viernes, 10 de mayo de 2024

Compensación Automática

 

Compensación automática

Antes que ante un medio de extinción esta solo depende de la coexistencia

 

CIADI

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2023/3/2023_3_01468.pdf

 

Sumilla RTF:01468-3-2023

Se indica que se levantan los reparos que tuvieron incidencia en la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2015: i) Mayor precio de venta para los embarques efectuados entre agosto de 2010 y marzo de 2011, sobre la base de los mercados de consumo final determinados en el Laudo Arbitral Caso CIADI, se indica que la Administración modificó el fundamento del reparo bajo análisis en la instancia de reclamación, por lo que procede declarar la nulidad de la apelada en este extremo, y conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 150 del CT, al no encontrarse debidamente sustentado el reparo, procede dejarlo sin efecto y declarar fundada la reclamación en dicho extremo; y ii) Gastos deducidos indebidamente contabilizados como Gratificación Extraordinaria, en el caso de los trabajadores no sindicalizados, ya que tal voluntad de pago y aceptación recién fue puesta en manifiesto con la suscripción de los acuerdos individuales, entre enero y marzo de 2015. Se confirma la apelada en el extremo de los reparos por: i) Gastos por transacción extrajudicial contabilizados - Gestión Medioambiental, ya que no corresponden a gastos de responsabilidad social, incurridos con el objetivo de posibilitar la ejecución de las actividades, con el menor impacto social posible, sino que por el contrario, califican como liberalidades, entendidas éstas como actos de desprendimiento o generosidad sin espera de recompensa alguna; ii) Gastos deducidos indebidamente contabilizados como Bono Cierre Convenio Colectivo, ya que los bonos están relacionados al convenio celebrado entre el operador del consorcio y su sindicato de trabajadores, el cual concluyó el ejercicio 2014, correspondía que los gastos por dichos bonos, afectaran los resultados de dicho ejercicio, por haberse devengado en este y no en el ejercicio 2015; y iii) Gastos que no califican como condición de trabajo al no constituir una obligación contractual, al encontrarse con arreglo a ley.

 https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2022/4/2022_4_04420.pdf 

Sumilla RTF:04420-4-2022

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación emitidas por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2012 y los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a diciembre de 2012, y las resoluciones de multa giradas por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Se mantienen los reparos por: i) Deducción indebida de ingreso por operación con tercero, debido a que solo las indemnizaciones destinadas a compensar un daño o perjuicio sufrido que implique un menoscabo del patrimonio actual de una empresa no se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta, lo cual no ha sido acreditado por la recurrente; ii) Exceso de amortización de gastos de desarrollo, ya que al haber optado la recurrente por la amortización de los gastos de desarrollo hasta en un plazo de 3 años, correspondía que aquella amortizara los gastos incurridos en los ejercicios 2011 y 2012, a partir del ejercicio en que se originaron, respectivamente, y hasta los dos años subsiguientes, y no deducir el gasto únicamente en los ejercicios en los cuales se originaron (tasa del 100%), o amortizarlos a razón de tasas del 50%, 57% o 58% conforme se indica en el resultado del requerimiento, más aún si el artículo 75 de la Ley General de Minería, impide la variación de la mecánica adoptada una vez que haya sido comunicada a la Administración. Asimismo, se señala que las resoluciones de determinación emitidas por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre de 2012, fueron giradas sin efectuar reparo alguno, a efecto de culminar el procedimiento de fiscalización, por lo que estas se encuentran arregladas a ley.

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2022/7/2022_7_05749.pdf

 

Sumilla RTF:05749-6-2022

Se revoca la resolución apelada que emitió pronunciamiento respecto del recurso de reclamación presentado contra una resolución de gerencia de impugnaciones en cuanto a la compensación de oficio del monto no devuelto por el pago indebido del Impuesto de Alcabala generado por la adquisición de un predio, toda vez que si bien la Administración reconoció la existencia de crédito tributario y deuda pendiente de pago, no ha demostrado que hubiera iniciado a los recurrentes un procedimiento de verificación o fiscalización que sustentara la compensación ordenada, por lo que no ha acreditado que se hubiera producido el supuesto establecido en el inciso a) del numeral 2 del artículo 40º del Código Tributario; en tal sentido, no se encontraba facultada a compensar directamente el crédito reconocido y que no fue devuelto a los recurrentes con sus deudas pendientes de pago, más aún cuando su pedido fue la devolución de pagos indebidos, y se dispone que la Administración proceda a la devolución de dicho crédito, debiendo considerar los intereses devengados en aplicación del artículo 38° del Código Tributario.

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2023/12/2023_12_08219.pdf

Sumilla RTF:08219-1-2023

Se confirma la resolución apelada que declaró improcedente la solicitud de compensación del pago en exceso por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2015 contra la deuda por el Impuesto General a las Ventas de febrero de 2021; debido a que a la fecha en la que se presentó la citada solicitud, ya había transcurrido el cómputo del plazo prescriptorio, no habiéndose acreditado el acaecimiento de algún acto de interrupción y/o suspensión. Se precisa que dicho cómputo no estuvo suspendido durante el periodo en que se declaró Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectaron la vida de la nación a consecuencia del brote del COVID-19.

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2022/8/2022_8_05208.pdf

Sumilla RTF:05208-8-2022

Se declara nula la apelada que declaró improcedente la solicitud de compensación presentada ya que de la revisión de la apelada se advierte que la Administración no ha detallado cómo realizó el arrastre del saldo a favor, a fin de demostrar que la recurrente no contaba con saldo a favor a ser compensado, no pudiendo verificarse asimismo por esta instancia si este fue efectuado conforme a ley, por lo que la apelada no se encuentra debidamente motivada, debiendo la Administración emitir un nuevo pronunciamiento, explicando el citado arrastre, detallando la aplicación automática de los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta, así como la determinación anual del citado impuesto.

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2022/2/2022_2_05847.pdf

 

Sumilla RTF:05847-2-2022

Se revocan las apeladas que declararon improcedentes las solicitudes de compensación, dado que a la fecha de presentación de los Formularios 1648, existía crédito proveniente del saldo a favor del Impuesto a la Renta del ejercicio 2019, susceptible de ser compensado con la deuda contenida en las Órdenes de Pago giradas por el Impuesto General a las Ventas de abril a junio de 2020; en consecuencia, corresponde que la Administración proceda a efectuar la compensación solicitada, únicamente sobre el saldo a favor del Impuesto a la Renta del 2019 que no hubiera compensado hasta la fecha en que se emita la resolución que dé cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la presente resolución.

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2023/12/2023_12_08379.pdf

Sumilla RTF:08379-1-2023

Se confirma la resolución apelada que declaró infundada las resoluciones de intendencia que a su vez declararon improcedentes las solicitudes de devolución de pagos indebidos y/o en exceso por retenciones del Impuesto a la Renta - No Domiciliados de enero, febrero, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y las multas por la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177° del Código Tributario; debido a que a la fecha en la que se presentó las citadas solicitudes, ya había transcurrido el cómputo del plazo prescriptorio de la acción para solicitar dicha devolución, no habiéndose acreditado el acaecimiento de algún acto de interrupción y/o suspensión.

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2023/4/2023_4_02161.pdf

Sumilla RTF:02161-4-2023

Se declara nula la apelada que declaró improcedente la solicitud de compensación presentada, al verificarse que la Administración no expresó los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten las razones que conllevaron a no considerar la declaración rectificatoria presentada por el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de febrero de 2020 y sus efectos que inciden en la solicitud presentada; en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 109 y el artículo 129 del Código Tributario, se declara la nulidad de la apelada y dado que en autos no se cuenta con los elementos suficientes para emitir pronunciamiento sobre la solicitud presentada, corresponde que la Administración emita un nuevo pronunciamiento respecto de esta.

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2023/1/2023_1_00358.pdf

Sumilla RTF:00358-1-2023

Se declara nula la apelada en los extremos que incorporó un fundamento adicional a los reparos a la renta neta imponible del Impuesto a la Renta del ejercicio 2012, por costos de ventas no acreditados con documentación fehaciente, costos no acreditados con documentación fehaciente y gastos no acreditados con documentación fehaciente. Se revoca la apelada en el extremo de los reparos por gastos y costos no acreditados fehacientemente, respecto de los cuales la recurrente cumplió con presentar documentación suficiente que acredita la fehaciencia de las operaciones observadas. Se revoca la apelada en el extremo de la Tasa Adicional del Impuesto a la Renta, respecto de los importes que fueron levantados en la presente instancia. Se confirma la apelada en lo demás que contiene, debiendo la Administración reliquidar los valores impugnados conforme a lo expuesto en la presente resolución. Se declara que de acuerdo con el artículo 154 del Código Tributario, la presente resolución constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial "El Peruano" en cuanto establece el siguiente criterio: "La presentación de una declaración jurada rectificatoria del Impuesto a la Renta mediante la que se reconocen las observaciones efectuadas por la Administración en el marco de una fiscalización, no impide la aplicación de la Tasa Adicional del Impuesto a la Renta, debido a que tal declaración, por sí sola, no acredita el destino de los importes observados y, en consecuencia, no desvirtúa que pudieran involucrar una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario."

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2023/12/2023_12_04743.pdf

Sumilla RTF:04743-1-2023

Se revoca la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra unas Resoluciones de Determinación giradas por el Aporte por Regulación al OSINERGMIN de enero a julio, y setiembre a diciembre de 2013, unas Resoluciones de Multa emitidas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario y una Resolución que dispuso la compensación de oficio del Aporte de Regulación de enero de 2013 con el crédito reconocido por saldo a favor del Aporte de Regulación de agosto de 2013, pues pese a que este colegiado solicitó a la Administración mediante Proveído la totalidad de los comprobantes de pago en virtud de los cuales se efectuaron los reparos que dieron mérito a la emisión de los valores impugnados, no cumplió con remitirlos en su totalidad, no pudiéndose verificar el concepto y los importes por los que fueron emitidos y, si a partir de ello, correspondería que la recurrente los incluyera en la base imponible del Aporte por Regulación de enero a diciembre de 2013. Se confirma la apelada respecto de los reparos por venta de vehículo (camioneta y moto), venta de stock de materiales, servicios derivados del contrato de superficie, servicio de arrendamiento de fibra óptica, servicio de arrendamiento de oficinas en el predio Lurín y servicio de arrendamiento del centro de contingencias en el predio Lurín en mérito a los comprobantes de pago presentados por la recurrente que sustentan los citados reparos, los que acreditan que son ingresos vinculados directamente con la concesión de la cual es concesionaria la recurrente, según lo analizado en la presente resolución.

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2022/5/2022_5_00012.pdf

Sumilla RTF:00012-5-2022

Se confirma la resolución apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de intendencia, que declaró improcedentes las solicitudes de devolución presentadas respecto de los pagos indebidos y/o en exceso por Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, dado que a las fechas de la presentación de las solicitudes de devolución había transcurrido el plazo de prescripción para solicitar la devolución por pagos indebidos o en exceso, de conformidad con el numeral 5 del artículo 44 del Código Tributario.

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2022/8/2022_8_02850.pdf

Sumilla RTF:02850-8-2022

Se declara nulo el concesorio del recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario, toda vez que la Administración elevó la apelación a esta instancia, sin que obre en el expediente documentación alguna que acredite que, la persona que suscribió el recurso contaba con facultades para representar a la recurrente y poder presentar el recurso de apelación, así como la afiliación a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, y sin haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 146 del Código Tributario, esto es, haber requerido a la recurrente la subsanación de las referidas omisiones, por lo que debe requerirse a la recurrente la subsanación de los requisitos incumplidos.

Apelación de compensación sin verificar facultades de recurrente

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2022/2/2022_2_07450.pdf

 

Sumilla RTF:07450-2-2022

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la orden de pago emitida por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2016. Se indica que la orden de pago impugnada ha sido emitida de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 78 del Código Tributario, producto de la reliquidación efectuada a la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2016, al haberse desconocido parcialmente el saldo a favor del ejercicio anterior, lo cual se verifica de autos que se encuentra arreglado a ley.

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2022/8/2022_8_05204.pdf

 

Sumilla RTF:05204-8-2022

Se revoca la apelada que declaró procedente en parte la solicitud de compensación presentada por el contribuyente, dado que, en la fecha de la solicitud de compensación, coexistían el saldo a favor por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2020, declarado y la deuda por el Impuesto General a las Ventas de abril de 2021, por lo que correspondía que la Administración efectuará la compensación conforme con lo solicitado por la recurrente, previa verificación del saldo no aplicado.

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