Compensación automática
Antes que ante un medio de extinción esta solo depende de la coexistencia
CIADI
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2023/3/2023_3_01468.pdf
Sumilla RTF:01468-3-2023 |
Se
indica que se levantan los reparos que tuvieron incidencia en la
determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2015: i) Mayor precio de
venta para los embarques efectuados entre agosto de 2010 y marzo de 2011,
sobre la base de los mercados de consumo final determinados en el Laudo
Arbitral Caso CIADI, se indica que la Administración modificó el fundamento
del reparo bajo análisis en la instancia de reclamación, por lo que procede
declarar la nulidad de la apelada en este extremo, y conforme a lo dispuesto
en el último párrafo del artículo 150 del CT, al no encontrarse debidamente
sustentado el reparo, procede dejarlo sin efecto y declarar fundada la
reclamación en dicho extremo; y ii) Gastos deducidos indebidamente
contabilizados como Gratificación Extraordinaria, en el caso de los
trabajadores no sindicalizados, ya que tal voluntad de pago y aceptación
recién fue puesta en manifiesto con la suscripción de los acuerdos
individuales, entre enero y marzo de 2015. Se confirma la apelada en el
extremo de los reparos por: i) Gastos por transacción extrajudicial
contabilizados - Gestión Medioambiental, ya que no corresponden a gastos de
responsabilidad social, incurridos con el objetivo de posibilitar la
ejecución de las actividades, con el menor impacto social posible, sino que
por el contrario, califican como liberalidades, entendidas éstas como actos
de desprendimiento o generosidad sin espera de recompensa alguna; ii) Gastos
deducidos indebidamente contabilizados como Bono Cierre Convenio Colectivo, ya
que los bonos están relacionados al convenio celebrado entre el operador del
consorcio y su sindicato de trabajadores, el cual concluyó el ejercicio 2014,
correspondía que los gastos por dichos bonos, afectaran los resultados de
dicho ejercicio, por haberse devengado en este y no en el ejercicio 2015; y
iii) Gastos que no califican como condición de trabajo al no constituir una
obligación contractual, al encontrarse con arreglo a ley. |
Sumilla RTF:04420-4-2022 |
Se
confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las
resoluciones de determinación emitidas por el Impuesto a la Renta del
ejercicio 2012 y los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a
diciembre de 2012, y las resoluciones de multa giradas por la infracción
tipificada por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Se
mantienen los reparos por: i) Deducción indebida de ingreso por operación con
tercero, debido a que solo las indemnizaciones destinadas a compensar un daño
o perjuicio sufrido que implique un menoscabo del patrimonio actual de una
empresa no se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta, lo cual no ha
sido acreditado por la recurrente; ii) Exceso de amortización de gastos de
desarrollo, ya que al haber optado la recurrente por la amortización de los
gastos de desarrollo hasta en un plazo de 3 años, correspondía que aquella
amortizara los gastos incurridos en los ejercicios 2011 y 2012, a partir del
ejercicio en que se originaron, respectivamente, y hasta los dos años
subsiguientes, y no deducir el gasto únicamente en los ejercicios en los
cuales se originaron (tasa del 100%), o amortizarlos a razón de tasas del
50%, 57% o 58% conforme se indica en el resultado del requerimiento, más aún
si el artículo 75 de la Ley General de Minería, impide la variación de la
mecánica adoptada una vez que haya sido comunicada a la Administración.
Asimismo, se señala que las resoluciones de determinación emitidas por los
pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre de 2012, fueron
giradas sin efectuar reparo alguno, a efecto de culminar el procedimiento de
fiscalización, por lo que estas se encuentran arregladas a ley. |
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2022/7/2022_7_05749.pdf
Sumilla RTF:05749-6-2022 |
Se
revoca la resolución apelada que emitió pronunciamiento respecto del recurso
de reclamación presentado contra una resolución de gerencia de impugnaciones
en cuanto a la compensación de oficio del monto no devuelto por el pago
indebido del Impuesto de Alcabala generado por la adquisición de un predio,
toda vez que si bien la Administración reconoció la existencia de crédito
tributario y deuda pendiente de pago, no ha demostrado que hubiera iniciado a
los recurrentes un procedimiento de verificación o fiscalización que
sustentara la compensación ordenada, por lo que no ha acreditado que se
hubiera producido el supuesto establecido en el inciso a) del numeral 2 del
artículo 40º del Código Tributario; en tal sentido, no se encontraba
facultada a compensar directamente el crédito reconocido y que no fue
devuelto a los recurrentes con sus deudas pendientes de pago, más aún cuando
su pedido fue la devolución de pagos indebidos, y se dispone que la
Administración proceda a la devolución de dicho crédito, debiendo considerar
los intereses devengados en aplicación del artículo 38° del Código
Tributario. |
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2023/12/2023_12_08219.pdf
Sumilla RTF:08219-1-2023 |
Se
confirma la resolución apelada que declaró improcedente la solicitud de
compensación del pago en exceso por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2015
contra la deuda por el Impuesto General a las Ventas de febrero de 2021;
debido a que a la fecha en la que se presentó la citada solicitud, ya había
transcurrido el cómputo del plazo prescriptorio, no habiéndose acreditado el
acaecimiento de algún acto de interrupción y/o suspensión. Se precisa que
dicho cómputo no estuvo suspendido durante el periodo en que se declaró
Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio
(cuarentena), por las graves circunstancias que afectaron la vida de la
nación a consecuencia del brote del COVID-19. |
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2022/8/2022_8_05208.pdf
Sumilla RTF:05208-8-2022 |
Se
declara nula la apelada que declaró improcedente la solicitud de compensación
presentada ya que de la revisión de la apelada se advierte que la
Administración no ha detallado cómo realizó el arrastre del saldo a favor, a
fin de demostrar que la recurrente no contaba con saldo a favor a ser
compensado, no pudiendo verificarse asimismo por esta instancia si este fue
efectuado conforme a ley, por lo que la apelada no se encuentra debidamente
motivada, debiendo la Administración emitir un nuevo pronunciamiento,
explicando el citado arrastre, detallando la aplicación automática de los
pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta, así como la determinación
anual del citado impuesto. |
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2022/2/2022_2_05847.pdf
Sumilla RTF:05847-2-2022 |
Se
revocan las apeladas que declararon improcedentes las solicitudes de
compensación, dado que a la fecha de presentación de los Formularios 1648,
existía crédito proveniente del saldo a favor del Impuesto a la Renta del
ejercicio 2019, susceptible de ser compensado con la deuda contenida en las
Órdenes de Pago giradas por el Impuesto General a las Ventas de abril a junio
de 2020; en consecuencia, corresponde que la Administración proceda a
efectuar la compensación solicitada, únicamente sobre el saldo a favor del
Impuesto a la Renta del 2019 que no hubiera compensado hasta la fecha en que
se emita la resolución que dé cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en
la presente resolución. |
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2023/12/2023_12_08379.pdf
Sumilla RTF:08379-1-2023 |
Se
confirma la resolución apelada que declaró infundada las resoluciones de
intendencia que a su vez declararon improcedentes las solicitudes de
devolución de pagos indebidos y/o en exceso por retenciones del Impuesto a la
Renta - No Domiciliados de enero, febrero, junio, julio, octubre, noviembre y
diciembre de 2011, y las multas por la infracción tipificada en el numeral 13
del artículo 177° del Código Tributario; debido a que a la fecha en la que se
presentó las citadas solicitudes, ya había transcurrido el cómputo del plazo
prescriptorio de la acción para solicitar dicha devolución, no habiéndose
acreditado el acaecimiento de algún acto de interrupción y/o suspensión. |
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2023/4/2023_4_02161.pdf
Sumilla RTF:02161-4-2023 |
Se
declara nula la apelada que declaró improcedente la solicitud de compensación
presentada, al verificarse que la Administración no expresó los fundamentos
de hecho y de derecho que sustenten las razones que conllevaron a no
considerar la declaración rectificatoria presentada por el pago a cuenta del
Impuesto a la Renta de febrero de 2020 y sus efectos que inciden en la
solicitud presentada; en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 2 del artículo 109 y el artículo 129 del Código Tributario, se
declara la nulidad de la apelada y dado que en autos no se cuenta con los
elementos suficientes para emitir pronunciamiento sobre la solicitud
presentada, corresponde que la Administración emita un nuevo pronunciamiento
respecto de esta. |
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2023/1/2023_1_00358.pdf
Sumilla RTF:00358-1-2023 |
Se
declara nula la apelada en los extremos que incorporó un fundamento adicional
a los reparos a la renta neta imponible del Impuesto a la Renta del ejercicio
2012, por costos de ventas no acreditados con documentación fehaciente,
costos no acreditados con documentación fehaciente y gastos no acreditados
con documentación fehaciente. Se revoca la apelada en el extremo de los
reparos por gastos y costos no acreditados fehacientemente, respecto de los
cuales la recurrente cumplió con presentar documentación suficiente que
acredita la fehaciencia de las operaciones observadas. Se revoca la apelada
en el extremo de la Tasa Adicional del Impuesto a la Renta, respecto de los
importes que fueron levantados en la presente instancia. Se confirma la
apelada en lo demás que contiene, debiendo la Administración reliquidar los
valores impugnados conforme a lo expuesto en la presente resolución. Se
declara que de acuerdo con el artículo 154 del Código Tributario, la presente
resolución constituye jurisprudencia de observancia obligatoria,
disponiéndose su publicación en el diario oficial "El Peruano" en
cuanto establece el siguiente criterio: "La presentación de una
declaración jurada rectificatoria del Impuesto a la Renta mediante la que se
reconocen las observaciones efectuadas por la Administración en el marco de
una fiscalización, no impide la aplicación de la Tasa Adicional del Impuesto
a la Renta, debido a que tal declaración, por sí sola, no acredita el destino
de los importes observados y, en consecuencia, no desvirtúa que pudieran
involucrar una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior
control tributario." |
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2023/12/2023_12_04743.pdf
Sumilla RTF:04743-1-2023 |
Se
revoca la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación
formulada contra unas Resoluciones de Determinación giradas por el Aporte por
Regulación al OSINERGMIN de enero a julio, y setiembre a diciembre de 2013,
unas Resoluciones de Multa emitidas por la infracción tipificada en el
numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario y una Resolución que
dispuso la compensación de oficio del Aporte de Regulación de enero de 2013
con el crédito reconocido por saldo a favor del Aporte de Regulación de
agosto de 2013, pues pese a que este colegiado solicitó a la Administración
mediante Proveído la totalidad de los comprobantes de pago en virtud de los
cuales se efectuaron los reparos que dieron mérito a la emisión de los
valores impugnados, no cumplió con remitirlos en su totalidad, no pudiéndose
verificar el concepto y los importes por los que fueron emitidos y, si a
partir de ello, correspondería que la recurrente los incluyera en la base
imponible del Aporte por Regulación de enero a diciembre de 2013. Se confirma
la apelada respecto de los reparos por venta de vehículo (camioneta y moto),
venta de stock de materiales, servicios derivados del contrato de superficie,
servicio de arrendamiento de fibra óptica, servicio de arrendamiento de
oficinas en el predio Lurín y servicio de arrendamiento del centro de
contingencias en el predio Lurín en mérito a los comprobantes de pago
presentados por la recurrente que sustentan los citados reparos, los que
acreditan que son ingresos vinculados directamente con la concesión de la
cual es concesionaria la recurrente, según lo analizado en la presente
resolución. |
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2022/5/2022_5_00012.pdf
Sumilla RTF:00012-5-2022 |
Se
confirma la resolución apelada que declaró infundada la reclamación formulada
contra la resolución de intendencia, que declaró improcedentes las
solicitudes de devolución presentadas respecto de los pagos indebidos y/o en
exceso por Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, dado que a las
fechas de la presentación de las solicitudes de devolución había transcurrido
el plazo de prescripción para solicitar la devolución por pagos indebidos o
en exceso, de conformidad con el numeral 5 del artículo 44 del Código
Tributario. |
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2022/8/2022_8_02850.pdf
Sumilla RTF:02850-8-2022 |
Se
declara nulo el concesorio del recurso de apelación interpuesto, de acuerdo
con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario,
toda vez que la Administración elevó la apelación a esta instancia, sin que
obre en el expediente documentación alguna que acredite que, la persona que
suscribió el recurso contaba con facultades para representar a la recurrente
y poder presentar el recurso de apelación, así como la afiliación a la
notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, y sin haber cumplido
con lo dispuesto en el artículo 146 del Código Tributario, esto es, haber
requerido a la recurrente la subsanación de las referidas omisiones, por lo
que debe requerirse a la recurrente la subsanación de los requisitos
incumplidos. |
Apelación de compensación sin verificar facultades de
recurrente
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2022/2/2022_2_07450.pdf
Sumilla RTF:07450-2-2022 |
Se
confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la
orden de pago emitida por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2016. Se
indica que la orden de pago impugnada ha sido emitida de conformidad con lo
dispuesto por el numeral 3 del artículo 78 del Código Tributario, producto de
la reliquidación efectuada a la determinación del Impuesto a la Renta del
ejercicio 2016, al haberse desconocido parcialmente el saldo a favor del
ejercicio anterior, lo cual se verifica de autos que se encuentra arreglado a
ley. |
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2022/8/2022_8_05204.pdf
Sumilla RTF:05204-8-2022 |
Se
revoca la apelada que declaró procedente en parte la solicitud de
compensación presentada por el contribuyente, dado que, en la fecha de la
solicitud de compensación, coexistían el saldo a favor por el Impuesto a la
Renta del ejercicio 2020, declarado y la deuda por el Impuesto General a las
Ventas de abril de 2021, por lo que correspondía que la Administración
efectuará la compensación conforme con lo solicitado por la recurrente,
previa verificación del saldo no aplicado. |
No hay comentarios:
Publicar un comentario