viernes, 10 de abril de 2020

Jurisprudencia Tributaria Mínima


Jurisprudencia

Sumilla RTF:10748-1-2018Se acumulan los expedientes por guardar conexión entre sí. Se confirman las apeladas en el extremo del reparo por exceso de depreciación efectuado al Impuesto a la Renta de los ejercicios 2009 y 2010, respecto de activos fijos que constituyen instalaciones fijas y permanentes que forman parte de edificios y construcciones y, por tanto, les corresponde la tasa de depreciación de estas últimas. Se revoca la apelada en el extremo del mismo reparo del Impuesto a la Renta del ejercicio 2010 concerniente a los activos fijos sobre los cuales la Administración verificó en la fiscalización del ejercicio 2009 que no constituyen instalaciones fijas y permanentes. Se confirma la apelada en el extremo del reparo al Impuesto a la Renta del ejercicio 2010 por gastos no sustentados con los respectivos comprobantes de pago, de conformidad con el inciso j) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta. Se confirma la apelada en el extremo del reparo al reconocimiento de una deducción solicitada por la recurrente, debido a que no sustentó que la deducción tuvo su origen en una adición efectuada en exceso en la declaración jurada y que respondió a una política empresarial para afrontar contingencias tributarias, como había alegado. Se confirma la apelada en el extremo de la aplicación del saldo a favor del Impuesto a la Renta del ejercicio 2009, determinado en fiscalización, como crédito compensable contra los pagos a cuenta que sirven como crédito contra el Impuesto a la Renta del ejercicio 2010. Se confirma la apelada en el extremo de la modificación del coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero y febrero de 2009. Se dispone dar trámite de solicitud no contenciosa al extremo de la apelación por la que se solicita la devolución de un pago en exceso reconocido en la apelada.

Sumilla RTF:00259-8-2019
Se declara nula la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación emitidas por Impuesto General a las Ventas de enero a abril de 2015 y las resoluciones de multa giradas por la infracción del numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario vinculadas y se dejan sin efecto dichos valores, debido a que la Administración al modificar el fundamento del reparo en la instancia de reclamación en ejercicio de su facultad de reexamen ha prescindido totalmente del procedimiento legal establecido, vulnerando el artículo 127 del Código Tributario pues en las resoluciones de determinación indicó que el reparo cuestionado obedecía al principio de causalidad, , mientras que en la apelada modifica el reparo y señala que la documentación presentada por la recurrente no resulta suficiente para acreditar la fehaciencia de tales operaciones de compra y siendo que las multas vinculadas están relacionadas con el reparo que no se encuentra debidamente sustentado, se emite igual pronunciamiento respecto de ellas



657-4-1998
Pagos a cuenta – duda razonable

2912-5-2003
IGV Tasa precio
Baños públicos en mercado puede ser prestado por tercero gravado con IGV
Servicios médicos y reconocimiento de carnes en el mercado son tasas
Resolución de cumplimiento
Se declara nula e insubsistente la apelada en el extremo referido a la determinación de si las tarifas que se cobran por concepto de servicios médicos y de laboratorio así como de reconocimiento de carnes y matanza efectuados por la recurrente (Municipalidad Distrital) se encuentran gravadas con IGV, pues, en lo referente a los servicios médicos y de laboratorio, si bien en principio su contraprestación no tendría naturaleza tributaria, por cuanto se tratarían de servicios que pueden ser prestados por cualquier otro sujeto, lo que implica que no sería una actividad inherente al Estado (en este caso la municipalidad), no serían esencialmente gratuitos sino remunerables y quienes acceden a ellos no lo harían por una obligación impuesta normativamente, la recurrente señala en su apelación que los servicios médicos y laboratorios están relacionados con el análisis de muestras tomadas de los productos de primera necesidad que se expenden en los mercados públicos y en los centros de comercialización, no quedando claro si tales análisis son obligatorios y si sólo la recurrente puede realizarlos para una certificación especial a ser otorgada por ella, en cuyo caso su naturaleza sí respondería al tributo tasa, correspondiendo que la Administración realice las verificaciones correspondientes y determine la naturaleza que le corresponde a estos servicios según el criterio expuesto, al igual que en cuanto al servicio de reconocimiento de carnes y matanza que según señala la recurrente se realiza como una actividad de control de los animales que son beneficiados en los camales. Se confirma en cuanto al IGV por el uso de baños municipales, pues la contraprestación que se percibe es por el uso de tales instalaciones (que en este caso, funciona en un mercado), por lo que dicho servicio, que también puede ser prestado por un particular, no se encuentra comprendido en la definición del tributo tasa prevista por el Código Tributario.

01651-5-2004
IGV Tributación internacional Matriz sucursal  exportación de servicios prestación onerosa
Se acepta el desistimiento de la apelación respecto de las multas impugnadas. Se revoca la apelada, que declaró improcedente la reclamación presentada contra valores girados por Impuesto General a las Ventas de 1998 y 1999, estableciéndose que la recurrente (sucursal de empresa constituida en el exterior) es, para efectos del impuesto, un sujeto distinto a su matriz (lo que puede verse por la autonomía administrativa y contable de la que gozan las sucursales del exterior constituidas en el Perú en las operaciones que realizan, las que deben inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes y emitir comprobantes de pago con su razón social, entre otras obligaciones formales tributarias), y que los servicios de asistencia técnica prestados a su casa matriz califican como exportación de servicios (operación no gravada con el impuesto), al cumplir con los requisitos previstos en el artículo 9º del reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, pues la recurrente, que es la prestadora del servicio, es una empresa domiciliada en el país, el usuario -su matriz-, es una empresa no domiciliada, los servicios son aprovechados en el exterior, y se cumple con el requisito de la onerosidad, precisándose en cuanto a este último requisito que la onerosidad de un contrato no se encuentra vinculada a la ganancia (renta o utilidad) que obtenga una de las partes como sostiene la Administración, sino a las prestaciones y contraprestaciones de cada una de las partes.

07114-1-2004
RTA Planeamiento Tributario Fusión amortización del costo de concesión minera
Se revoca la apelada, en el extremo referido al reparo por la amortización de la concesión minera, así como todos los extremos vinculados a los mismos, dado que del análisis de los hechos merituados por la Administración durante la fiscalización y la reclamación, no se detectan evidencias de que se hubiese deducido doblemente, con efecto tributario, el precio pagado por la adquisición de la concesión minera ni que la recurrente haya sido constituida únicamente con la finalidad de evitar la aplicación de las normas del Impuesto a la Renta que impiden la revaluación de activos mediante una transferencia que generaba un ¿precio pagado¿ por la única voluntad de su propietaria, resultando irrelevante la discusión sobre los alcances de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, precisándose que en la apelada sólo se han analizado los balances de la recurrente al 30 de setiembre de 1996, 18 de diciembre de 1996 y 19 de diciembre de 1996, concluyendo que la empresa no tenía movimiento comercial relevante antes de producirse la fusión materia de autos, por no registrar pasivos corrientes o no corrientes en el primero de los mencionados balances y haber realizado operaciones por montos no significativos al cierre de los siguientes, sin verificar que diversos hechos acreditan la verosimilitud del contrato de exploración, desarrollo y explotación de recursos naturales y evidencia que la recurrente se constituyó para realizar operaciones económicas efectivas en el área denominada Misquichilca y no simplemente con la finalidad de absorber por fusión a una empresa que revaluaría sus activos antes de producirse dicha fusión. Se confirman la apelada en los demás reparos efectuados por la Administración y recogidos en los valores impugnados, dado que no han sido desvirtuados por la recurrente.

09050-5-2004
RTA retención de quinta  Tributación internacional Tratado Colegio católico responsabilidad solidaria de un año (derogado) prescripción y caducidad remuneraciones de docencia y de carácter religioso
Se revoca la apelada, que declaró infundada la reclamación contra las Resoluciones de Determinación emitidas por retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría de enero a diciembre de 1998 y contra las Resoluciones de Multa giradas por la infracción prevista en el numeral 13) del artículo 177° del Código Tributario, en el extremo referido a dichas retenciones, pues si bien el recurrente no cumplió con retener ni pagar el monto de las retenciones omitidas, su responsabilidad como agente de retención ha cesado, teniendo en cuenta los criterios de observancia obligatoria aprobados mediante Acta Nº 2004-19, en el sentido que "El plazo de un año señalado por el numeral 2) del artículo 18° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificado por Decreto Legislativo Nº 953, para determinar la responsabilidad solidaria del agente retenedor o perceptor, es un plazo de caducidad", "La responsabilidad solidaria del agente retenedor o perceptor, se mantendrá hasta el 31 de diciembre del año siguiente a aquél en que debió retenerse o percibirse el tributo, operando el cese de dicha responsabilidad al día siguiente" y que "El plazo incorporado por el Decreto Legislativo Nº 953 al numeral 2) del artículo 18° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF es aplicable a los agentes de retención o percepción que incurrieron en omisiones en las retenciones o percepciones antes de la entrada en vigencia de dicho decreto legislativo, en cuyo caso se computa desde la fecha en que se incurrió en la omisión". Se confirma en el extremo referido a las multas giradas por la infracción de no efectuar en su oportunidad las retenciones que correspondan, tipificada en el numeral 13) del artículo 177º del Código Tributario, al verificarse que, efectivamente, la recurrente no cumplió con hacer las retenciones por Impuesto a la Renta de quinta categoría de enero a diciembre de 1998.

04193-3-2005
Tasa por colocación de postes tasa municipal Ordenanza
Se revoca la resolución ficta denegatoria apelada, dejándose sin efecto la resolución de determinación dado que se ha informado que la municipalidad provincial no había ratificado la ordenanza que sustenta el cobro de la tasa por colocación y traslado de torres, postes de distribución y alumbrado público, resultando improcedente su cobro. Se declara nula una resolución de alcaldía mediante la cual la Administración se pronuncia sobre la reclamación interpuesta, cuando ya había perdido competencia para ello al existir recurso de apelación en trámite contra la resolución ficta denegatoria.

EXP. 04168-2006-PA/TC
Procedimiento de fiscalización, derecho de intimidad, sustentación adecuada del requerimiento arbitrario, fundamentación pertinente, limitación de derechos fundamentales, reserva tributaria, correlación de ingresos y gastos
Solicita que se declare inaplicables los literales c) y d) del numeral 2 y el tercer punto del numeral 4) del Requerimiento, emitido en la Orden de Fiscalización, por vulnerar sus derechos a la intimidad, a la tranquilidad y a la legítima defensa. Manifiesta que la Administración le requiere que detalle sus gastos personales identificando dichos gastos con cargos o egresos en sus cuentas bancarias y manifestar con carácter de declaración jurada si en los ejercicios bajo revisión realizó viajes al exterior, solo o acompañado, debiendo identificar a la persona con la que viajó, fecha de salida y retorno, motivos del viaje y el monto gastado por cada vez que viajó. Asimismo, le intima a que proporcione documentación sustentatoria de los consumos personales y familiares en alimentación, vestido, mantenimiento de casa de habitación y vehículos, servicios públicos, educación, diversión, recreación y otros.

03113-1-2006
RTA, Ley General de Minería, concesión minera, plataforma de lixiviación activo fijo oportunidad de contestar y probar
Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo al gasto por inversiones en activo fijo, debiendo la Administración proceder a la verificación dispuesta por este Tribunal. Se indica que la plataforma de lixiviación no constituye gastos de desarrollo, no obstante, tiene la naturaleza de activo a tenor de lo previsto en el Marco Conceptual de las Normas Internacionales de Contabilidad, debiendo la Administración verificar si dicho activo tiene una vigencia mayor o no a un año a fin de considerarlo o no como activo fijo, debiendo para ello verificar si la plataforma fue implementada conforme al diseño original o fue implementada en dos etapas. Se confirma la apelada en el extremo referido al reparo por variación neta del REI de activación de las plataformas de lixiviación, toda vez que dicha plataforma al constituir un activo no monetario se encuentra sujeto a ajuste, debiendo en este último caso proceder al recalculo según las verificaciones que realice la Administración. Se confirma la apelada en cuanto a la determinación de los créditos contra el impuesto a favor de la recurrente, a efecto que la Administración determine los créditos con los que cuenta la recurrente y de existir un saldo luego de compensados los pagos a cuenta del ejercicio 2000, lo aplique a la determinación del Impuesto a la renta de dicho ejercicio.

04397-1-2007
IGV RTA planeamiento tributario, fusión, depreciación de mayor valor revaluado fecha de fusión, 6% de gastos de directorio, liquidaciones de compra
Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo por depreciación por revaluación de los activos fijos que la recurrente contabilizó como gasto de 1999 a 2001, así como la determinación del REI generado por cuanto de acuerdo a la Ley N° 27034, no procedía que la recurrente depreciara el mayor valor asignado por revaluación voluntaria de activos durante dichos ejercicios. No obstante, la Administración no debió considerar los activos recibidos por la absorbente como nuevos sino que debió depreciarlos sobre las mismas bases y por el resto de la vida útil que tenía en poder de la absorbida, por lo que debe efectuarse una nueva determinación. Se confirma la apelada en cuanto al gasto vinculado a adquisiciones de materiales de construcción, por cuanto debieron activarse debido a que la recurrente no adjuntó medio probatorio que acreditara que dichos materiales y servicios sean destinados a una construcción que tuviera una duración menor a un año y en otro caso las tarjetas de sonido, video, fax, etc., si bien su costo no sobrepasa un cuarto de la UIT, al formar parte de un conjunto o equipo necesario para su funcionamiento debió activarse y en otros casos los gastos realizados constituyen una mejora en el activo. Se confirma la apelada por reparos por diversos gastos generados en el 2000, que la recurrente dedujo en otro ejercicio. Se confirma la apelada en cuanto al reparo al gasto y crédito fiscal contenido en comprobantes emitidos a nombre de un tercero. Se confirma la apelada en cuanto al reparo al gasto por el exceso de remuneración a director, debido a que no se ha acreditado que las labores desarrolladas sean distintas a las facultades de gestión administrativa. Se confirma la apelada en cuanto al gasto sustentado en liquidaciones de compras debido a que la proveedora tiene RUC. Se confirma la apelada en cuanto al reparo por mermas y desperdicios al no estar sustentados y el reparo a vacaciones por no haber sido pagadas dentro del plazo de presentación de la d

06430-1-2009
Multa Libros Código de Comercio detectado mediante una misma fiscalización
Se revoca la apelada en el extremo referido a la resolución de multa, girada por la infracción del numeral 2 del artículo 175° del Código Tributario. Se indica que mediante Resoluciones N° 00966-1-2005 y 451-2-2001, se ha establecido que la citada infracción alude al hecho general de llevar los libros de contabilidad sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes, de modo que la infracción sea una sola aún si en una misma fiscalización se verifica que más de un libro o registro no observa las formas o condiciones establecidas. En el caso de autos, la Administración impuso dos multas por la citada infracción por lo que una debe dejarse sin efecto y la otra confirmarse al haberse verificado que la recurrente no llevaba sus libros contables en las formas y condiciones establecidas. Se confirma la apelada en el extremo referido a la resolución de multa, girada por la infracción del numeral 4 del artículo 175° del Código Tributario al haberse verificado que la recurrente incurrió en la citada infracción, llevar con atraso sus libros.

13373-4-2009
Indemnización, laudo arbitral, avalar la conducta de quien incumple un contrato, normalidad del gasto como deducción, principio de causalidad, riesgos propios de la actividad generadora de renta gravada
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución de determinación que reparó la deducción como gasto del pago de la indemnización efectuada como consecuencia del mandato contenido en el laudo arbitral ratificado por el Poder Judicial debido a que existe causalidad en el gasto pues se originó de riesgos propios del desarrollo de la actividad generadora de renta gravada de la recurrente, siendo su pago obligatorio para ésta al haber sido determinado por un Tribunal Arbitral, y con relación a la Resolución de Multa N° 012-002-0001634, se aprecia que ésta ha sido emitida por la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178° del Código Tributario, en relación al reparo al Impuesto a la Renta del ejercicio 2001 que ha sido dejado sin efecto en la presente resolución, por lo que corresponde emitir similar pronunciamiento respecto a la cita resolución de multa.
Casación 8407-2013 publicado 14.8.2016

04669-7-2010/error 04669-8-2010
Representación durante la fiscalización, no presentación de la documentación durante la fiscalización
Se confirma la apelada. Se indica que el reparo al crédito fiscal de la recurrente se encuentra arreglado a ley. Se indica que la recurrente no presentó la documentación sustentatoria del crédito fiscal como la exhibición de sus comprobantes de compras y su registro de compras. Se indica que las resoluciones de multa, giradas por la infracción del numeral 1 del artículo 178º del Código deben confirmarse por lo anteriormente expuesto. Se confirma la apelada en cuanto a la comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario al haberse acreditado que la recurrente no exhibió la documentación solicitada por la Administración.

10436-3-2010
IGV Aduanas Planeamiento tributario no es Norma VIII lugar donde se produce la transferencia
Contrato definición de transferencia
Se revoca la apelada que declaró fundada en parte la reclamación formulada contra resoluciones de determinación y resoluciones de multa, en el extremo referido a los reparos por exportaciones consideradas como ventas internas, Holding Certificates informados mediante COA exportadores y notas de crédito informadas indebidamente, toda vez que respecto de determinadas facturas la totalidad del pago del precio definitivo se efectuó con posterioridad al embarque de los metales, en tal sentido, la transferencia de propiedad de los bienes no se produjo en el territorio nacional, por lo que dichas operaciones no constituyen ventas internas sino exportaciones, no resultando afectas al Impuesto General a las Ventas. Se confirma la apelada en el extremo a que se refieren determinadas facturas en las que se aprecia que el pago del precio de venta definitivo se efectuó con anterioridad al embarque de los metales, concluyéndose que la transferencia de propiedad de los bienes se produjo antes de la exportación y por lo tanto operaciones gravadas con el Impuesto General a las Ventas. Se agrega que respecto de tales operaciones la Administración deberá considerar el momento en que se configura la venta y por tanto, nace la obligación tributaria, es la fecha en que se realiza el pago total. En cuanto a los reparos a las exportaciones realizadas por concepto de uso anticipado y mayor valor FOB declarado, se indica que se encuentran arreglados a ley debido a que según el Reporte Aduanas, el embarque de los referidos bienes se efectuó con posterioridad a su registro y en otro caso la recurrente reconoció el mayor valor que por error no fue consignado. Respecto de las resoluciones de multa impugnadas se señala que éstas fueron emitidas por la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178° del Código Tributario, y que al estar vinculadas con las resoluciones de determinación que han sido dejados sin efecto parcialmente, corresponde que se reliquiden.

10577-8-2010
RTA Leasing lease back fusión Doe Run Norma VIII recalificación, Gasto por prorrata adición a costo y no gasto deducible
Se revoca la apelada que declaró fundada en parte la reclamación contra resoluciones de determinación y resoluciones de multa, giradas por Impuesto a la Renta la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, en cuanto a los reparos por intereses y comisiones provenientes del préstamo asumido como consecuencia de la fusión por absorción, fletes incurridos en las facturas de un proveedor por compra de metales, así como a la infracción contenida en una resolución de multa. Se confirma la apelada, en lo demás que contiene, esto es, respecto a los reparos por comprobantes de pago emitidos por concepto de leaseback y leasing, ajuste por operaciones de cobertura Hedging & Options, y gasto por fletes facturados por ventas en el país de metales mediante el uso de Certificados de Entrega Futura - CEF. Se dispone que la Administración proceda de acuerdo con lo señalado en la presente resolución, respecto al reparo por gasto por prorrata del Impuesto General a las Ventas por operaciones gravadas y no gravadas, así como que reliquide la sanción contenida en la otra resolución de multa. Se señala que según los términos pactados en los contratos y las normas aplicables, las operaciones realizadas debieron ser consideradas como arrendamiento y retro arrendamiento financieros y no como arrendamientos operativos. Voto discrepante en parte de la Vocal Pinto de Aliaga en el sentido que el reparo por intereses y comisiones provenientes del préstamo asumido como consecuencia de la fusión por absorción, debe mantenerse y confirmarse la apelada en dicho extremo, por cuanto durante la fiscalización no se presentó el contrato que sustentara dicho préstamo u otro medio probatorio que acreditara su efectiva realización, a pesar de haberse requerido para tal efecto.

15231-1-2011
RTA Planeamiento Tributario Tributación internacional operaciones internacionales efectuados con terceros  Satélite Retenciones de no domiciliados Cuenta 63 gastos efectuados por terceros responsabilidad solidaria
Se declara infundada la apelada en el extremo referido a gastos sustentados en documentos que no cumplen con los requisitos y características establecidas por el Reglamento de Comprobantes de Pago. Se declara infundada en el extremo referido al reparo por cesión de uso de segmento satelital debido a que se considera como rentas de fuente peruana, a las derivadas de servicios prestados o desarrollados en el Perú, conforme con el criterio expuesto por este Tribunal en las Resoluciones Nº 793-4-2001 y 04429-5-2005, respectivamente, lo que no ocurre en el caso de los servicios satelitales, que como se ha indicado precedentemente, se llevan a cabo fuera del territorio nacional, por tanto la recurrente no se encontraba obligada a efectuar retención del Impuesto a la Renta en los períodos acotados, correspondiendo levantar el reparo bajo análisis. Voto discrepante en parte: En cuanto a los reparos por cesión en uso de segmento satelital y licencia de software cabe mencionar en cuanto al primero que la Administración no ha identificado en forma explícita sobre el tipo de operación y si fue utilizada económicamente en el Perú, y respecto del segundo reparo no precisa la naturaleza de la operación, por lo que al no haber estado debidamente sustentados dichos reparos la apelación debe ser declarada fundada en estos extremos.

16003-3-2011
RTA Tributación Internacional Operaciones internacionales Dividendos Sucursal sociedad constituida en el exterior emisión de Acción de Inversión laboral distribución de utilidades por una sucursal
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra unas resoluciones de determinación giradas por el Impuesto a la Renta de Distribución de Dividendos de los períodos febrero a mayo, julio, agosto, octubre y noviembre de 2004, febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre de 2005, y unas resoluciones de multa, por la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177° del Código Tributario, y se dejan sin efecto dichos valores, toda vez que en el caso de la distribución de dividendos correspondientes a acciones de inversión emitidas por una sucursal de sociedad constituida en el exterior, el único supuesto recogido en el artículo 89° de la Ley del Impuesto a la Renta que resulta aplicable para determinar el nacimiento de la obligación de retener la tasa del 4.1% del Impuesto a la Renta, es la fecha en que se pone a disposición los referidos dividendos.

20290-1-2011
RTA Pagos a cuenta Aduanas FOB Ley General de Minería Devengado (diferimiento) Convenio de Estabilidad Compensación  pérdidas entre unidades económicas administrativa y consolidación  de resultados de unidades económicas de las empresas, venta de concentrados zinc transferencia 947 Código Civil NIC 18 exportación minera
Declarar fundada la apelación presentada contra la resolución ficta denegatoria respecto de los reparos por compensación de pérdida por consolidación de resultados de Unidades Mineras con convenios de estabilidad tributaria, celebrados en fechas distintas, al considerarse que de acuerdo a nuestra legislación, el sujeto del Impuesto a la Renta, como contribuyente, es el titular de la actividad minera, quien debe tributar por sus rentas netas del ejercicio, luego de compensar las pérdidas de ejercicios anteriores, no existiendo norma alguna que impida compensar la pérdida tributaria de una unidad económica administrativa con la renta neta de otra, la recurrente actuó de acuerdo a ley al efectuar la referida compensación. Asimismo, se declara fundada respecto del reparo por suspensión de pagos a cuenta sobre balance consolidado toda vez que conforme a legislación del Impuesto a la Renta, la recurrente, como contribuyente, podía presentar los citados balances consolidando los resultados de sus Unidades Económico - Administrativas, sin que exista norma alguna que disponga lo contrario, aquélla actuó de acuerdo a ley, y por ende al existir pérdida tributaria en los meses de enero y junio de 2003 procedía la suspensión de los pagos a cuenta de Impuesto a la Renta de los meses de enero a diciembre de 2003, procediendo revocar el presente reparo y declarar fundada la apelación en este extremo. Asimismo, se declara fundada respecto de diferimiento de ingresos devengados al verificarse que los ingresos por diversas operaciones no podían ser reconocidas ni considerarse como devengados en el mes de diciembre de 2003, toda vez que la transferencia de riesgo, recién ocurrió en el mes de enero de 2004, lo que se encuentra acorde al criterio contenido en la Resolución N° 7898-4-2001. En ese sentido, procede dejar sin efecto los valores materia de impugnación.

06995-1-2012
IGV, crédito, fiscal principio de causalidad, prueba de comprobantes exhibidos observados1
Se revoca la apelada en cuanto al reparo por gastos que no cumplen con el principio de causalidad. Se indica que si bien en el requerimiento de fiscalización se indica que las facturas reparadas fueron exhibidas éstas no obran en el expediente. De otro lado, no se encuentra acreditado en autos la comisión de la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 175° del Código Tributario dado que no existe un plazo máximo de atraso para llevar el libro caja, según lo establecido en la Resolución nº 78-98/SUNAT. Se declara nula la apelada y la resolución de multa por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del art´piculo 175° del Código Tributario. Se indica que en la resolución apelada se modificó el fundamente que sustentó dicho valor.

05079-4-2013
Multa 178 numeral 1 RTA Rectificatoria
Se revoca la apelada que declara inadmisible la apelación, al haber sido formulada dentro del plazo de ley, toda vez que operó la notificación tácita de la Resolución de Intendencia que resuelve el reclamo. Se confirma la resolución de intendencia que declara infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa impugnada, debido a que se encuentra acreditado que la recurrente ha incurrido en la infracción del numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario.

08252-1-2013
Regalías Mineras Contrato de estabilidad Lixiviación  de sulfatos secundarios (1) y concentradora convencional de Sulfuros primarios (2)
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra las Resoluciones de Determinación emitidas por Regalías Mineras de los períodos enero a diciembre de 2008 y contra las Resoluciones de Multa emitidas por las infracciones tipificadas en el literal a) del numeral 10.1 del artículo 10º de la Ley Nº 28969 y en el numeral 6.3 del artículo 6º de la Ley Nº 28258, al considerarse que los beneficios de la estabilidad no han sido otorgados a la concesión minera "Cerro Verde Nº 1, Nº 2 y Nº 3" o a la concesión de beneficio "Planta de Beneficio Cerro Verde", ni respecto de cualquier actividad o inversión que se realice en ellas, sino respecto de un determinado proyecto que se desarrolla en dichas concesiones ("Proyecto de Lixiviación de Cerro Verde"), teniendo tal proyecto como objetivo la ampliación de la capacidad de producción de cátodos de cobre procedentes de la lixiviación en pilas de mineral de cobre, tal como se señala en el Estudio de Factibilidad presentado por la recurrente y que se recoge en el contrato de estabilidad suscrito. En ese sentido y teniendo en consideración que las Resoluciones de Determinación han sido emitidas por concepto de regalías mineras de los períodos enero a diciembre de 2008, procede confirmar la resolución apelada en este extremo al encontrarse dichos valores conforme ley, puesto que la recurrente se encuentra obligada a pagar regalías mineras por el mineral extraído y destinado "Proyecto de Sulfuros Primarios" al no estar este proyecto amparado por el contrato de estabilidad suscrito entre el Estado Peruano y la recurrente, ni por ningún otro contrato de estabilidad. En ese sentido, se confirma las multas vinculas por no declarar y por haber incumplido el pago de la regalía minera dentro de los plazos establecidos.

10711-3-2013
RTA IGV Crédito Fiscal, Gastos de Servicio Legal, Fecha de Fusión,  Principio de causalidad Principio de Especificidad LIR LGS derecho de superficie, principio de autonomía privada NIC 1  devengado  gastos de auditoria obligación de resultados, CdeP, percepción y relación causal, requisitos de provisión de cobranza, prueba de causalidad, percepción de retribución por compensación
Se revoca la apelada en cuanto a los reparos por: i) gastos por la formalización del proceso de escisión, pues las partes intervinientes en una reorganización de sociedades pueden pactar válida y razonablemente que los gastos relativos a la celebración y ejecución del acuerdo sean asumidos por una de ellas, tal como ocurre como los gastos analizados que han sido asumidos por la recurrente como absorbente; ii) gastos y crédito fiscal por los servicios del Estudio Aramburú Heudebert & Asociados S.R.L, al cumplir con el principio de causalidad ya que sirvieron para la intervención de la recurrente en un contrato de Joint Venture, es decir, para orientar su actividad empresarial; iii) gastos por intereses de préstamo del NBK BANK, dado que éste se efectuó para pagar la contraprestación por la cesión a favor de la recurrente del crédito que el banco tenía respecto de un tercero, adquiriendo la recurrente el derecho a exigir de este último, el capital, intereses y gastos. Se confirma en lo demás que contiene, esto es, gastos por el proceso de reivindicación y restitución de parcelas y gastos relacionados con el proceso de escisión del bloque patrimonial comprendido por el derecho de superficie de las parcelas ya que corresponden a un tercero, gastos por provisión de auditoría externa no se devengaron en el 2001 porque el servicio culminó en el 2002, gastos de derecho de superficie que no se sustentó con comprobante de pago, gastos por diferencia de cambio por uso de tipo de cambio incorrecto en la fecha de aplicación de factura, provisión de cobranza dudosa porque no se anotó en forma discriminada en el Libro de Inventarios y Balances ni se acreditó las dificultades financieras del deudor y otros reparos a la renta neta respecto de los que no se ha expuesto argumento alguno, debiendo reliquidarse las multas en función a los reparos que se han revocado y confirmado en esta instancia.

11004-8-2013
Queja, IGV, compras, Legalidad de Requerimiento, los requerimientos son actos iniciales o instrumentales y cierre o resultado como constancia de recepción
Se declara improcedente la queja en cuanto al cuestionamiento de actuaciones de la Administración en el control del cumplimiento de obligaciones formales, pues los argumentos formulados por la quejosa son para cuestionar aspectos de fondo referidos a la comisión de la infracción, lo que no procede analizar en vía de queja sino en un procedimiento contencioso tributario. Se señala que el criterio de observancia obligatoria de la RTF N° 04187-3-2004, también resulta aplicable a las actuaciones de la Administración destinadas al control del cumplimiento de obligaciones formales de los contribuyentes, que se efectúan en el marco de verificaciones como resultado de las cuales se emiten resoluciones de multa o de sanción, por lo que al no haberse emitido y notificado resolución de multa alguna en la verificación materia de queja, este Tribunal es competente para emitir pronunciamiento respecto a la legalidad de la actuación de la Administración.

EXP N ° 02053 2013-PA/TC
Beneficios tributarios Educación
Cese de los efectos de la Ley 29766 (Ley que precisa el artículo 2 del Decreto Legislativo 1087, que aprueba normas en educación para el mejor aprovechamiento de los acuerdos de promoción comercial). Se cuestiona esta norma, a la cual se considera como una de carácter autoaplicativo, en el extremo que otorga efectos retroactivos a la caducidad del crédito tributario por reinversión en el sector educativo que prevé el Decreto Legislativo 882, pues pese a ser publicada en el año 2011, dispone que la caducidad de dicho crédito habría operado retroactivamente desde el 31 de diciembre de 2008. Es decir, se pretende la inaplicación de la caducidad del crédito por reinversión que prevé la Ley 29766 para los años 2009 y 2011.

01102-8-2014
RTA, pago a cuenta, ITAN, matrimonio, reorganización, crédito contra el IR, no es Norma XVI, error del numeral 2 del artículo 78° del CT, Cuarta Disposición Transitoria del DLeg 953.
Se declara nula la orden de pago y la resolución la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra dicho valor, emitida al amparo del numeral 3 del artículo 78º del Código Tributario, por cuanto su importe no corresponde a un error material de redacción o de cálculo en la declaración jurada presentada por la recurrente sino a la reliquidación realizada por la Administración, en la que desconoció el crédito por Impuesto Temporal a los Activos Netos en razón a la discrepancia existente con la recurrente en cuanto a considerar los pagos efectuados por dicho tributo a nombre de un tercero, como crédito perteneciente al negocio unipersonal de otra persona, el que fue aportado posteriormente a favor de la recurrente.
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2014/8/2014_8_01102.pdf

Sumilla RTF: 07075-1-2014
Presunciones de Inventario
Se revoca la apelada en el extremo referido a una resolución de multa girada por la infracción del art. 178.2 del Código Tributario, respecto del pago a cuenta del Impuesto a la Renta de enero de 2002, dado que éste no fue materia de fiscalización. Se confirma la apelada en lo demás que contiene. Se indica con relación al reparo por ventas omitidas sobre base presunta por diferencias de inventario que, al no haber sustentado la recurrente las diferencias detectadas a pesar de haber sido requerida para ello, la Administración se encontraba facultada a determinar la obligación sobre base presunta al amparo de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 64º del Código Tributario, careciendo de sustento lo alegado respecto a que no se merituó toda la información contable y tributaria presentada a efecto de determinar la obligación tributaria sobre cierta. Se señala que la Administración realizó el procedimiento de determinación sobre base presunta conforme con lo previsto en el artículo 69º del Código Tributario. Con relación al reparo por gastos de representación, la recurrente no ha presentado documentación adicional a las facturas que acredite la vinculación de dicho gasto con la actividad gravada, como podría haber sido una relación en las que se especifique los clientes participantes y su vinculación con éstos, cartas de invitación cursadas a los mismos, entre otros, no resultando suficiente la sola invocación formulada por aquélla en el sentido que dichos gastos se encuentran vinculados a "clientes" y que los mismos estarían destinados a presentar una imagen que le permita mantener o mejorar su presencia en el mercado. Se confirma también respecto de gastos del ejercicio 2000 no provisionados, agasajos al personal y gastos de alojamiento no sustentados fehacientemente, y respecto de resoluciones de multa por las infracciones previstas por el numeral 1 del art. 178 y 1 del art. 175 del Código Tributario.
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2014/10/2014_10_07075.pdf

03315-1-2015
IGV Aduanas  transferencia de propiedad embarque mineral exportación minera
Se acumulan procedimientos al guardar conexión entre sí. Se revoca las resoluciones de intendencia que declararon infundadas las reclamaciones formuladas contra otra resolución de intendencia que había declarado procedente en parte la solicitud de devolución del saldo a favor materia de beneficio de julio de 2006, y contra las resoluciones de determinación y resoluciones de multa, giradas por Impuesto General a las Ventas de agosto de 2005 a julio de 2006 y por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario. Se indica que se levanta el reparo formulado al débito fiscal realizado por la Administración referido a la venta en el país de concentrados de minerales efectuados a través de Holding Certificates, toda vez que de la revisión de las cláusulas contractuales pactadas por la recurrente con sus clientes del exterior, se advirtió que el momento de la transferencia de titularidad de la propiedad de los concentrados recién se produciría al realizarse los denominados Primer pago o Pago provisional, los que según se estableció en los contratos debían realizarse con posterioridad al embarque de los concentrados; por lo que, en cualquier caso, la transferencia de titularidad y de riesgo de los mismos, al encontrarse condicionado a la realización de dichos pagos, se produjeron después del embarque, en ese sentido, no correspondía atribuir a las operaciones de agosto de 2005 a julio de 2006 la naturaleza de ventas de bienes gravadas con el Impuesto General a las Ventas, al no constituir ventas internas sino exportaciones. Asimismo, se indica que al haberse levantado el anotado reparo cabe emitir similar fallo respecto a las multas vinculadas al mismo. Finalmente, dado que el reparo antes mencionado, sustenta la procedencia en parte de la devolución del saldo a favor materia de beneficio de julio 2006, se dispone la Administración atienda a dicho fallo y revoque, por tanto, la otra resolución de intendencia.

03876-2-2015
RTA causalidad, carga de la prueba, motivos y gastos de viaje, relación laboral, realidad de las operaciones
Se confirma la apelada en relación con los gastos de viaje dado que no se ha acreditado la relación de los viajes ni la de sus participantes con la generación de la renta. Se revoca la apelada en cuanto al reparo referido a gastos sustentados con recibos por honorarios. Al respecto, la Administración observó recibos por honorarios al considerar que las labores realizadas eran de naturaleza dependiente, generándose rentas de quinta categoría, por lo que no eran deducibles conforme con el inciso j) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, según el cual, no son deducibles los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago. Sobre el particular, de autos se concluye que las personas que giraron dichos recibos por honorarios percibieron una contraprestación por labores realizadas en relación de dependencia, por lo que mantuvieron un vínculo laboral con el recurrente, en tal sentido, dado que no existe norma en la citada ley que establezca requisitos y características mínimas para la documentación que deba acreditar los aludidos gastos y que no aplica el referido reglamento, el reparo no es arreglado a ley. En cuanto a otros recibos por honorarios, se señala que no se acreditó la efectiva realización de las operaciones por las que se emitieron, por lo que se confirma la apelada en este extremo. VOTO DISCREPANTE EN PARTE: En el sentido que se mantenga el reparo referido a recibos por honorarios girados por personas que mantenían una relación de tipo laboral con el recurrente dado que en este caso correspondía que se emitan boletas de pago de remuneraciones.

04289-8-2015
JOO, Multa, obligación tributaria formal, materialidad, productos que no tiene forma física o material, bienes incorpóreos, activos intangibles, NIC 38, NIC 2, servicios, método de porcentaje de realización, interpretación literal, costo de inventario inmaterial, libros y registros, servicios (intangibilidad, temporalidad, inseparabilidad), interpretación conjunta e interpretación extensiva.
Se declara nula la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 2) del artículo 175° del Código Tributario, toda vez que la Administración dio trámite de reclamación a la apelación de puro derecho interpuesta por la recurrente contra el citado valor y se pronunció al respecto declarándola infundada, en lugar de verificar los requisitos de admisibilidad del recurso y que no hubiera reclamación en trámite, para, de corresponder, elevarla a este Tribunal. Asimismo, se declara infundada la mencionada apelación de puro derecho. Se señala que durante la fiscalización, la recurrente exhibió un Registro de Inventario Permanente Valorizado que no cumplía la forma y condiciones establecidas. En cuanto al cumplimiento de las obligaciones formales previstas por el artículo 35° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se declara que el siguiente criterio es de observancia obligatoria: "Las exigencias formales previstas por el artículo 35° del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en relación con los libros y registros referidos a inventarios sólo son aplicables a los contribuyentes, empresas o sociedades cuya actividad requiera practicar inventarios físicos o materiales". Asimismo, se dispone la publicación de la presente resolución en el diario oficial.

08246-8-2015
JOO, Multa, obligación tributaria formal, actividad que implica la existencia de un proceso productivo de bien material, costos, Registro de Costos, NIC 2, servicios, método de porcentaje de realización, interpretación literal, aplicación estricta.
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 175° del Código Tributario, y se deja sin efecto dicho valor, toda vez que la recurrente no incurrió en la infracción, pues no es posible exigir la obligación de anotar información en el Registro de Costos a una empresa prestadora de servicios y porque no estaba obligada a cumplir las exigencias formales previstas por el artículo 35° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta relativa a llevar el Registro de Inventario Permanente Valorizado, al no acreditarse que la recurrente mantuviera o contara con inventarios que tuvieran forma física o material o que se encontraban contenidos en un soporte físico en dicho período. Se declara que de acuerdo con el artículo 154º del Código Tributario, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, en cuanto establece que: "Los contribuyentes, empresas o sociedades que están dentro del ámbito de aplicación del inciso a) del artículo 35° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta están obligados a registrar información en un Registro de Costos, que forma parte del Sistema de Contabilidad de Costos, si su actividad implica la existencia de un proceso productivo que origine un bien material o físico que deba ser valuado y que califique como inventario".

00881-1-2016
RTA Principio de Generalidad, tasa adicional IR sujeto a control
Se declara nula la resolución apelada en el extremo referido al reparo por deducción de gastos médicos no sustentados, ya que la recurrente lo aceptó expresamente y precisó que no formaba parte de la impugnación, efectuando los pagos correspondientes, sin embargo, la administración emitió pronunciamiento sobre ello, lo que vulnera el procedimiento establecido. Se confirma la apelada en el extremo referido al reparo por gratificaciones extraordinarias no sustentadas, así como la multa girada por el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario vinculada: Se señala que la recurrente no ha acreditado que la gratificación extraordinaria otorgada a dos trabajadores, cumpla con el criterio de generalidad, al no haberse identificado claramente los cargos que desempeñaban. En ese sentido, no resultaba posible que la Administración pudiese verificar fehacientemente si se cumplía con el criterio alegado, (similar criterio establecido en la Resolución N° 2013-3-2009). Consecuentemente al confirmarse el reparo se han declarado cifras y datos falsos por lo que la multa girada se encuentra conforme a ley. Tasa Adicional del 4.1%: Si bien el reparo por gratificaciones extraordinarias no sustentadas ha sido mantenido en la presente instancia, no fluye que la Administración hubiese desconocido que el pago de dichas gratificaciones se hubiese efectuado ni que los beneficiarios no hubiesen sido los trabajadores, por lo que tales erogaciones si podían ser materia de posterior control tributario y en ese sentido el reparo bajo análisis vinculado a las citadas gratificaciones no resulta arreglado a ley, en consecuencia, corresponde revocar la resolución apelada en este extremo, debiéndose reliquidar la resolución de determinación, considerando el extremo no impugnado relativo a los gastos médicos no sustentados.

03270-1-2016
RTA persona natural, ganancia de capital cantidad de adquisiciones, sistema global
Se confirma la apelada al haberse verificado que la recurrente obtuvo rentas de segunda categoría por el ejercicio 2008, por el resultado de las ventas de los inmuebles materia de autos, y al determinarse que el cálculo del Impuesto a la Renta - Persona Natural del ejercicio 2008, ha sido establecido conforme a ley, y se confirma la multa impuesta al estar acreditada la comisión de la infracción. Cabe indicar que contrariamente a lo señalado por la recurrente en relación a que uno de los inmuebles fue adquirido a la fecha de fallecimiento de su padre (18 de julio de 2002) y no en la fecha de inscripción de la Sucesión Intestada de fecha 21 de abril de 2008, conforme con lo señalado en el numeral 3) de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 086-2004-EF, para efecto de lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945 (la que fue incorporada al TUO de la Ley de Renta mediante la Trigésimo Quinta Disposición Transitoria y Final), se tendrá en cuenta que tratándose de personas naturales a que se refiere el segundo párrafo del artículo 17° de la citada Ley, se considera como fecha de adquisición a la fecha en que se dicte la sucesión intestada o se inscriba el testamento en los Registros Públicos, consecuentemente la enajenación se encontraba gravada con el Impuesto a la Renta al ser posterior al 01 de enero de 2004.

10890-3-2016
RTA operaciones con no domiciliados Norma VIII servicios no facturados, licitación, contrato y representación, investigación del Congreso
Se revoca la apelada en cuanto al reparo por omisión de ingresos provenientes de la prestación de servicios de instalación y puesta en marcha del software del sistema integral de control de acceso adquirido por el Ministerio de Defensa a una empresa no domiciliada puesto que las observaciones y elementos en que se sustenta la Administración no son suficientes para desvirtuar la realización de las operaciones entre el Ministerio y la empresa no domiciliada, y entre ésta última y la recurrente. Se señala que de los documentos que obran en autos, se aprecia que la empresa no domiciliada, representada por la recurrente, vendió al Ministerio el referido sistema que comprendía hardware (equipos completos) y el software de control de acceso, siendo que dicha empresa no domiciliada envió desde Miami el hardware (equipos y componentes tales como: panel administrador, control de acceso peatonal y vehicular, barreras vehiculares, entre otros) los que fueron recibidos por el Ministerio de Defensa, siendo que delegó a la recurrente la instalación y puesta en marcha del Sistema, para lo cual, ésta sub contrató a terceras empresas para que desarrollen un software de enlace e instalen y pongan en marcha el referido sistema de control de acceso, siendo que por esto último, la recurrente facturó a la no domiciliada el reembolso de estos servicios. Al respecto, se señala que no se ha cuestionado la fehaciencia de la documentación que sustenta las diferentes transacciones realizadas entre la empresa no domiciliada y el Ministerio de Defensa, la cual obra en el expediente, siendo que tras haberse realizado cruces de información con el citado ministerio, se aprecia que las operaciones se han llevado a cabo. Asimismo, se indica que el hecho que el giro empresarial de la no domiciliada y la recurrente no coincidan o que no guardan relación con los bienes materia de adjudicación, no puede conllevar al desconocimiento de las transacciones, habiendo determinado la propia Administración la fehaciencia de la operación de venta, siendo que el hecho que Ministerio no hubiera efectuado retenciones de acuerdo con el artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta, sólo tiene relevancia para la correspondiente retención del impuesto a su cargo.

09441-4-2016
Subcapitalización encubre aporte de capital, vinculado límite de deducción, vinculado valor de mercado, Marco Conceptual NIC, deducción prohibida deducción limitada
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra resoluciones de determinación y de multa, giradas por Impuesto a la Renta del ejercicio 2004 y la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, en cuanto al reparo a la deducción de gastos por intereses en el extremo de los intereses provenientes de préstamos otorgados por el gerente general, al considerar que la Administración que dicha persona es parte vinculada. Sobre el particular, se señala que la Administración sustenta dicha vinculación en los previsto por el inciso b) del artículo 32°-A de la Ley del Impuesto a la Renta, sin embargo, el supuesto de dicha norma está referido al concepto de valor de mercado entre partes vinculadas y no al límite a la deducción del gasto. Se confirma la apelada a cuanto a la deducción de los intereses provenientes del endeudamiento contraído por la recurrente con un socio que posee más del 30% del capital, existiendo vinculación económica al acreditarse su participación en el patrimonio conforme al supuesto previsto por el numeral 1 del artículo 24° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, careciendo de sustento lo alegado por aquella en el sentido que la norma exigía que el socio además tuviera participación en otra empresa. Asimismo se confirma la apelada en cuanto al límite a la deducción de gastos financieros con el indicado socio, pues la empresa contaba con un patrimonio neto negativo en el ejercicio anterior, por lo que no resultaban deducibles los gastos por intereses respecto a los financiamientos concedidos por aquél.

06415-10-2016
RTA, IGV no fehaciencia, devengado, diferencia entre ventas declaradas y anotadas en los libros, cambio de sustento de reparo, calidad de la información de cuentas de detracciones, procedimiento de fiscalización
Determinar si para efectos de determinar sobre base cierta el Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas, es suficiente por sí sola la información obtenida a partir de los depósitos efectuados en la cuenta de detracciones del deudor tributario.
Criterio de Observancia Obligatoria
Para efectos de determinar sobre base cierta el Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas, no es suficiente por sí sola la información obtenida por la Administración a partir de los depósitos efectuados en la cuenta de detracciones del deudor tributario

00197-4-2017
RTA, proporcionalidad y generalidad en gratificación extraordinaria, provisión de vacaciones no pagadas, REI negativo en existencias y valores
Se revoca la apelada en el extremo referido a la gratificación extraordinaria otorgada al gerente general. Se señala que ha quedado acreditado con el certificado de retenciones, acuerdo de directorio y lo indicado por ambas partes, que la gratificación se otorgó al gerente general, quien tiene vínculo laboral con la recurrente y que conforme con el certificado de retenciones, se han retenido las rentas de quinta categoría obtenidas. Asimismo, la Administración no ha indicado los supuestos de hecho que evidencien que la gratificación no guarda proporcionalidad con el volumen de operaciones o generalidad, esto es, que existiendo otros trabajadores en la misma condición, no se les hubiere otorgado una gratificación, precisándose, en cuanto a la razonabilidad, que la gratificación es equivalente al 1.07% del total de ingresos de la recurrente, en tal sentido, se levanta el reparo y se revoca la apelada en este extremo. En relación con el reparo referido a la participación de utilidades se indica que la recurrente reclamó la resolución de determinación que contenía, entre otros, dicho reparo, siendo que la Administración declaró fundado este extremo de la reclamación, razón por la cual, la recurrente impugnó la resolución que resolvió el reclamo de forma parcial, respecto de lo cual, el Tribunal Fiscal declaró la nulidad e insubsistencia, en tal sentido, no correspondía que mediante la presente resolución apelada se emita nuevo pronunciamiento sobre este reparo dado que ello no fue materia de apelación y en tal sentido, se declara la nulidad de la apelada en este extremo. En relación con la provisión de vacaciones no pagadas se señala que de autos se aprecia que no se acreditó e pago de las vacaciones, lo que constituye un requisito para su deducción conforme con el inciso v) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que se confirma la apelada en este extremo. Finalmente, se confirma en cuanto al reparo por no adicionar en la declaración del ejercicio 2001 el REI negativo de las existencias y de los valores. Se agrega que la resolución de multa girada por el numeral 2 del artículo 178° del Código Tributario está relacionada con los reparos examinados, por lo que deberá reliquidarse.

02804-8-2017
IGV Aduanas utilización de servicios en el país, contenedores
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra unas resoluciones de determinación, giradas por el Impuesto General a las Ventas de los períodos enero a diciembre de 2013, toda vez que el reparo se encuentra arreglado a ley. Se señala que atendiendo a los hechos verificados se tiene que los servicios de sobrestadía de contenedores, container coverage fee y box fee (estos dos últimos denominados por la Administración como seguros), fueron ejecutados en la zona primaria de aduanas y, atendiendo a la propia naturaleza de los servicios en mención, se colige que el primer acto de disposición de la recurrente ocurrió en territorio nacional y por consiguiente, se considera que estos fueron consumidos o empleados en el país, con lo cual se verifica el supuesto de hecho previsto por el inciso b) del artículo 1° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, referido a la utilización de servicios en el país prestados por no domiciliados.

03215-4-2017
RTA IGV no domiciliado operaciones internacionales, principio de causalidad, servicios de catering, Comprobante de Pago
Se declara nula la resolución apelada en el extremo referido a las resoluciones de determinación emitidas por retenciones del Impuesto a la Renta de no domiciliados y multas vinculadas, que a su vez resultan nulas, toda vez que el procedimiento de fiscalización se inició por Impuesto a la Renta de tercera categoría del ejercicio 2007 y por Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2007. Se indica que en el caso de las retenciones del Impuesto a la Renta de No Domiciliados, la fiscalización que se realiza al agente retenedor domiciliado en el país, se efectúa en dicha condición y no en su calidad de contribuyente, por lo que no puede entenderse que se encuentra incluida en la fiscalización del Impuesto a la Renta de la recurrente en su calidad de contribuyente. Se revoca la apelada en el extremo referido a las resoluciones de multa que fueron extinguidas por la Administración en aplicación del Decreto Legislativo N° 1257. Se confirma la apelada en el extremo referido a los reparos a los gastos por servicios de catering no causales, gastos de ejercicios anteriores y gastos sin sustento en comprobante de pago, al no haberse acreditado la necesidad del gasto, verificarse que los servicios de banners en websites devengaron en ejercicios anteriores, y que no se sustentó con un comprobante de pago la diferencia observada en sus gastos, respectivamente.

05177-2-2017
IGV, crédito fiscal, operaciones no reales, carga de a prueba
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación emitidas por Impuesto General a las Ventas de diversos periodos del año 2012. Se señala que el reparo al crédito fiscal por operaciones no reales se encuentra conforme a ley, toda vez que las facturas presentadas por la recurrente por sí solas no resultan suficientes para acreditar la realidad de las operaciones, las guías de remisión presentadas no consignan los datos del conductor ni de la unidad de transporte, lo que les resta fehaciencia, y las órdenes de compra no contienen constancia de recepción alguna. De otro lado, se indica que la recurrente no acreditó el pago de las operaciones observadas en los términos del numeral 2.3 y el numeral 15.4 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, y no cumplió con lo señalado en el inciso b) del artículo 44° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, por lo que no podía utilizar el crédito fiscal contenido en las facturas observadas, en consecuencia, se mantiene el reparo y se confirma la apelada en este extremo. Se revoca la apelada en el extremo de las resoluciones de determinación giradas por el Impuesto General a las Ventas de diciembre de 2012 y la resolución de multa girada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, debido a que la Administración comunicó que la deuda contenida en los anotados valores se extinguió con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1257.


05455-8-2017
ITAN, Norma IX, normas y principios contables, NIC 41 activos biológicos, valor razonable, valor histórico, base contable de medición
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de determinación girada por el Impuesto Temporal a los Activos Netos de 2014, y unas resoluciones de multa vinculadas, en el extremo referido al reparo por deducciones no admitidas por las normas del ITAN correspondiente al Reconocimiento NIC 41 - Activos Biológicos, y el monto de la sanción en cuanto a dicho reparo, pues las variaciones que surgen como consecuencia de los cambios en el valor razonable menos los costos de venta de un activo biológico durante el transcurso de la vida del mismo, si bien procuran reflejar el valor real de dicho activo, constituyen el resultado de una base contable de medición distinta al costo o valor histórico. Se confirma la apelada respecto del reparo por sustracción de la base imponible del Impuesto Temporal a los Activos Netos, toda vez que la recurrente no ha formulado ningún argumento ni presentado ningún medio probatorio, y respecto de la comisión de las infracciones tipificadas en el numeral 1 de los artículos 177° del Código Tributario.

06403-1-2017
IGV, Renuncia a la exoneración, crédito fiscal, falsificación de sellos de recepción
Se revoca la apelada, emitida en cumplimiento de la Resolución N° 08869-1-2016, y se deja sin efecto las resoluciones de determinación y resoluciones de multa emitidas por saldo a favor del Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2010, y por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, toda vez que el reparo materia de autos no se encuentra debidamente sustentado, dado que la actuación probatoria llevada a cabo por la Administración no resulta determinante para efectos de desvirtuar la efectiva presentación por parte de los proveedores de la recurrente de los Formularios N° 2222 y 2225 ante la Administración, a fin de establecer si éstos renunciaron a la exoneración del Impuesto General a las Ventas respecto de los bienes comprendidos en el Apéndice I de la Ley del mencionado impuesto y si la recurrente por consiguiente tenía derecho a utilizar el crédito fiscal por las compras efectuadas a dichos proveedores. VOTO DISCREPANTE: En el sentido que dado que la Administración verificó en su página web que los proveedores de la recurrente no presentaron los formularios para renunciar a la citada exoneración, correspondía a la recurrente acreditar que aquéllos ejercieron su derecho a renunciar a la exoneración y que ésta ha surtido efecto, lo que no hizo, por lo que procede confirmar la apelada.

07713-4-2017
RTA, drawback, prorrata de gastos comunes, gastos inherentes a rentas gravadas y no gravadas, gastos inherentes a rentas inafectas.
Se confirma la apelada que declara infundada la reclamación contra la resolución de determinación girada por Impuesto a la Renta del ejercicio 2006 y multa vinculada girada por el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario. Se señala que se encuentra arreglado a ley que la Administración haya considerado que para efecto del cálculo de la prorrata del gasto a que se refiere el inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta, se incluya en el denominador, los correspondientes a ingresos por concepto de "drawback", al calificar tales ingresos como "renta inafecta", para la determinación del gasto que será deducible, al existir gastos comunes destinados a ingresos gravados y no gravados.

08325-10-2017
RTA, Aduanas, renta producto, flujo de riqueza, devolución, derechos específicos, 4.1% no sujetos a control, prueba de valor de mercado, gastos ajenos al giro del negocio, intereses no sustentados
Se confirma la resolución apelada. Se indica que las resoluciones de determinación fueron emitidas por la tasa adicional del 4.1% del Impuesto a la Renta de febrero a setiembre, noviembre y diciembre de 2008, esto es, por disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario, sobre los siguientes conceptos: i) Gastos ajenos al giro del negocio: Al no haberse acreditado que existe una relación entre los gastos observados y la generación de la renta gravada o el mantenimiento de la fuente productora, es decir, que se traten de gastos vinculados a la actividad desarrollada por la recurrente, y estando a que, por su propia naturaleza, tales gastos corresponden a desembolsos cuyo destino no puede ser acreditado fehacientemente, constituyéndose en una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario, se concluye que resultaba procedente que la Administración hubiese aplicado la anotada tasa de 4,1% sobre dichos importes. ii) Intereses adicionados por la recurrente sin documentación sustentatoria: De autos no se aprecia que la recurrente hubiera adjuntado los comprobantes de pago por los préstamos efectuados, dado que si bien adjuntó copia de facturas emitidas por el concepto de intereses de préstamos, no corresponden a los montos que indica. Tratándose de egresos que no son susceptibles de posterior control tributario, como el presente caso de gastos por intereses no sustentados, éstos califican como disposición indirecta de renta, por lo que correspondía aplicar la tasa adicional del Impuesto a la Renta sobre dichos montos. Ventas realizadas por debajo del valor de mercado: La Administración no ha acreditado previamente que los valores de venta considerados por ella como valor de mercado correspondieran a transacciones realizadas bajo condiciones iguales o similares que les permitieran ser comparables en cada operación, como podría haber sido el caso de condiciones de pago, por lo que corresponde revocar la apelada.

09000-5-2017
IGV, aprovechamiento indebido de consumo de electricidad, retribución de servicio, indemnización
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra resoluciones de determinación y de multa, giradas por Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2004 y la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, al haberse verificado que el reparo por ingresos omitidos por "Consumos No Reconocidos" no se encuentra arreglado a ley, pues en aplicación del criterio establecido por el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 01311-2-2017, los ingresos que el concesionario tiene derecho a percibir por el uso de energía que fue aprovechada sin su consentimiento, llamese Consumos No Reconocidos, no constituyen ingresos por operaciones con terceros sino que tienen naturaleza indemnizatoria por el aprovechamiento indebido de dicho recurso, los que no se encuentran gravados con dicho tributo.

09452-4-2017
IGV, crédito fiscal, principio de causalidad
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra las Resoluciones de Determinación giradas por Impuesto General a las Ventas y las Resoluciones de Multa giradas por las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 178° y el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, toda vez que la recurrente no sustentó que los bienes y servicios acotados fueron usados o comercializados en las actividades propias de la empresa, no habiendo presentado documentación que acredite su necesidad para generar renta o mantener su fuente; lo que a su vez acredita la infracción consistente en declarar cifras o datos falsos. Asimismo, al no exhibir el Registro Auxiliar de Control de Activo Fijo solicitado por la Administración, incurrió en la infracción relacionada con la obligación de exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración solicite.

10072-1-2017
RTA, procedimiento de fiscalización carácter definitivo parcial, JOO
Se declaran nulos los resultados de los requerimientos, nulas las resoluciones de determinación y de multa emitidas por Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2011 y regularización anual de dicho ejercicio, Tasa Adicional del 4,1% y por las infracciones de los numerales 2 y 5 del artículo 175°, el numeral 5 del artículo 177° y el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, así como la nulidad de la apelada que declaró infundada la reclamación contra dichos valores, ya que dichos resultados de los requerimientos no consignan el carácter definitivo o parcial de la fiscalización ni se remiten a la Carta de Presentación o al Primer Requerimiento de fiscalización, consecuentemente no se cumplen con el dato mínimo previsto por el inciso f) del artículo 2° del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, aprobado por DS N° 085-2007-EF. Se declara que constituye precedente de observancia obligatoria el siguiente criterio: "Se cumple con el dato mínimo que consiste en indicar "el carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización", previsto por el inciso f) del artículo 2° del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, cuando los documentos emitidos durante dicho procedimiento no lo consignan expresamente sino que se remiten a un documento y/o documentos notificados para dar inicio a la fiscalización, en los que se consignó dicha información. Para tal efecto, los anotados documentos pueden remitirse a la carta mediante la que se presenta al agente fiscalizador y se comunica el carácter de la fiscalización o al primer requerimiento".

11000-1-2017
RTA, principio de causalidad, gastos por responsabilidad social, diferencia de cambio de bonos, pagos a cuenta y coeficientes que utilizan datos de actos emitidos por la administración tributaria
Se revoca la apelada en el extremo del reparo a la deducción de gastos de responsabilidad social, en cuanto a los gastos cuya fehaciencia y destino se encuentran acreditados en autos, dado que no es materia de cuestionamiento que la recurrente tiene implementada una política de responsabilidad social en las áreas de educación, salud y desarrollo económico productivo, así como apoyos estratégicos, en favor de las comunidades aledañas a las zonas de influencia donde desarrolla sus operaciones. Se mantiene el citado reparo en cuanto a los gastos cuya fehaciencia y destino no han sido acreditados. Se revoca la apelada en el extremo del reparo a la deducción de la ganancia por diferencia de cambio proveniente del pasivo originado por bonos corporativos que emitió la recurrente para captar recursos con el fin de devolver a los accionistas sus aportes de capital y distribuir dividendos, toda vez que el financiamiento obtenido no fue utilizado a operaciones que estén vinculadas con la generación de rentas gravadas, por lo que la ganancia por diferencia de cambio originada no resulta computable para la determinación de la renta neta imponible, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 61° de la Ley del Impuesto a la Renta y el criterio de observancia obligatoria vertido en la Resolución N° 08678-2-2016. Se revoca la apelada en el extremo del cambio de coeficiente de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero y febrero de 2011, sustentada en el valor girado por el mismo tributo del ejercicio 2009, el cual se encuentra impugnado en vía de apelación ante este Tribunal, por lo que la Administración debe estar a lo que se resuelva en dicha impugnación. Se revoca la apelada en el extremo de las multas giradas por la infracción del numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, al estar vinculadas a los reparos impugnados.

00121-Q-2018
RTA, Norma XVI, procedimiento de fiscalización, precios de transferencia
Se declara infundada la queja presentada contra un pedido de información mediante un requerimiento de fiscalización, al verificarse que éste está relacionado con la aplicación de las normas de precios de transferencia, por lo que en aplicación del criterio de observancia contenido en la Resolución N° 03500-Q-2017, le es aplicable la excepción establecida por el numeral 3 del artículo 62°-A del Código Tributario. Se indica que, el hecho que el análisis de la Administración expuesto en el requerimiento materia de queja la haya llevado a recalificar la operación económica de comisión como una de distribución, basándose en la Norma XVI del Código Tributario, no supone que, el pedido de exhibición y/o presentación de documentación, información y/o argumentación de descargo requerido a la quejosa no se encuentre dirigido a desvirtuar las observaciones efectuadas a los precios de transferencia aplicados a las operaciones analizadas, pues como se ha indicado, las observaciones efectuadas están dirigidas a los referidos precios de transferencia, siendo que dicha recalificación de la operación, forma parte del sustento de las observaciones que la Administración está efectuando a los precios de transferencia. Asimismo, se declara improcedente en el extremo que cuestiona la recalificación que se efectúa a sus operaciones en aplicación de las guías de la OCDE pues la queja no es la vía para cuestionar las observaciones que, sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, formulan los funcionarios de la Administración en un procedimiento de fiscalización y que constan en los requerimientos o en sus resultados, al no ser un tema de carácter procedimental.
00262-Q-2018
Definición de requerimiento
Se dispone corregir de oficio una RTF al verificarse que un párrafo de la citada resolución se encontraba incompleto.

00842-1-2018
RTA retención dl impuesto a la renta de no domiciliado, tributación internacional, operaciones con no domiciliados, valor de mercado de las transferencias de acciones, responsabilidad solidaria, registro contable, vinculados económicamente, omisión al pago de la retención
Se revoca la apelada que declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la resolución de intendencia que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación girada por retenciones del Impuesto a la Renta de No Domiciliados de diciembre de 2011 por insuficiencia de poder, apelada que había sido confirmada por la Resolución N° 00521-1-2015, en cumplimiento del mandato del Poder Judicial que declaró nula esta última, al considerar que el apoderado de la recurrente contaba con poder suficiente para interponer la aludida apelación, y ordenó que se admitiera a trámite la apelación. Se confirma la resolución de intendencia que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación girada por omisión parcial de retenciones del Impuesto a la Renta de No Domiciliados de diciembre de 2011. Se señala que accionistas no domiciliados de la recurrente enajenaron el 9 de diciembre de 2011 acciones emitidas por esta última a favor de otros no domiciliados, siendo la recurrente responsable solidaria del pago del tributo por dicha enajenación, conforme al artículo 68° de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 24° del Reglamento de dicha Ley, ya que a la fecha de enajenación los referidos accionistas eran titulares del 49% y 31% del capital social de la recurrente, por lo que aquéllas y la recurrente se encontraban vinculadas económicamente. Se menciona que el valor de mercado de las indicadas acciones enajenadas que no cotizan en bolsa, como es el caso de las acciones materia de autos, no puede ser inferior al valor de participación patrimonial contenido en el último balance cerrado con anterioridad a la fecha de enajenación, el cual no podrá tener una antigüedad mayor a 12 meses, siendo que éste es el cerrado al 31 de diciembre de 2010 aprobado por Junta General de Accionistas de 15 de julio de 2011 que determinaba como valor de participación patrimonial de cada acción S/. 3.226 y no el balance cerrado al 8 de diciembre de 2011 considerado por la recurrente que determinaba como valor de participación patrimonial de cada acción S/. 1.50, que ofrece dudas sobre su veracidad porque fue aprobado el 5 de agosto de 2013 después de la notificación del requerimiento mediante el que se observó que la enajenación de acciones no fue realizada a valor de mercado y además porque los saldos de dicho balance no coincidían con los saldos de las cuentas del Libro Mayor de diciembre de 2011, determinándose omisión parcial en el Impuesto a la Renta de No Domiciliados de diciembre de 2011 respecto del cual es responsable solidario la recurrente.
Expediente N°: 04638-2017-0-5001-SU-DC-01  TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA 
Recurso Sala: CASACION 04638 - 2017
Procedencia: 7° SALA CONT. ADM. SUB ESPECIALIDAD TRIBUTARIA,AD. Y DE MCDO          Exp. Procedencia Nro.: 0004099 - 2015
Materia: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Estado: RESUELTO
Partes Procesales
DEMANDADO: TRIBUNAL FISCAL       Recurrente
REPRESENTANTE LEGAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS      
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT       

01295-2-2018
RTA, IGV crédito fiscal, aceite y harina de pescado, no acreditar las detracciones o fuera del plazo,  Mermas, carga de la prueba, ofrecimiento de prueba de inspección, Principio de Proporcionalidad y Razonabilidad en sanciones
Se confirma la apelada respecto del reparo el crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas por diferencias entre lo anotado en el Registro de Compras y lo declarado, al verificarse dichas diferencias y que la recurrente no ha presentado argumentos al respecto. Se confirma la apelada en el extremo referido al reparo el crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas por no haber la recurrente acreditado los depósitos de las detracciones respecto de diversas adquisiciones de bienes y servicios o haberlas realizado fuera del plazo legal establecido, al comprobarse que las detracciones no fueron realizadas o fueron efectuadas fuera del plazo legal establecido, a pesar que dichas adquisiciones de bienes y servicios se encontraban sujetas a las detracciones. Se confirma la apelada respecto del reparo al Impuesto a la Renta por mermas de existencias (aceite y harina de pescado) que no se encuentran debidamente acreditadas. Se indica que en los informes que supuestamente sustentan las mermas de aceite y harina de pescado, que éstas se originaban por manipuleo, diferencia de balanza y por calidad, precisándose que el parámetro de las mermas era alrededor de 2% y 1%, respectivamente, sin embargo, en dichos informes no se advierte la metodología empleada ni las pruebas realizadas, sino que señala que debido a que no era posible medir con exactitud su volumen se obtuvieron dichos parámetros por conclusión empírica de muchos años de experiencia en la supervisión de calidades de aceite de exportación para diferentes clientes extranjeros y embarque de contratos de diferentes exportadores nacionales de harina de pescado, por tanto tales informes no sustentan las mermas registradas por la recurrente. Se confirma la apelada en lo demás que contiene. Voto singular en parte: El informe que sustenta la deducción de mermas en un determinado ejercicio debe sustentarse en pruebas realizadas durante el proceso productivo del periodo en que se pretende deducir, esto es, al momento en que ocurren, pues el resultado obtenido en un específico periodo de tiempo debe corresponder al periodo por el que se pretende la deducción de la merma.

3568-5-2018
Prescripción, declaración de no habido
Tema de la Sala Plena
Determinar el momento en el que cesa la vigencia del fraccionamiento regulado por la Ley N° 27344, que estableció el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario (REFT), a efecto de analizar la suspensión del cómputo del plazo de prescripción respecto de deudas acogidas a dicho fraccionamiento.
Criterio de Observancia Obligatoria
La vigencia del fraccionamiento regulado por la Ley N° 27344, que estableció el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario - REFT cesa cuando la Administración notifique el o los valores que correspondan a la totalidad de la deuda vencida e impaga, por adeudarse dos o más cuotas vencidas, dándose en ese momento por vencidos todos los plazos.

05673-1-2018
RTA, Condonación DLeg 1257, diferencia en costos de venta, depreciación, no CdP no fehaciencia, merma, carga de la prueba, gastos no sujetos a control, 4.1% Tasa adicional
Se revoca la apelada respecto de la deuda extinguida en virtud del FRAES y se confirma en lo demás que contiene el extremo impugnado, al verificarse que la recurrente no sustentó con la documentación y análisis solicitados la totalidad del saldo de la cuenta 33 Inmuebles maquinarias y equipos ni ha detallado la composición de la mismas, no sustentó con documentación suficiente las observaciones por adquisiciones no fehacientes y por mermas no sustentadas al haber presentado un informe sin fecha de elaboración, ni indicación de la metodología empleada ni las pruebas realizadas para concluir con tal opinión, asimismo presenta una hoja suelta que tampoco tiene fecha de elaboración, no describe que pertenece al informe ni se puede verificar que esté vinculado al mismo, no siendo suficiente la mención a los porcentajes de merma promedio del sector para sustentar la observación. Asimismo, se confirma respecto de las multas aplicadas al encontrarse acreditado que incurrió en las infracciones materia de autos.

06369-2-2018
RTA, servicios prestados por una vinculada, requisitos de gerencia societaria, prueba de textos en otro idioma, Norma VIII, simulación relativa, recalificación, , pago previo  de la participación de trabajadores cesados, régimen estabilizado, procedimiento de fiscalización, incumplimiento de exhibición o presentación imputación de depreciación de inventarios finales, debida motivación, diferencia en la aplicación de tasa de depreciación de edificaciones, gastos recreativos, gastos de ejercicios anteriores, activos fijos contabilizados como gastos, NIC 16, Norma IX, NIC 17, motor activo fijo
Se confirma en el extremo del reparo al crédito fiscal por aplicación de las normas sobre realidad económica por cuanto si bien a través del documento denominado "Acuerdo de Operador", se pactó que una empresa minera realizaría servicios de gerencia general a favor de la recurrente, ésta no cumplió con presentar medios probatorios que permitan sustentar lo consignado en el citado acuerdo, por lo que el reparo materia de análisis se encuentra arreglado a ley. Se confirma respecto del pago previo de la participación de trabajadores por cuanto la recurrente no presentó ninguna documentación que acreditara el pago de las participaciones de utilidades observadas, dentro de la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta. Se confirma respecto de los gastos de ejercicios anteriores dado que durante el procedimiento de fiscalización no se aprecia que la recurrente hubiera presentado documentación que sustentara que el gasto consignado en la citada factura, por el importe reparado, se devengara en el ejercicio 2007, así como tampoco encontrarse dentro de los alcances de la excepción prevista en el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, no correspondía su deducción en el ejercicio 2007, por lo que procede mantener el presente reparo y confirmar la apelada en este extremo.

6575-1-2018
Regalía Minera, Lixiviación, Sulfuros Primarios, duda razonable
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra las resoluciones de determinación por Regalías Mineras de enero de 2010 a setiembre de 2011 y contra las Resoluciones de Multa por las infracciones tipificadas en el literal a) del numeral 10.1 del artículo 10º de la Ley Nº 28969 y en el numeral 6.3 del artículo 6º de la Ley Nº 28258. Los beneficios de la estabilidad no han sido otorgados a la concesión minera "Cerro Verde Nº 1, Nº 2 y Nº 3" o a la concesión de beneficio "Planta de Beneficio Cerro Verde", ni respecto de cualquier actividad o inversión que se realice en ellas, sino respecto de un determinado proyecto que se desarrolla en dichas concesiones - "Proyecto de Lixiviación de Cerro Verde", teniendo tal proyecto como objetivo la ampliación de la capacidad de producción de cátodos de cobre procedentes de la lixiviación en pilas de mineral de cobre, tal como se señala en el Estudio de Factibilidad presentado por la recurrente y que se recoge en el contrato de estabilidad suscrito. Por tanto, la recurrente se encuentra obligada a pagar regalías mineras por el "Proyecto de Sulfuros Primarios" al no estar este proyecto amparado por el contrato de estabilidad suscrito entre el Estado Peruano y la recurrente, ni por ningún otro contrato de estabilidad. De otro lado, se confirma las resoluciones de multa por no declarar y por haber incumplido el pago de la regalía minera dentro de los plazos establecidos, y, asimismo, por no exhibir la documentación solicitada por la Administración. Se indica que no procede la dispensa de intereses y sanciones según art. 170°-1 del CT, toda vez que la controversia no se ha originado en una interpretación equivocada del art. 83° de la LGM o el art. 22° de su reglamento, no apreciándose en este caso la existencia de una duda razonable en relación con dichas normas que pudiera haber conllevado a una interpretación equivocada de ellas, como ocurriría si fuesen imprecisas, ambiguas u oscuras.

02664-9-2019
IGV, SFMB, SFE, compensación automática RTA o cualquier otro tributo, prescripción
Se acumulan expedientes. Se revocan las apeladas que declararon infundadas las reclamaciones formuladas contra unas resoluciones de determinación emitidas por el Impuesto General a las Ventas de los periodos febrero de 2016 a enero de 2017, y contra una resolución de intendencia que declaró procedente en parte la solicitud de devolución por concepto de Saldo a Favor Materia del Beneficio del periodo enero 2017, a fin que la Administración reliquide las resoluciones de determinación impugnadas, estableciendo el SFMB que corresponde devolver, teniendo en cuenta que el Saldo a Favor del Exportador y el Saldo a Favor Materia de Beneficio adquieren la condición de tal en cada determinación del Impuesto General a las Ventas, es decir, en cada periodo, la acción para solicitar la devolución del SFMB generado a enero 2017 no ha prescrito, ni incluye periodos prescritos como sostiene la Administración.

7308-2-2019
RTA, declaración rectificatoria
Tema de la Sala Plena
Determinar si cuando el deudor tributario acepta, mediante la presentación de una declaración jurada rectificatoria, las observaciones efectuadas durante el procedimiento de fiscalización y la Administración notifica, producto de dicho procedimiento, una resolución de determinación considerando lo determinado en la referida declaración rectificatoria, tales observaciones constituyen reparos efectuados por la administración y por tanto, susceptibles de controversia.
Criterio de Observancia Obligatoria
Si en el curso de un procedimiento de fiscalización, la Administración Tributaria ha efectuado observaciones que han sido recogidas por el deudor tributario mediante la presentación de una declaración jurada rectificatoria que ha surtido efectos conforme con el artículo 88 del Código Tributario y posteriormente, la Administración notifica, como producto de dicha fiscalización, una resolución de determinación considerando lo determinado en dicha declaración jurada rectificatoria, tales observaciones no constituyen reparos efectuados por la Administración y por tanto, no son susceptibles de controversia.

8679-3-2019
RTA compensación
Tema de la Sala Plena
Determinar si el siguiente criterio es recurrente, conforme con lo establecido por el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264 y el Decreto Supremo N° 206-2012-EF. 
Criterio de Observancia Obligatoria
Si bien el deudor tributario no puede efectuar la compensación automática del saldo a favor del Impuesto a la Renta con deudas distintas a los pagos a cuenta de dicho impuesto, ello no implica una prohibición para que, a solicitud de parte, la Administración efectúe la referida compensación, conforme con lo previsto por el artículo 40 del Código Tributario.

01580-10-2019
Tema de la Sala Plena
 Determinar si la adquisición realizada por sujetos no domiciliados de acciones o participaciones emitidas como consecuencia de un acuerdo de aumento de capital por nuevos aportes dinerarios en moneda nacional y cancelados en moneda extranjera, constituye una operación en moneda extranjera a la que le resulta de aplicación algún tipo de cambio, a efecto de establecer el costo computable de dichas acciones o participaciones.
Criterio de Observancia Obligatoria
Cuando las acciones o participaciones emitidas como consecuencia de un acuerdo de aumento de capital por nuevos aportes, expresadas en moneda nacional, son canceladas por un importe equivalente en moneda extranjera por un sujeto no domiciliado, dicha operación no califica como una llevada a cabo en moneda extranjera, por lo que no es aplicable algún tipo de cambio para su conversión a moneda nacional, en consecuencia, el costo computable de dichas acciones o participaciones será aquel por las que fueron emitidas, es decir, en moneda nacional.

06806-1-2019
RTA, procedimiento de fiscalización, nulidad actos de la administración, suspensión del plazo de fiscalización, fecha de vencimiento del plazo de fiscalización, fiscalización es único e integral RTFs 07445-2-2010 y 13043-7-2008, fiscalización definitiva
Declarar la nulidad de la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación giradas por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2014 y la Tasa Adicional del 4.1 % del Impuesto a la Renta de enero a abril, junio, julio y setiembre a diciembre de 2014, y la Resolución de Multa , emitida por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, así como de dos requerimientos y sus resultados; por cuanto no correspondía que la Administración emitiera requerimientos posteriores al año del plazo de fiscalización, siendo que no obra en autos documentación que acredite que el plazo del procedimiento de fiscalización materia de autos se hubiese suspendido, en tal sentido, la Administración no se encontraba facultada a requerir a la recurrente información y/o documentación adicional a la solicitada durante el procedimiento de fiscalización, con posterioridad al 28 de setiembre de 2017, fecha de vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 62-A del Código Tributario.

IPNJ

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