viernes, 15 de mayo de 2020

Resoluciones Administrativas Aduaneras


Jurisprudencia Aduanera con sumillas del Tribunal Fiscal

Sumilla RTF 938-A-1997
Que la corte suprema ha fallado en reiteradas ocasiones prefiriendo el Tratado a las normas internas al ser la jurisprudencia  fuente del Derecho Tributario

Sumilla RTF:10153-A-2001
Se revoca la apelada en relación al cobro de derechos dejados de pagar y multa por incorrecta declaración del valor del flete, por cuanto del análisis de los actuados y las normas aplicables, se ha acreditado que la Administración, mediante sus acciones de fiscalización, no se ha orientado a determinar el valor del flete realmente pagado por el importador, sino que ha pretendido determinar el valor del flete cancelado por la empresa de carga internacional que desconsolidara el Conocimiento de Embarque a efectos de aplicarlo a la importación materia de autos. Asimismo, no obstante la revocatoria, se dispone que la Administración realice las acciones de fiscalización adecuadas y, de ser el caso, emita nuevos actos de determinación. Adicionalmente, se precisa que, en aplicación de las Leyes Nº 27325 y 27483, el Agente de Aduana no resulta responsable solidario por el adeudo.
RTF 3041-A-2004
Tema de la Sala Plena

Determinar si a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1993, el Decreto Supremo Nº 016-91-AG, dictado con fuerza de Ley y cuya vigencia fue restituida mediante el Decreto Ley Nº 25528, modificó las disposiciones aduaneras previstas en el protocolo modificatorio del convenio de cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, aprobado mediante resolución Legislativa Nº 23254.

Criterio de Observancia Obligatoria

Durante la vigencia de la Constitución de 1993, el Decreto Supremo Nº 016-91-AG (dictado con fuerza de ley y cuya vigencia fue restituida mediante el Decreto Ley Nº 25528 de fecha 6 de junio de 1992) no modificó las disposiciones aduaneras previstas en el Protocolo Modificatorio del Convenio Peruano Colombiano de 1938, aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 23254.



Sumilla RTF:03330-A-2004
Se dispone la acumulación de actuados por guardar conexión entre sí. Se declaran nulas e insubsistentes las apeladas a efectos que la Administración Aduanera verifique el cumplimiento de los requisitos exigibles para la aplicación del Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, y en caso se cumpla con los requisitos se proceda a la devolución de los derechos específicos, en razón que si bien el artículo 101º de la Constitución Política de 1979 establece que los tratados internacionales celebrados por el Perú con otros Estados, forman parte del derecho nacional, en caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalece el primero, sin embargo, la actual Carta Constitucional de 1993 no establece expresamente una solución ante un posible caso de colisión de los tratados con normas internas, por lo que en aplicación de los Principios del Pacta Sunt Servanda y primacia del derecho internacional convencional sobre el derecho interno, se establece que el Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 que establece una zona de tratamiento aduanero especial sobre la cual se regula la exención y el gravamen de las importaciones de productos originarios de los territorios que señala dicho protocolo, prevalece sobre el Decreto Supremo No. 016-91-AG, dictado con fuerza de ley y cuya vigencia fue restituida por el Decreto Ley Nº 25528, en cuanto establece la aplicación de un derecho específico a todas las importaciones provenientes de todos los países sin excepción alguna, inclusive de aquéllos con los que el Perú haya celebrado acuerdos comerciales con ventaja económica, en consecuencia corresponderá a la Administración Aduanera verificar en vía de ejecución de lo resuelto por la Sala, si la apelante cumple con los demás requisitos del Protocolo citado y de ser el caso, proceda a la devolución de los derechos conforme a ley.

Sumilla RTF:07909-A-2008
Se dispone la acumulación de actuados por guardar conexión entre sí. Se declara Nula la Resolución que dispone la convalidación de la clasificación arancelaria. Se señala que al haberse interpuesto apelación contra las resoluciones fictas denegatorias del reclamo contra la sanción de multa y del reclamo de la denegatoria ficta de la solicitud de devolución de tributos, queda claro que la Aduana perdió competencia para resolver el tema de fondo, no obstante la hizo a través de la resolución que se declara Nula. Se revoca las Resoluciones Fictas Denegatorias de los reclamos interpuestos contra la Resolución de Intendencia que impuso la sanción de multa y contra la Resolución Ficta Denegatoria de la solicitud de devolución de tributos. Se señala que no consta el sustento de la asignación de la partida arancelaria por parte de la Administración, como fundamento para proceder a la determinación de tributos y la aplicación de la multa por la incorrecta asignación de la partida arancelaria, asimismo, de la documentación presentada por la propia Aduana ésta indica que la asignación de la partida arancelaria, no cuenta con el análisis merceológico y la fundamentación jurídica que lo sustente. Se indica que en virtud del Principio de Presunción de Veracidad, la Administración en un primer momento da por cierta la información que la recurrente consigna en sus respectivas declaraciones únicas de aduanas, entre ellas, que la mercancía en cuestión debe ser clasificada en la Subpartida Nacional 4011.99.00.00 y que tal presunción sólo puede quedar desvirtuada cuando ésta verifica que la información declarada es incorrecta, obteniendo pruebas que demuestran que, debido a la naturaleza merceológica de la mercancía importada, ésta debe ser clasificada en las Subpartidas Nacionales 4011.10.00.00 y 4011.20.00.00, según su tipo, lo cual no ocurre en el presente caso.

Sumilla RTF:14845-A-2010Se confirma la apelada que declaró infundado el reclamo contra las Determinación y Multa, emitidas como consecuencia de ajustes de valor (pago de regalías), los cuales se sustentan en el Acuerdo de Valoración OMC, la Decisión Nº 571 de la CAN y Decreto Supremo Nº 186-99-EF - Reglamento para la Valoración de Mercancías OMC. La recurrente cuestiona únicamente el cumplimiento del requisito referido a la condición de venta señalando que el pago que ella ha realizado a los titulares de las marcas o licenciantes no constituye una condición de venta para la importación de los productos licenciados al Perú toda vez que no existe vinculación entre las empresas intervinientes en las operaciones comerciales: importador, titulares o dueños de la marca y fabricantes. Sin embargo de autos se verifica que las regalías pueden ser determinadas mediante datos objetivos y cuantificables, se encuentran relacionadas a las importaciones del caso, corren a cargo del comprador, y no están incluidas en el precio realmente pagado o por pagar, de manera que formanm parte del valor en aduanas. Se precisa que la recurrente al momento de formular cada una de las declaraciones de aduanas en cuestión, no declaró la existencia de valores provisionales ni la existencia de cánones o derechos de licencia a pagar por las mercancías importadas, ni las adicionó como conceptos integrantes de los valores en aduanas, por lo que incurrió en infracción. Se revoca la apelada que deniega el reclamo contra el cobro de tributos por responsabilidad solidaria, en razón que el Tribunal Constitucional ha declarado inaplicable dicha figura.
Sumilla RTF:01180-1-2011
Se declara fundada la queja presentada respecto al procedimiento de cobranza coactiva, debiendo la Administración dejarlo sin efecto y levantar las medidas cautelares trabadas de ser el caso, toda vez que la Administración no ha enviado copia de la Declaración Jurada del Impuesto Predial del año 2004 presentada por el quejoso ni la declaración mecanizada que la sustituya, a pesar de habérsele requerido expresamente para ello, por lo que no se encuentra acreditado que la orden de pago materia de cobranza se haya emitido conforme a ley y por tanto resulte exigible en cobranza coactiva. Se declara improcedente la queja con relación a la prescripción de la deuda invocada por el quejoso, dado que éste no ha acreditado haberla deducido ante el Ejecutor Coactivo, conforme con la RTF N° 1194-1-2006 de observancia obligatoria.




Sumilla RTF:07161-A-2011
Se confirma la apelada que declaró improcedente el reclamo contra la denegatoria de la solicitud de regularización de la Declaración Única de Aduanas acogida a la Ley Nº 27037 - Ley de la Amazonía, y la devolución de la carta fianza que la garantizaba. Se señaa que la Ley Nº 27316 y el Decreto Supremo Nº 029-2001-EF, establecen la posibilidad de garantizar los tributos de importación de las mercancías destinadas a la Amazonía a través de una carta fianza o financiera, y disponen además que la devolución de la garantía procederá previa acreditación del ingreso así como el reconocimiento físico de las mercancías por las Aduanas de destino y que la Carta será ejecutada en caso no se haya solicitado la regularización dentro de los treinta días; en este caso, la carta fianza fue presentada, sin embargo, la solicitud de regularización fue presentada fuera del plazo legal, por lo que la denegatoria de la devolución se ajusta a ley.

Sumilla RTF:09067-A-2011
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra la Resolución que declaró improcedentes las solicitudes de devolución de los tributos cancelados indebidamente por concepto de regalías. Se señala que no se verifica que la Administración a efecto de determinar el valor en aduana de las mercancías importadas con las Declaraciones Únicas de Aduanas en cuestión, haya efectuado como paso previo y necesario la notificación a la recurrente de la duda razonable de los valores declarados y los elementos de juicio que la sustentan, otorgándole el plazo legal correspondiente con la finalidad de que proporcionara una explicación complementaria, así como los documentos u otras pruebas que acreditaran que el valor declarado representaba el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas según las disposiciones establecidas en el inciso c) del párrafo 1a) del artículo 8º del Acuerdo del Valor de la OMC, por lo tanto al constatarse que no se estableció la duda razonable de los valores en el momento del despacho, como tampoco durante el trámite de las solicitudes de devolución, se colige que no sustentó su posición ni otorgó mayor oportunidad a la recurrente para presentar las pruebas que acrediten que el valor declarado en los despachos de importación en controversia es conforme a las normas de valoración.

Sumilla RTF:01473-A-2012
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra la Resolución que determinó tributos dejados de pagar como consecuencia del ajuste y multa por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 6, inciso d) del artículo 103º de la Ley General de Aduanas - Decreto Legislativo Nº 809 y el numeral 1, inciso e) del artículo 103º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas - Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, por la incorrecta declaración del valor, pues siendo que conforme a las normas del Acuerdo de Valoración OMC, el valor en aduana de las mercancías importadas será el "Valor de Transacción", se verifica que la Administración siguió correctamente la metodología prevista en el artículo 29º del Reglamento, aplicable en los casos que los pagos adicionales efectuados por la recurrente, no puedan ser individualizados por declaración aduanera fiscalizada, que impplica obtener un ratio que representa la proporción del valor FOB no declarado para todos los importadores.

Sumilla RTF:09696-A-2012
Se revoca la apelada que declaró infundado el reclamo contra la sanción de multa impuesta por encontrar mercancía no declarada en el Contenedor, al amparo del numeral 12, inciso e) del artículo 103º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, toda vez que a la fecha de detectada la infracción administrativa, no estaba vigente la norma invocada por la Aduana sino las del Decreto Legislativo N°.1053. Se precisa que se deja a salvo la facultad sancionadora de la Administración, siempre que se ejerza dentro del período de prescripción de cuatro años, cuyo cómputo debe efectuarse según lo previsto por el inciso c) del artículo 155º de la Ley General de Aduanas - Decreto Legislativo Nº 1053, evidenciándose en el caso de autos que dicho plazo se inició el 01 de enero de 2011.
Casacion 17829-2015
Sumilla: Se vulnera el derecho al debido proceso y motivación de las decisiones judiciales, cuando la sentencia de segunda instancia no expresa la justificación razonada de la decisión.
Expediente N° : 17829-2015-0-5001-SU-DC-01   SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
Recurso Sala :  CASACION 17829 – 2015 Fecha Ingreso  : 10/11/2015 11:23/ Distrito Judicial LIMA/  Organo Procedencia :6° SALA CONT. ADM. SUB ESPEC. TRIBUTARIA,AD. Y DE MCDO
Relator : APUÑAY PISFIL FELIX                 Secretario         :             MARLENE MAYAUTE SUAREZ Exp.  Procedencia Nro.          :0006777 – 2012 


Sumilla RTF:01320-A-2015
Se confirma la apelada que declaró infundado el reclamo contra la declaratoria de improcedencia de la solicitud de devolución de tributos pagados en exceso en la Declaración Aduanera de Mercancías, toda vez que la recurrente no ha cumplido con el requisito de "origen" que la ley exige para acogerse válidamente a los beneficios del Acuerdo de Promoción Comercial Perú- Estados Unidos que tiene previsto una desgravación arancelaria de 100%.
Sumilla RTF:01478-A-2015
Se confirma la apelada que declaró infundado el reclamo contra la denegatoria de la solicitud de devolución de la multa por incorrecta declaración de origen, toda vez que la recurrente no ha cumplido con acreditar el requisito de "origen" para los fines de acogerse a los beneficios arancelarios previsto en el Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre el Perú y Estados Unidos que tiene previsto una desgravación arancelaria de 100%, dado que los certificados de origen presentados no estaban vigentes a la fecha de numeración de la declaración aduanera de mercancías.
Sumilla RTF:01815-A-2016
Se revoca la apelada pues la Administración Aduanera no ha podido probar razonablemente que las recurrentes, hayan utilizado facturas fraudulentas o falsas, con la intención de consignar un valor menor (con el objetivo de pagar menores tributos en la importación); por lo que en el presente caso no se evidencian indicios razonables de la comisión del delito de defraudación de rentas de aduanas, que conlleven a realizar una determinación de valor según los argumentos planteados por la Administración; asimismo, al no haberse podido acreditar la existencia de tributos dejados de pagar en el presente caso, tampoco corresponde atribuir responsabilidad solidaria.
Sumilla RTF:02148-A-2017
Se declara nula la apelada que declaró infundado el recurso de reclamación contra sanción de suspensión de licencia de conducir prevista en la Ley de los Delitos Aduaneros. Se señala que la Administración impuso esta sanción debido a que consideró que en una intervención detectó que en el vehículo que conducía el recurrente se transportaba combustible de origen extranjero, sin embargo, la resolución mediante la que se impuso dicha sancion no se encuentra debidamente motivada conforme con el artículo 103° del Código Tributario por cuanto el hecho de no contar con la documentación pertinente que acredite la procedencia o traslado dentro del territorio nacional del combustible no significa necesariamente que éste es de procedencia extranjera, siendo que la Administración no ofrece ningún argumento o indicio objetivo sobre dicha procedencia. En tal sentido, la apelada no se encuentra motivada. En aplicación del artículo 150° del Código Tributario se emite pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y se deja sin efecto la sanción de suspensión de licencia de conducir por cuanto la propia Administración ha señalado que es fisicamente imposible someter el combustible a verificación por cuanto ya ha sido adjudicado, por lo que no existen elementos de juicio que objetivamente permitan determinar que la mercancía incautada es de procedencia extranjera.
RTF N.° 10750-A-2017
Determinar si el siguiente criterio es recurrente, conforme con lo establecido por el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF modificado por Ley N° 30264 y el Decreto Supremo N° 206-2012-EF:
?La solicitud de devolución de tributos lleva implícita una solicitud de rectificación de la declaración aduanera, proceso en el que se pondría en conocimiento del importador las observaciones que deberá absolver a fin de determinar el valor en aduana de la mercancía importada, por lo que no corresponde que se exija como requisito de admisibilidad de dicha solicitud, que previamente se haya solicitado y obtenido la rectificación de la declaración aduanera?.

Criterio de Observancia Obligatoria

La solicitud de devolución de tributos lleva implícita una solicitud de rectificación de la declaración aduanera, proceso en el que se pondría en conocimiento del importador las observaciones que deberá absolver a fin de determinar el valor en aduana de la mercancía importada, por lo que no corresponde que se exija como requisito de admisibilidad de dicha solicitud, que previamente se haya solicitado y obtenido la rectificación de la declaración aduanera.


RTF 2206-Q-2017
Tema de la Sala Plena

Determinar si el Tribunal Fiscal es competente para conocer la sanción equivalente al pago del treinta por ciento (30%) del valor no declarado, como consecuencia de la omisión o falsedad en la declaración de ingreso y/o salida de dinero en efectivo o instrumentos financieros negociables emitidos “al portador”, establecida por el numeral 6.3 de la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 28306.

Criterio de Observancia Obligatoria

“El Tribunal Fiscal es competente para conocer la sanción equivalente al pago del treinta por ciento (30%) del valor no declarado, como consecuencia de la omisión o falsedad en la declaración de ingreso y/o salida de dinero en efectivo o instrumentos financieros negociables emitidos “al portador”, establecida por el numeral 6.3 de la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 28306”.


Caso para trabajar
Sumilla RTF:07094-A-2011
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra la multa por presentar con error las Guías Aéreas de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del inciso a) del artículo 103º de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 809. Se señala que la recurrente no cuestiona la comisión de la infracción, sino que manifiesta que la sanción impuesta debe ser dejada sin efecto en aplicación de la retroactividad benigna prevista en la Ley Nº 27444, al tratarse de una infracción que ha sido derogada conforme ha dispuesto el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, que incluyó las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo Nº 951; sin embargo, siendo materia de infracción la presentación errónea del manifiesto de carga, se tiene que el arribo de las aeronaves se efectuó entre el 01 y el 26 de enero de 2005, es decir, durante la vigencia del Decreto Legislativo Nº 809, cuyo texto legal calificaba tal hecho como una infracción (la modificatoria entró en vigencia a partir del 27 de enero de 2005); por lo tanto la sanción impuesta se encuentra conforme a ley.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la República SENTENCIA CAS. N° 2448 - 2014 LIMA
SUMILLA: Los alcances del artículo 168 del Código Tributario se encuentran limitados a las sanciones por infracciones tributarias que se encuentren en trámite o en ejecución; debiendo considerarse que, cuando se hace referencia a “trámite” se entiende a las sanciones que han sido imputadas al administrado, a través de la notificación correspondiente y que se encuentran pendientes de resolución definitiva o de absolución de la impugnación realizada; y cuando se trata de “ejecución”, se refiere al cumplimiento de la sanción en caso fuere no pecuniaria o cuando, en el caso de una sanción pecuniaria, esta se encuentre en la etapa de cobranza coactiva; siendo que la infracción impuesta a la demandante, no se encuentra en ninguno de los dos supuestos antes señalado. Por tanto, las excepciones contenidas en la referida norma no resultan pertinentes al caso de autos.
Expediente N° : 02448-2014-0-5001-SU-DC-01   SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
 Recurso Sala    :  CASACION 02448 - 2014
 Fecha Ingreso  :             13/03/2014 14:47 Distrito Judicial:         LIMA
 Organo  Procedencia    :             6° SALA CONT. ADM. SUB ESPEC. TRIBUTARIA,AD. Y DE MCDO.    Exp. Procedencia Nro.  :             0004638 - 2011
 Relator              : CAPUÑAY PISFIL FELIX               Secretaria:MARLENE MAYAUTE SUAREZ
Materia              : ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA                     Estado              : RESUELTO
 Ubicación          : SECRETARIA

Sumilla RTF:10534-A-2017
Se dispone remitir los actuados a la Administración Tributaria sobre sanciones de multa por presentar las guías aéreas con error, prevista en el artículo 103° inciso a) de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 809, considerando que el Poder Judicial ha declarado nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 7094-A-2011 y nulas las resoluciones de la Administración Aduanera que confirmaron las sanciones.

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