que aquéllos ejercieron su
derecho a renunciar a la exoneración y que ésta ha surtido efecto, lo que no
hizo, por lo que procede confirmar la apelada.
07713-4-2017
RTA,
drawback, prorrata de gastos comunes, gastos inherentes a rentas gravadas y no
gravadas, gastos inherentes a rentas inafectas.
Se
confirma la apelada que declara infundada la reclamación contra la resolución
de determinación girada por Impuesto a la Renta del ejercicio 2006 y multa
vinculada girada por el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario. Se
señala que se encuentra arreglado a ley que la Administración haya considerado
que para efecto del cálculo de la prorrata del gasto a que se refiere el inciso
p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta, se incluya
en el denominador, los correspondientes a ingresos por concepto de "drawback",
al calificar tales ingresos como "renta inafecta", para la
determinación del gasto que será deducible, al existir gastos comunes
destinados a ingresos gravados y no gravados.
08325-10-2017
RTA,
Aduanas, renta producto, flujo de riqueza, devolución, derechos específicos, 4.1%
no sujetos a control, prueba de valor de mercado, gastos ajenos al giro del
negocio, intereses no sustentados
Se
confirma la resolución apelada. Se indica que las resoluciones de determinación
fueron emitidas por la tasa adicional del 4.1% del Impuesto a la Renta de
febrero a setiembre, noviembre y diciembre de 2008, esto es, por disposición
indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario, sobre los
siguientes conceptos: i) Gastos ajenos al giro del negocio: Al no haberse
acreditado que existe una relación entre los gastos observados y la generación
de la renta gravada o el mantenimiento de la fuente productora, es decir, que
se traten de gastos vinculados a la actividad desarrollada por la recurrente, y
estando a que, por su propia naturaleza, tales gastos corresponden a desembolsos
cuyo destino no puede ser acreditado fehacientemente, constituyéndose en una
disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario,
se concluye que resultaba procedente que la Administración hubiese aplicado la
anotada tasa de 4,1% sobre dichos importes. ii) Intereses adicionados por la
recurrente sin documentación sustentatoria: De autos no se aprecia que la
recurrente hubiera adjuntado los comprobantes de pago por los préstamos
efectuados, dado que si bien adjuntó copia de facturas emitidas por el concepto
de intereses de préstamos, no corresponden a los montos que indica. Tratándose
de egresos que no son susceptibles de posterior control tributario, como el
presente caso de gastos por intereses no sustentados, éstos califican como
disposición indirecta de renta, por lo que correspondía aplicar la tasa
adicional del Impuesto a la Renta sobre dichos montos. Ventas realizadas por
debajo del valor de mercado: La Administración no ha acreditado previamente que
los valores de venta considerados por ella como valor de mercado
correspondieran a transacciones realizadas bajo condiciones iguales o similares
que les permitieran ser comparables en cada operación, como podría haber sido
el caso de condiciones de pago, por lo que corresponde revocar la apelada.
09000-5-2017
IGV,
aprovechamiento indebido de consumo de electricidad, retribución de servicio,
indemnización
Se
revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra
resoluciones de determinación y de multa, giradas por Impuesto General a las
Ventas de enero a diciembre de 2004 y la infracción tipificada por el numeral 1
del artículo 178° del Código Tributario, al haberse verificado que el reparo
por ingresos omitidos por "Consumos No Reconocidos" no se encuentra
arreglado a ley, pues en aplicación del criterio establecido por el Tribunal
Fiscal en la Resolución N° 01311-2-2017, los ingresos que el concesionario
tiene derecho a percibir por el uso de energía que fue aprovechada sin su
consentimiento, llamese Consumos No Reconocidos, no constituyen ingresos por
operaciones con terceros sino que tienen naturaleza indemnizatoria por el
aprovechamiento indebido de dicho recurso, los que no se encuentran gravados
con dicho tributo.
09452-4-2017
IGV,
crédito fiscal, principio de causalidad
Se
confirma la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra las
Resoluciones de Determinación giradas por Impuesto General a las Ventas y las
Resoluciones de Multa giradas por las infracciones tipificadas en el numeral 1
del artículo 178° y el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, toda
vez que la recurrente no sustentó que los bienes y servicios acotados fueron
usados o comercializados en las actividades propias de la empresa, no habiendo
presentado documentación que acredite su necesidad para generar renta o
mantener su fuente; lo que a su vez acredita la infracción consistente en
declarar cifras o datos falsos. Asimismo, al no exhibir el Registro Auxiliar de
Control de Activo Fijo solicitado por la Administración, incurrió en la
infracción relacionada con la obligación de exhibir los libros, registros u
otros documentos que la Administración solicite.
10072-1-2017
RTA,
procedimiento de fiscalización carácter definitivo parcial, JOO
Se
declaran nulos los resultados de los requerimientos, nulas las resoluciones de
determinación y de multa emitidas por Impuesto a la Renta e Impuesto General a
las Ventas de enero a diciembre de 2011 y regularización anual de dicho
ejercicio, Tasa Adicional del 4,1% y por las infracciones de los numerales 2 y
5 del artículo 175°, el numeral 5 del artículo 177° y el numeral 1 del artículo
178° del Código Tributario, así como la nulidad de la apelada que declaró infundada
la reclamación contra dichos valores, ya que dichos resultados de los
requerimientos no consignan el carácter definitivo o parcial de la
fiscalización ni se remiten a la Carta de Presentación o al Primer
Requerimiento de fiscalización, consecuentemente no se cumplen con el dato
mínimo previsto por el inciso f) del artículo 2° del Reglamento del
Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, aprobado por DS N° 085-2007-EF. Se
declara que constituye precedente de observancia obligatoria el siguiente criterio:
"Se cumple con el dato mínimo que consiste en indicar "el carácter
definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización", previsto por el
inciso f) del artículo 2° del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de
la SUNAT, cuando los documentos emitidos durante dicho procedimiento no lo
consignan expresamente sino que se remiten a un documento y/o documentos
notificados para dar inicio a la fiscalización, en los que se consignó dicha
información. Para tal efecto, los anotados documentos pueden remitirse a la
carta mediante la que se presenta al agente fiscalizador y se comunica el
carácter de la fiscalización o al primer requerimiento".
11000-1-2017
RTA,
principio de causalidad, gastos por responsabilidad social, diferencia de
cambio de bonos, pagos a cuenta y coeficientes que utilizan datos de actos
emitidos por la administración tributaria
Se
revoca la apelada en el extremo del reparo a la deducción de gastos de
responsabilidad social, en cuanto a los gastos cuya fehaciencia y destino se
encuentran acreditados en autos, dado que no es materia de cuestionamiento que
la recurrente tiene implementada una política de responsabilidad social en las
áreas de educación, salud y desarrollo económico productivo, así como apoyos
estratégicos, en favor de las comunidades aledañas a las zonas de influencia
donde desarrolla sus operaciones. Se mantiene el citado reparo en cuanto a los
gastos cuya fehaciencia y destino no han sido acreditados. Se revoca la apelada
en el extremo del reparo a la deducción de la ganancia por diferencia de cambio
proveniente del pasivo originado por bonos corporativos que emitió la
recurrente para captar recursos con el fin de devolver a los accionistas sus
aportes de capital y distribuir dividendos, toda vez que el financiamiento
obtenido no fue utilizado a operaciones que estén vinculadas con la generación
de rentas gravadas, por lo que la ganancia por diferencia de cambio originada
no resulta computable para la determinación de la renta neta imponible, de
acuerdo con el primer párrafo del artículo 61° de la Ley del Impuesto a la Renta
y el criterio de observancia obligatoria vertido en la Resolución N°
08678-2-2016. Se revoca la apelada en el extremo del cambio de coeficiente de
los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero y febrero de 2011,
sustentada en el valor girado por el mismo tributo del ejercicio 2009, el cual
se encuentra impugnado en vía de apelación ante este Tribunal, por lo que la
Administración debe estar a lo que se resuelva en dicha impugnación. Se revoca
la apelada en el extremo de las multas giradas por la infracción del numeral 1
del artículo 178° del Código Tributario, al estar vinculadas a los reparos
impugnados.
00121-Q-2018
RTA,
Norma XVI, procedimiento de fiscalización, precios de transferencia
Se
declara infundada la queja presentada contra un pedido de información mediante
un requerimiento de fiscalización, al verificarse que éste está relacionado con
la aplicación de las normas de precios de transferencia, por lo que en
aplicación del criterio de observancia contenido en la Resolución N°
03500-Q-2017, le es aplicable la excepción establecida por el numeral 3 del artículo
62°-A del Código Tributario. Se indica que, el hecho que el análisis de la
Administración expuesto en el requerimiento materia de queja la haya llevado a
recalificar la operación económica de comisión como una de distribución,
basándose en la Norma XVI del Código Tributario, no supone que, el pedido de
exhibición y/o presentación de documentación, información y/o argumentación de
descargo requerido a la quejosa no se encuentre dirigido a desvirtuar las
observaciones efectuadas a los precios de transferencia aplicados a las
operaciones analizadas, pues como se ha indicado, las observaciones efectuadas
están dirigidas a los referidos precios de transferencia, siendo que dicha
recalificación de la operación, forma parte del sustento de las observaciones que
la Administración está efectuando a los precios de transferencia. Asimismo, se
declara improcedente en el extremo que cuestiona la recalificación que se
efectúa a sus operaciones en aplicación de las guías de la OCDE pues la queja
no es la vía para cuestionar las observaciones que, sobre el cumplimiento de
las obligaciones tributarias de los contribuyentes, formulan los funcionarios
de la Administración en un procedimiento de fiscalización y que constan en los
requerimientos o en sus resultados, al no ser un tema de carácter
procedimental.
00262-Q-2018
Definición
de requerimiento
Se
dispone corregir de oficio una RTF al verificarse que un párrafo de la citada resolución
se encontraba incompleto.
00842-1-2018
RTA
retención dl impuesto a la renta de no domiciliado, tributación internacional,
operaciones con no domiciliados, valor de mercado de las transferencias de
acciones, responsabilidad solidaria, registro contable, vinculados
económicamente, omisión al pago de la retención
Se
revoca la apelada que declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la
resolución de intendencia que declaró infundada la reclamación formulada contra
la resolución de determinación girada por retenciones del Impuesto a la Renta
de No Domiciliados de diciembre de 2011 por insuficiencia de poder, apelada que
había sido confirmada por la Resolución N° 00521-1-2015, en cumplimiento del
mandato del Poder Judicial que declaró nula esta última, al considerar que el
apoderado de la recurrente contaba con poder suficiente para interponer la
aludida apelación, y ordenó que se admitiera a trámite la apelación. Se
confirma la resolución de intendencia que declaró infundada la reclamación
formulada contra la resolución de determinación girada por omisión parcial de
retenciones del Impuesto a la Renta de No Domiciliados de diciembre de 2011. Se
señala que accionistas no domiciliados de la recurrente enajenaron el 9 de
diciembre de 2011 acciones emitidas por esta última a favor de otros no
domiciliados, siendo la recurrente responsable solidaria del pago del tributo
por dicha enajenación, conforme al artículo 68° de la Ley del Impuesto a la
Renta y el artículo 24° del Reglamento de dicha Ley, ya que a la fecha de
enajenación los referidos accionistas eran titulares del 49% y 31% del capital
social de la recurrente, por lo que aquéllas y la recurrente se encontraban
vinculadas económicamente. Se menciona que el valor de mercado de las indicadas
acciones enajenadas que no cotizan en bolsa, como es el caso de las acciones
materia de autos, no puede ser inferior al valor de participación patrimonial
contenido en el último balance cerrado con anterioridad a la fecha de enajenación,
el cual no podrá tener una antigüedad mayor a 12 meses, siendo que éste es el
cerrado al 31 de diciembre de 2010 aprobado por Junta General de Accionistas de
15 de julio de 2011 que determinaba como valor de participación patrimonial de
cada acción S/. 3.226 y no el balance cerrado al 8 de diciembre de 2011
considerado por la recurrente que determinaba como valor de participación
patrimonial de cada acción S/. 1.50, que ofrece dudas sobre su veracidad porque
fue aprobado el 5 de agosto de 2013 después de la notificación del
requerimiento mediante el que se observó que la enajenación de acciones no fue
realizada a valor de mercado y además porque los saldos de dicho balance no
coincidían con los saldos de las cuentas del Libro Mayor de diciembre de 2011,
determinándose omisión parcial en el Impuesto a la Renta de No Domiciliados de
diciembre de 2011 respecto del cual es responsable solidario la recurrente.
Expediente
N°: 04638-2017-0-5001-SU-DC-01 TERCERA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Recurso
Sala: CASACION 04638 - 2017
Procedencia:
7° SALA CONT. ADM. SUB ESPECIALIDAD TRIBUTARIA,AD. Y DE MCDO
Exp. Procedencia Nro.: 0004099 - 2015
Materia:
ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Estado: RESUELTO
Partes
Procesales
DEMANDADO:
TRIBUNAL FISCAL Recurrente
REPRESENTANTE
LEGAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
DEMANDADO:
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT
01295-2-2018
RTA,
IGV crédito fiscal, aceite y harina de pescado, no acreditar las detracciones o
fuera del plazo, Mermas, carga de la
prueba, ofrecimiento de prueba de inspección, Principio de Proporcionalidad y
Razonabilidad en sanciones
Se
confirma la apelada respecto del reparo el crédito fiscal del Impuesto General
a las Ventas por diferencias entre lo anotado en el Registro de Compras y lo
declarado, al verificarse dichas diferencias y que la recurrente no ha
presentado argumentos al respecto. Se confirma la apelada en el extremo
referido al reparo el crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas por no haber
la recurrente acreditado los depósitos de las detracciones respecto de diversas
adquisiciones de bienes y servicios o haberlas realizado fuera del plazo legal
establecido, al comprobarse que las detracciones no fueron realizadas o fueron
efectuadas fuera del plazo legal establecido, a pesar que dichas adquisiciones
de bienes y servicios se encontraban sujetas a las detracciones. Se confirma la
apelada respecto del reparo al Impuesto a la Renta por mermas de existencias
(aceite y harina de pescado) que no se encuentran debidamente acreditadas. Se
indica que en los informes que supuestamente sustentan las mermas de aceite y
harina de pescado, que éstas se originaban por manipuleo, diferencia de balanza
y por calidad, precisándose que el parámetro de las mermas era alrededor de 2%
y 1%, respectivamente, sin embargo, en dichos informes no se advierte la
metodología empleada ni las pruebas realizadas, sino que señala que debido a
que no era posible medir con exactitud su volumen se obtuvieron dichos parámetros
por conclusión empírica de muchos años de experiencia en la supervisión de
calidades de aceite de exportación para diferentes clientes extranjeros y
embarque de contratos de diferentes exportadores nacionales de harina de
pescado, por tanto tales informes no sustentan las mermas registradas por la
recurrente. Se confirma la apelada en lo demás que contiene. Voto singular en
parte: El informe que sustenta la deducción de mermas en un determinado
ejercicio debe sustentarse en pruebas realizadas durante el proceso productivo
del periodo en que se pretende deducir, esto es, al momento en que ocurren,
pues el resultado obtenido en un específico periodo de tiempo debe corresponder
al periodo por el que se pretende la deducción de la merma.
3568-5-2018
Prescripción,
declaración de no habido
Tema
de la Sala Plena
Determinar
el momento en el que cesa la vigencia del fraccionamiento regulado por la Ley
N° 27344, que estableció el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario
(REFT), a efecto de analizar la suspensión del cómputo del plazo de
prescripción respecto de deudas acogidas a dicho fraccionamiento.
Criterio
de Observancia Obligatoria
La
vigencia del fraccionamiento regulado por la Ley N° 27344, que estableció el
Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario - REFT cesa cuando la
Administración notifique el o los valores que correspondan a la totalidad de la
deuda vencida e impaga, por adeudarse dos o más cuotas vencidas, dándose en ese
momento por vencidos todos los plazos.
05673-1-2018
RTA,
Condonación DLeg 1257, diferencia en costos de venta, depreciación, no CdP no
fehaciencia, merma, carga de la prueba, gastos no sujetos a control, 4.1% Tasa
adicional
Se
revoca la apelada respecto de la deuda extinguida en virtud del FRAES y se
confirma en lo demás que contiene el extremo impugnado, al verificarse que la
recurrente no sustentó con la documentación y análisis solicitados la totalidad
del saldo de la cuenta 33 Inmuebles maquinarias y equipos ni ha detallado la
composición de la mismas, no sustentó con documentación suficiente las
observaciones por adquisiciones no fehacientes y por mermas no sustentadas al
haber presentado un informe sin fecha de elaboración, ni indicación de la
metodología empleada ni las pruebas realizadas para concluir con tal opinión,
asimismo presenta una hoja suelta que tampoco tiene fecha de elaboración, no
describe que pertenece al informe ni se puede verificar que esté vinculado al
mismo, no siendo suficiente la mención a los porcentajes de merma promedio del
sector para sustentar la observación. Asimismo, se confirma respecto de las
multas aplicadas al encontrarse acreditado que incurrió en las infracciones
materia de autos.
06369-2-2018
RTA,
servicios prestados por una vinculada, requisitos de gerencia societaria,
prueba de textos en otro idioma, Norma VIII, simulación relativa,
recalificación, , pago previo de la
participación de trabajadores cesados, régimen estabilizado, procedimiento de
fiscalización, incumplimiento de exhibición o presentación imputación de
depreciación de inventarios finales, debida motivación, diferencia en la
aplicación de tasa de depreciación de edificaciones, gastos recreativos, gastos
de ejercicios anteriores, activos fijos contabilizados como gastos, NIC 16,
Norma IX, NIC 17, motor activo fijo
Se
confirma en el extremo del reparo al crédito fiscal por aplicación de las
normas sobre realidad económica por cuanto si bien a través del documento
denominado "Acuerdo de Operador", se pactó que una empresa minera
realizaría servicios de gerencia general a favor de la recurrente, ésta no
cumplió con presentar medios probatorios que permitan sustentar lo consignado
en el citado acuerdo, por lo que el reparo materia de análisis se encuentra
arreglado a ley. Se confirma respecto del pago previo de la participación de
trabajadores por cuanto la recurrente no presentó ninguna documentación que
acreditara el pago de las participaciones de utilidades observadas, dentro de
la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual del
Impuesto a la Renta. Se confirma respecto de los gastos de ejercicios
anteriores dado que durante el procedimiento de fiscalización no se aprecia que
la recurrente hubiera presentado documentación que sustentara que el gasto
consignado en la citada factura, por el importe reparado, se devengara en el
ejercicio 2007, así como tampoco encontrarse dentro de los alcances de la
excepción prevista en el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, no
correspondía su deducción en el ejercicio 2007, por lo que procede mantener el
presente reparo y confirmar la apelada en este extremo.
6575-1-2018
Regalía
Minera, Lixiviación, Sulfuros Primarios, duda razonable
Se
confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra las
resoluciones de determinación por Regalías Mineras de enero de 2010 a setiembre
de 2011 y contra las Resoluciones de Multa por las infracciones tipificadas en
el literal a) del numeral 10.1 del artículo 10º de la Ley Nº 28969 y en el
numeral 6.3 del artículo 6º de la Ley Nº 28258. Los beneficios de la
estabilidad no han sido otorgados a la concesión minera "Cerro Verde Nº 1,
Nº 2 y Nº 3" o a la concesión de beneficio "Planta de Beneficio Cerro
Verde", ni respecto de cualquier actividad o inversión que se realice en
ellas, sino respecto de un determinado proyecto que se desarrolla en dichas
concesiones - "Proyecto de Lixiviación de Cerro Verde", teniendo tal
proyecto como objetivo la ampliación de la capacidad de producción de cátodos
de cobre procedentes de la lixiviación en pilas de mineral de cobre, tal como
se señala en el Estudio de Factibilidad presentado por la recurrente y que se
recoge en el contrato de estabilidad suscrito. Por tanto, la recurrente se
encuentra obligada a pagar regalías mineras por el "Proyecto de Sulfuros
Primarios" al no estar este proyecto amparado por el contrato de
estabilidad suscrito entre el Estado Peruano y la recurrente, ni por ningún
otro contrato de estabilidad. De otro lado, se confirma las resoluciones de
multa por no declarar y por haber incumplido el pago de la regalía minera
dentro de los plazos establecidos, y, asimismo, por no exhibir la documentación
solicitada por la Administración. Se indica que no procede la dispensa de
intereses y sanciones según art. 170°-1 del CT, toda vez que la controversia no
se ha originado en una interpretación equivocada del art. 83° de la LGM o el
art. 22° de su reglamento, no apreciándose en este caso la existencia de una
duda razonable en relación con dichas normas que pudiera haber conllevado a una
interpretación equivocada de ellas, como ocurriría si fuesen imprecisas,
ambiguas u oscuras.
02664-9-2019
IGV,
SFMB, SFE, compensación automática RTA o cualquier otro tributo, prescripción
Se
acumulan expedientes. Se revocan las apeladas que declararon infundadas las
reclamaciones formuladas contra unas resoluciones de determinación emitidas por
el Impuesto General a las Ventas de los periodos febrero de 2016 a enero de
2017, y contra una resolución de intendencia que declaró procedente en parte la
solicitud de devolución por concepto de Saldo a Favor Materia del Beneficio del
periodo enero 2017, a fin que la Administración reliquide las resoluciones de
determinación impugnadas, estableciendo el SFMB que corresponde devolver,
teniendo en cuenta que el Saldo a Favor del Exportador y el Saldo a Favor
Materia de Beneficio adquieren la condición de tal en cada determinación del
Impuesto General a las Ventas, es decir, en cada periodo, la acción para
solicitar la devolución del SFMB generado a enero 2017 no ha prescrito, ni
incluye periodos prescritos como sostiene la Administración.
7308-2-2019
RTA,
declaración rectificatoria
Tema de la Sala Plena
Determinar si cuando el deudor tributario
acepta, mediante la presentación de una declaración jurada rectificatoria, las
observaciones efectuadas durante el procedimiento de fiscalización y la
Administración notifica, producto de dicho procedimiento, una resolución de
determinación considerando lo determinado en la referida declaración
rectificatoria, tales observaciones constituyen reparos efectuados por la
administración y por tanto, susceptibles de controversia.
Criterio de Observancia Obligatoria
Si en el curso de un procedimiento de
fiscalización, la Administración Tributaria ha efectuado observaciones que han
sido recogidas por el deudor tributario mediante la presentación de una
declaración jurada rectificatoria que ha surtido efectos conforme con el
artículo 88 del Código Tributario y posteriormente, la Administración notifica,
como producto de dicha fiscalización, una resolución de determinación
considerando lo determinado en dicha declaración jurada rectificatoria, tales
observaciones no constituyen reparos efectuados por la Administración y por
tanto, no son susceptibles de controversia.
8679-3-2019
RTA
compensación
Tema de la Sala Plena
Determinar si el siguiente criterio es recurrente, conforme con lo
establecido por el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código
Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Ley N°
30264 y el Decreto Supremo N° 206-2012-EF.
Criterio de Observancia Obligatoria
Si bien el deudor tributario no puede efectuar la compensación
automática del saldo a favor del Impuesto a la Renta con deudas distintas a los
pagos a cuenta de dicho impuesto, ello no implica una prohibición para que, a
solicitud de parte, la Administración efectúe la referida compensación,
conforme con lo previsto por el artículo 40 del Código Tributario.
01580-10-2019
Tema de la Sala Plena
Determinar si la adquisición realizada por sujetos no domiciliados
de acciones o participaciones emitidas como consecuencia de un acuerdo de
aumento de capital por nuevos aportes dinerarios en moneda nacional y
cancelados en moneda extranjera, constituye una operación en moneda extranjera
a la que le resulta de aplicación algún tipo de cambio, a efecto de establecer
el costo computable de dichas acciones o participaciones.
Criterio de Observancia Obligatoria
Cuando las acciones o participaciones
emitidas como consecuencia de un acuerdo de aumento de capital por nuevos
aportes, expresadas en moneda nacional, son canceladas por un importe
equivalente en moneda extranjera por un sujeto no domiciliado, dicha operación
no califica como una llevada a cabo en moneda extranjera, por lo que no es
aplicable algún tipo de cambio para su conversión a moneda nacional, en
consecuencia, el costo computable de dichas acciones o participaciones será
aquel por las que fueron emitidas, es decir, en moneda nacional.
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/jurisprude/acuer_sala/2019/resolucion/2019_10_01580.pdf
06806-1-2019
RTA,
procedimiento de fiscalización, nulidad actos de la administración, suspensión
del plazo de fiscalización, fecha de vencimiento del plazo de fiscalización,
fiscalización es único e integral RTFs 07445-2-2010 y 13043-7-2008,
fiscalización definitiva
Declarar
la nulidad de la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra
las Resoluciones de Determinación giradas por el Impuesto a la Renta del
ejercicio 2014 y la Tasa Adicional del 4.1 % del Impuesto a la Renta de enero a
abril, junio, julio y setiembre a diciembre de 2014, y la Resolución de Multa ,
emitida por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del
Código Tributario, así como de dos requerimientos y sus resultados; por cuanto
no correspondía que la Administración emitiera requerimientos posteriores al
año del plazo de fiscalización, siendo que no obra en autos documentación que
acredite que el plazo del procedimiento de fiscalización materia de autos se
hubiese suspendido, en tal sentido, la Administración no se encontraba
facultada a requerir a la recurrente información y/o documentación adicional a
la solicitada durante el procedimiento de fiscalización, con posterioridad al
28 de setiembre de 2017, fecha de vencimiento del plazo a que se refiere el
artículo 62-A del Código Tributario.
IPNJ
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