Jurisprudencia Aduanera con sumillas del Tribunal Fiscal
Sumilla RTF 938-A-1997
Que la corte suprema ha fallado en reiteradas ocasiones
prefiriendo el Tratado a las normas internas al ser la jurisprudencia fuente del Derecho Tributario
Sumilla RTF:10153-A-2001
Se revoca la apelada en relación
al cobro de derechos dejados de pagar y multa por incorrecta declaración del
valor del flete, por cuanto del análisis de los actuados y las normas
aplicables, se ha acreditado que la Administración, mediante sus acciones de fiscalización,
no se ha orientado a determinar el valor del flete realmente pagado por el
importador, sino que ha pretendido determinar el valor del flete cancelado por
la empresa de carga internacional que desconsolidara el Conocimiento de
Embarque a efectos de aplicarlo a la importación materia de autos. Asimismo, no
obstante la revocatoria, se dispone que la Administración realice las acciones
de fiscalización adecuadas y, de ser el caso, emita nuevos actos de
determinación. Adicionalmente, se precisa que, en aplicación de las Leyes Nº
27325 y 27483, el Agente de Aduana no resulta responsable solidario por el
adeudo.
RTF
3041-A-2004
Tema de la Sala Plena
Determinar si a partir de la
vigencia de la Constitución Política de 1993, el Decreto Supremo Nº 016-91-AG,
dictado con fuerza de Ley y cuya vigencia fue restituida mediante el Decreto
Ley Nº 25528, modificó las disposiciones aduaneras previstas en el protocolo
modificatorio del convenio de cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938,
aprobado mediante resolución Legislativa Nº 23254.
Criterio
de Observancia Obligatoria
Durante la vigencia de la
Constitución de 1993, el Decreto Supremo Nº 016-91-AG (dictado con fuerza de
ley y cuya vigencia fue restituida mediante el Decreto Ley Nº 25528 de fecha 6
de junio de 1992) no modificó las disposiciones aduaneras previstas en el
Protocolo Modificatorio del Convenio Peruano Colombiano de 1938, aprobado
mediante Resolución Legislativa Nº 23254.
Sumilla RTF:03330-A-2004
Se dispone la acumulación de
actuados por guardar conexión entre sí. Se declaran nulas e insubsistentes las
apeladas a efectos que la Administración Aduanera verifique el cumplimiento de
los requisitos exigibles para la aplicación del Protocolo Modificatorio del
Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, y en caso se
cumpla con los requisitos se proceda a la devolución de los derechos
específicos, en razón que si bien el artículo 101º de la Constitución Política
de 1979 establece que los tratados internacionales celebrados por el Perú con
otros Estados, forman parte del derecho nacional, en caso de conflicto entre el
tratado y la ley, prevalece el primero, sin embargo, la actual Carta
Constitucional de 1993 no establece expresamente una solución ante un posible
caso de colisión de los tratados con normas internas, por lo que en aplicación
de los Principios del Pacta Sunt Servanda y primacia del derecho internacional
convencional sobre el derecho interno, se establece que el Protocolo
Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938
que establece una zona de tratamiento aduanero especial sobre la cual se regula
la exención y el gravamen de las importaciones de productos originarios de los
territorios que señala dicho protocolo, prevalece sobre el Decreto Supremo No.
016-91-AG, dictado con fuerza de ley y cuya vigencia fue restituida por el Decreto
Ley Nº 25528, en cuanto establece la aplicación de un derecho específico a
todas las importaciones provenientes de todos los países sin excepción alguna,
inclusive de aquéllos con los que el Perú haya celebrado acuerdos comerciales
con ventaja económica, en consecuencia corresponderá a la Administración
Aduanera verificar en vía de ejecución de lo resuelto por la Sala, si la
apelante cumple con los demás requisitos del Protocolo citado y de ser el caso,
proceda a la devolución de los derechos conforme a ley.
Sumilla RTF:07909-A-2008
Se dispone la acumulación de
actuados por guardar conexión entre sí. Se declara Nula la Resolución que
dispone la convalidación de la clasificación arancelaria. Se señala que al
haberse interpuesto apelación contra las resoluciones fictas denegatorias del
reclamo contra la sanción de multa y del reclamo de la denegatoria ficta de la
solicitud de devolución de tributos, queda claro que la Aduana perdió
competencia para resolver el tema de fondo, no obstante la hizo a través de la
resolución que se declara Nula. Se revoca las Resoluciones Fictas Denegatorias
de los reclamos interpuestos contra la Resolución de Intendencia que impuso la
sanción de multa y contra la Resolución Ficta Denegatoria de la solicitud de
devolución de tributos. Se señala que no consta el sustento de la asignación de
la partida arancelaria por parte de la Administración, como fundamento para
proceder a la determinación de tributos y la aplicación de la multa por la
incorrecta asignación de la partida arancelaria, asimismo, de la documentación
presentada por la propia Aduana ésta indica que la asignación de la partida
arancelaria, no cuenta con el análisis merceológico y la fundamentación
jurídica que lo sustente. Se indica que en virtud del Principio de Presunción
de Veracidad, la Administración en un primer momento da por cierta la
información que la recurrente consigna en sus respectivas declaraciones únicas
de aduanas, entre ellas, que la mercancía en cuestión debe ser clasificada en
la Subpartida Nacional 4011.99.00.00 y que tal presunción sólo puede quedar
desvirtuada cuando ésta verifica que la información declarada es incorrecta,
obteniendo pruebas que demuestran que, debido a la naturaleza merceológica de
la mercancía importada, ésta debe ser clasificada en las Subpartidas Nacionales
4011.10.00.00 y 4011.20.00.00, según su tipo, lo cual no ocurre en el presente
caso.
Sumilla RTF:14845-A-2010Se
confirma la apelada que declaró infundado el reclamo contra las Determinación y
Multa, emitidas como consecuencia de ajustes de valor (pago de regalías), los
cuales se sustentan en el Acuerdo de Valoración OMC, la Decisión Nº 571 de la
CAN y Decreto Supremo Nº 186-99-EF - Reglamento para la Valoración de
Mercancías OMC. La recurrente cuestiona únicamente el cumplimiento del requisito
referido a la condición de venta señalando que el pago que ella ha realizado a
los titulares de las marcas o licenciantes no constituye una condición de venta
para la importación de los productos licenciados al Perú toda vez que no existe
vinculación entre las empresas intervinientes en las operaciones comerciales:
importador, titulares o dueños de la marca y fabricantes. Sin embargo de autos
se verifica que las regalías pueden ser determinadas mediante datos objetivos y
cuantificables, se encuentran relacionadas a las importaciones del caso, corren
a cargo del comprador, y no están incluidas en el precio realmente pagado o por
pagar, de manera que formanm parte del valor en aduanas. Se precisa que la
recurrente al momento de formular cada una de las declaraciones de aduanas en
cuestión, no declaró la existencia de valores provisionales ni la existencia de
cánones o derechos de licencia a pagar por las mercancías importadas, ni las
adicionó como conceptos integrantes de los valores en aduanas, por lo que
incurrió en infracción. Se revoca la apelada que deniega el reclamo contra el
cobro de tributos por responsabilidad solidaria, en razón que el Tribunal
Constitucional ha declarado inaplicable dicha figura.
Sumilla RTF:01180-1-2011
Se declara fundada la queja presentada respecto al
procedimiento de cobranza coactiva, debiendo la Administración dejarlo sin
efecto y levantar las medidas cautelares trabadas de ser el caso, toda vez que
la Administración no ha enviado copia de la Declaración Jurada del Impuesto
Predial del año 2004 presentada por el quejoso ni la declaración mecanizada que
la sustituya, a pesar de habérsele requerido expresamente para ello, por lo que
no se encuentra acreditado que la orden de pago materia de cobranza se haya
emitido conforme a ley y por tanto resulte exigible en cobranza coactiva. Se
declara improcedente la queja con relación a la prescripción de la deuda
invocada por el quejoso, dado que éste no ha acreditado haberla deducido ante
el Ejecutor Coactivo, conforme con la RTF N° 1194-1-2006 de observancia
obligatoria.
Sumilla RTF:07161-A-2011
Se confirma la apelada que declaró improcedente el reclamo
contra la denegatoria de la solicitud de regularización de la Declaración Única
de Aduanas acogida a la Ley Nº 27037 - Ley de la Amazonía, y la devolución de
la carta fianza que la garantizaba. Se señaa que la Ley Nº 27316 y el Decreto
Supremo Nº 029-2001-EF, establecen la posibilidad de garantizar los tributos de
importación de las mercancías destinadas a la Amazonía a través de una carta
fianza o financiera, y disponen además que la devolución de la garantía
procederá previa acreditación del ingreso así como el reconocimiento físico de
las mercancías por las Aduanas de destino y que la Carta será ejecutada en caso
no se haya solicitado la regularización dentro de los treinta días; en este
caso, la carta fianza fue presentada, sin embargo, la solicitud de
regularización fue presentada fuera del plazo legal, por lo que la denegatoria
de la devolución se ajusta a ley.
Sumilla RTF:09067-A-2011
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación
contra la Resolución que declaró improcedentes las solicitudes de devolución de
los tributos cancelados indebidamente por concepto de regalías. Se señala que
no se verifica que la Administración a efecto de determinar el valor en aduana
de las mercancías importadas con las Declaraciones Únicas de Aduanas en
cuestión, haya efectuado como paso previo y necesario la notificación a la
recurrente de la duda razonable de los valores declarados y los elementos de
juicio que la sustentan, otorgándole el plazo legal correspondiente con la finalidad
de que proporcionara una explicación complementaria, así como los documentos u
otras pruebas que acreditaran que el valor declarado representaba el pago total
realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas según las
disposiciones establecidas en el inciso c) del párrafo 1a) del artículo 8º del
Acuerdo del Valor de la OMC, por lo tanto al constatarse que no se estableció
la duda razonable de los valores en el momento del despacho, como tampoco
durante el trámite de las solicitudes de devolución, se colige que no sustentó
su posición ni otorgó mayor oportunidad a la recurrente para presentar las
pruebas que acrediten que el valor declarado en los despachos de importación en
controversia es conforme a las normas de valoración.
Sumilla RTF:01473-A-2012
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación
contra la Resolución que determinó tributos dejados de pagar como consecuencia
del ajuste y multa por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 6,
inciso d) del artículo 103º de la Ley General de Aduanas - Decreto Legislativo
Nº 809 y el numeral 1, inciso e) del artículo 103º del Texto Único Ordenado de
la Ley General de Aduanas - Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, por la incorrecta
declaración del valor, pues siendo que conforme a las normas del Acuerdo de
Valoración OMC, el valor en aduana de las mercancías importadas será el
"Valor de Transacción", se verifica que la Administración siguió
correctamente la metodología prevista en el artículo 29º del Reglamento,
aplicable en los casos que los pagos adicionales efectuados por la recurrente,
no puedan ser individualizados por declaración aduanera fiscalizada, que
impplica obtener un ratio que representa la proporción del valor FOB no
declarado para todos los importadores.
Sumilla RTF:09696-A-2012
Se revoca la apelada que declaró infundado el reclamo contra
la sanción de multa impuesta por encontrar mercancía no declarada en el
Contenedor, al amparo del numeral 12, inciso e) del artículo 103º del Texto
Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº
129-2004-EF, toda vez que a la fecha de detectada la infracción administrativa,
no estaba vigente la norma invocada por la Aduana sino las del Decreto
Legislativo N°.1053. Se precisa que se deja a salvo la facultad sancionadora de
la Administración, siempre que se ejerza dentro del período de prescripción de
cuatro años, cuyo cómputo debe efectuarse según lo previsto por el inciso c)
del artículo 155º de la Ley General de Aduanas - Decreto Legislativo Nº 1053,
evidenciándose en el caso de autos que dicho plazo se inició el 01 de enero de
2011.
Casacion 17829-2015
Sumilla: Se vulnera el derecho al debido proceso y motivación de las
decisiones judiciales, cuando la sentencia de segunda instancia no expresa la
justificación razonada de la decisión.
Expediente N° : 17829-2015-0-5001-SU-DC-01 SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
Recurso Sala : CASACION 17829 –
2015 Fecha Ingreso : 10/11/2015 11:23/
Distrito Judicial LIMA/ Organo
Procedencia :6° SALA CONT. ADM. SUB ESPEC. TRIBUTARIA,AD. Y DE MCDO
Relator : APUÑAY PISFIL FELIX Secretario :
MARLENE MAYAUTE SUAREZ
Exp. Procedencia Nro. :0006777 – 2012
Sumilla RTF:01320-A-2015
Se confirma la apelada que declaró infundado el reclamo
contra la declaratoria de improcedencia de la solicitud de devolución de
tributos pagados en exceso en la Declaración Aduanera de Mercancías, toda vez que
la recurrente no ha cumplido con el requisito de "origen" que la ley
exige para acogerse válidamente a los beneficios del Acuerdo de Promoción
Comercial Perú- Estados Unidos que tiene previsto una desgravación arancelaria
de 100%.
Sumilla RTF:01478-A-2015
Se confirma la apelada que declaró infundado el reclamo contra
la denegatoria de la solicitud de devolución de la multa por incorrecta
declaración de origen, toda vez que la recurrente no ha cumplido con acreditar
el requisito de "origen" para los fines de acogerse a los beneficios
arancelarios previsto en el Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre el
Perú y Estados Unidos que tiene previsto una desgravación arancelaria de 100%,
dado que los certificados de origen presentados no estaban vigentes a la fecha
de numeración de la declaración aduanera de mercancías.
Sumilla RTF:01815-A-2016
Se revoca la apelada pues la Administración Aduanera no ha
podido probar razonablemente que las recurrentes, hayan utilizado facturas
fraudulentas o falsas, con la intención de consignar un valor menor (con el
objetivo de pagar menores tributos en la importación); por lo que en el presente
caso no se evidencian indicios razonables de la comisión del delito de
defraudación de rentas de aduanas, que conlleven a realizar una determinación
de valor según los argumentos planteados por la Administración; asimismo, al no
haberse podido acreditar la existencia de tributos dejados de pagar en el
presente caso, tampoco corresponde atribuir responsabilidad solidaria.
Sumilla RTF:02148-A-2017
Se declara nula la apelada que declaró infundado el recurso
de reclamación contra sanción de suspensión de licencia de conducir prevista en
la Ley de los Delitos Aduaneros. Se señala que la Administración impuso esta
sanción debido a que consideró que en una intervención detectó que en el
vehículo que conducía el recurrente se transportaba combustible de origen
extranjero, sin embargo, la resolución mediante la que se impuso dicha sancion
no se encuentra debidamente motivada conforme con el artículo 103° del Código
Tributario por cuanto el hecho de no contar con la documentación pertinente que
acredite la procedencia o traslado dentro del territorio nacional del
combustible no significa necesariamente que éste es de procedencia extranjera,
siendo que la Administración no ofrece ningún argumento o indicio objetivo
sobre dicha procedencia. En tal sentido, la apelada no se encuentra motivada.
En aplicación del artículo 150° del Código Tributario se emite pronunciamiento
sobre el fondo de la controversia y se deja sin efecto la sanción de suspensión
de licencia de conducir por cuanto la propia Administración ha señalado que es
fisicamente imposible someter el combustible a verificación por cuanto ya ha
sido adjudicado, por lo que no existen elementos de juicio que objetivamente
permitan determinar que la mercancía incautada es de procedencia extranjera.
RTF N.° 10750-A-2017
Determinar si el siguiente criterio es recurrente, conforme con lo
establecido por el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código
Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF modificado por Ley N°
30264 y el Decreto Supremo N° 206-2012-EF:
?La
solicitud de devolución de tributos lleva implícita una solicitud de
rectificación de la declaración aduanera, proceso en el que se pondría en
conocimiento del importador las observaciones que deberá absolver a fin de
determinar el valor en aduana de la mercancía importada, por lo que no
corresponde que se exija como requisito de admisibilidad de dicha solicitud,
que previamente se haya solicitado y obtenido la rectificación de la
declaración aduanera?.
Criterio de Observancia
Obligatoria
La
solicitud de devolución de tributos lleva implícita una solicitud de
rectificación de la declaración aduanera, proceso en el que se pondría en
conocimiento del importador las observaciones que deberá absolver a fin de
determinar el valor en aduana de la mercancía importada, por lo que no
corresponde que se exija como requisito de admisibilidad de dicha solicitud,
que previamente se haya solicitado y obtenido la rectificación de la
declaración aduanera.
RTF 2206-Q-2017
Tema de la Sala Plena
Determinar si el Tribunal
Fiscal es competente para conocer la sanción equivalente al pago del treinta
por ciento (30%) del valor no declarado, como consecuencia de la omisión o
falsedad en la declaración de ingreso y/o salida de dinero en efectivo o
instrumentos financieros negociables emitidos “al portador”, establecida por el
numeral 6.3 de la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la
Ley Nº 28306.
Criterio de Observancia Obligatoria
“El Tribunal Fiscal es
competente para conocer la sanción equivalente al pago del treinta por ciento
(30%) del valor no declarado, como consecuencia de la omisión o falsedad en la
declaración de ingreso y/o salida de dinero en efectivo o instrumentos
financieros negociables emitidos “al portador”, establecida por el numeral 6.3
de la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 28306”.
Caso para trabajar
Sumilla RTF:07094-A-2011
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación
contra la multa por presentar con error las Guías Aéreas de conformidad con lo
previsto en el numeral 2 del inciso a) del artículo 103º de la Ley General de
Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 809. Se señala que la recurrente no
cuestiona la comisión de la infracción, sino que manifiesta que la sanción
impuesta debe ser dejada sin efecto en aplicación de la retroactividad benigna
prevista en la Ley Nº 27444, al tratarse de una infracción que ha sido derogada
conforme ha dispuesto el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas
aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, que incluyó las modificaciones
introducidas por el Decreto Legislativo Nº 951; sin embargo, siendo materia de
infracción la presentación errónea del manifiesto de carga, se tiene que el
arribo de las aeronaves se efectuó entre el 01 y el 26 de enero de 2005, es
decir, durante la vigencia del Decreto Legislativo Nº 809, cuyo texto legal
calificaba tal hecho como una infracción (la modificatoria entró en vigencia a
partir del 27 de enero de 2005); por lo tanto la sanción impuesta se encuentra
conforme a ley.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte
Suprema de Justicia de la República SENTENCIA CAS. N° 2448 - 2014 LIMA
SUMILLA: Los alcances del artículo 168 del Código Tributario
se encuentran limitados a las sanciones por infracciones tributarias que se
encuentren en trámite o en ejecución; debiendo considerarse que, cuando se hace
referencia a “trámite” se entiende a las sanciones que han sido imputadas al
administrado, a través de la notificación correspondiente y que se encuentran pendientes
de resolución definitiva o de absolución de la impugnación realizada; y cuando
se trata de “ejecución”, se refiere al cumplimiento de la sanción en caso fuere
no pecuniaria o cuando, en el caso de una sanción pecuniaria, esta se encuentre
en la etapa de cobranza coactiva; siendo que la infracción impuesta a la
demandante, no se encuentra en ninguno de los dos supuestos antes señalado. Por
tanto, las excepciones contenidas en la referida norma no resultan pertinentes
al caso de autos.
Expediente N° : 02448-2014-0-5001-SU-DC-01 SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
Recurso Sala :
CASACION 02448 - 2014
Fecha Ingreso : 13/03/2014
14:47 Distrito Judicial: LIMA
Organo Procedencia : 6°
SALA CONT. ADM. SUB ESPEC. TRIBUTARIA,AD. Y DE MCDO. Exp. Procedencia Nro. : 0004638
- 2011
Relator : CAPUÑAY PISFIL FELIX
Secretaria:MARLENE MAYAUTE SUAREZ
Materia : ACCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Estado :
RESUELTO
Ubicación : SECRETARIA
Sumilla RTF:10534-A-2017
Se dispone remitir los actuados a la Administración
Tributaria sobre sanciones de multa por presentar las guías aéreas con error,
prevista en el artículo 103° inciso a) de la Ley General de Aduanas aprobada
por Decreto Legislativo N° 809, considerando que el Poder Judicial ha declarado
nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 7094-A-2011 y nulas las resoluciones
de la Administración Aduanera que confirmaron las sanciones.
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