RTF No procede revisar
actos potenciales Queja
RTF sobre actos que no han
ocurrido sino sobre actos concretos y actuales
Sumilla RTF: 00117-Q-2018
Se
declara infundada la queja presentada contra el inicio de unos procedimientos
de cobranza coactiva, al no encontrarse acreditado que se le siga
procedimientos de ejecución coactiva vigentes, ni la existencia de actuaciones
que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario y
que si bien presentó copia de unas resoluciones de ejecución coactiva por la
fecha de emisión de éstas no acreditan la existencia de procedimientos de
cobranza coactiva vigentes al ser anteriores al año precedente de presentada la
queja, asimismo, los demás documentos adjuntados corresponden a documentos de
carácter informativo que no habilitan a la Administración a iniciar o continuar
un procedimiento de ejecución coactiva, ni a trabar o ejecutar algún embargo,
pues para ello resulta necesario que ésta notifique previamente la resolución
de ejecución coactiva respectiva, conforme a lo dispuesto por el artículo 29°
de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
Sumilla RTF: 00004-Q-2013
Se
declara improcedente la queja contra la Administración por ejecutar la sanción
de cierre de establecimiento, debido a que la queja es un remedio procesal que
permite corregir las actuaciones y encauzar el procedimiento bajo el marco de
lo establecido por las normas correspondientes, no procediendo por tanto
analizar actos que ya fueron ejecutados.
Sumilla RTF: 18758-8-2011
Se
declara improcedente la queja contra la Administración por ejecutar la sanción
de cierre de establecimiento a pesar que no se le notificó la resolución que
estableció la sanción, debido a que la queja es un medio procesal que tiene por
objeto que, ante la afectación o posible vulneración de los derechos o
intereses del deudor tributario por actuaciones indebidas de la Administración,
se corrija y/o reencauce el procedimiento según las normas legales que lo
regulan, no procediendo por tanto analizar actos que ya fueron ejecutados y
cuya corrección o reencauzamiento ya no pueda realizarse.
Sumilla RTF: 07066-5-2013
Se
declara improcedente la queja presentada debido a que ésta no es la vía
pertinente para ello, sino el recurso de apelación, en el cual el órgano
encargado de resolver se encuentra facultado a realizar un examen completo del
asunto controvertido, inclusive de los aspectos de procedimiento. Se dispone
dar trámite de apelación al escrito presentado como queja. Se declara
improcedente en el extremo referido a la ejecución de la sanción de cierre
impuesta ya se había ejecutado al haber sido confirmado por el Tribunal Fiscal,
agotándose cualquier recurso ante la vía administrativa y en atención al
criterio establecido por la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01413-10-2011.
Los
Memorándums, oficios o cualesquiera otro documento
Acuerdo Nº 2003-01 (.pdf 324 kb)
Fecha del acuerdo: 28/01/2003
·
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2003-4-00539 (.pdf 235 kb)
Fecha de Publicación en el Peruano:
22/03/2003
Nro de páginas: 5702
Tema de la Sala Plena
Determinar si los Memorándums, oficios o cualesquiera
otro documento emitido por la Administración Tributaria, que reúnan los
requisitos de una resolución, son apelables ante el Tribunal Fiscal.
Criterio de Observancia Obligatoria
Las resoluciones formalmente emitidas, que resuelvan
las solicitudes a que se refiere el primer párrafo del artículo 163° del Texto
Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N°
135-99-EF, pueden ser apeladas ante el Tribunal Fiscal, no pudiendo serlo, las
esquelas, memorándums, oficios o cualesquiera otro documento emitido por la
Administración Tributaria, salvo que éstos reúnan los requisitos de
una resolución.
Corresponde probar a quien
afirma los hechos
Sumilla
RTF: 04968-1-2010
Se
confirma la apelada. Se señala que los documentos exhibidos no son suficientes
para acreditar de manera fehaciente que Jaime Rizo Patrón de la Piedra hubiera
prestado algún servicio a la recurrente. En ese sentido, no habiéndose
acreditado la presencia de uno elementos esenciales de una relación laboral,
como lo es la prestación personal de un servicio, queda descartada su
existencia en el caso de auto, por lo que deviene en irrelevante analizar la
concurrencia de los otros elementos esenciales, como el pago de una
remuneración y la existencia de subordinación. Se precisa que al descartarse la
existencia de uno de los elementos esenciales de la relación laboral entre la
recurrente y Jaime Rizo Patrón de la Piedra, tal como lo es la prestación
efectiva del servicio, es posible concluir que los gastos por remuneración y
servicios de salud observados, no eran deducibles para la determinación de su
renta neta de tercera categoría correspondiente al 2002, de conformidad con lo
dispuesto en los inciso n) y ll) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la
Renta, debiendo confirmarse la apelada.
Sumilla
RTF: 01276-5-2010
Se
declara infundada la apelación contra la denegatoria ficta de la reclamación
contra la la denegatoria de solicitud de devolución de saldo a favor, debido a
que la recurrente no ha probado que tenga dicho derecho con la documentación
sustentatoria correspondiente.
Corresponde solo pronunciarse
sobre actuaciones ocurridas AT (hechos debidamente acreditados)
Sumilla
RTF: 04972-1-2007
Se
declara improcedente la queja en el extremo que se cuestiona el tema de la
devolución de tributos. Se señala que este Tribunal ha interpretado en las
Resoluciones N° 6799-4- 2006, 2943-1-2006 y 315-1-2006, que la solicitud de
devolución de los cargos por comisiones bancarias deberá hacerse valer en la
vía del procedimiento no contencioso tributario, dado que la queja no es la vía
para solicitarla. Se declara infundada la queja en el extremo referido a la
emisión del documento denominado "Vencimiento de plazo" emitido por
la autoridad municipal. Se señala que a través del citado documento la
Administración informa al quejoso acerca de su deuda en cobranza coactiva, el
mismo que tiene carácter meramente informativo, y si bien pretende inducirle al
pago, no constituye una resolución por la que se reinicia dicha cobranza, pues
expresamente consigna que deberá hacerse caso omiso del mismo, de haber
regularizado la deuda, asimismo, se ha interpretado en reiteradas resoluciones
tales como la N° 06495-1-2005, que no compete a este Tribunal pronunciarse en
la vía de queja sobre posibles actuaciones de la Administración, sino solo
sobre hechos debidamente acreditados.
Sumilla
RTF: 06495-1-2005
Se
declara improcedente la queja interpuesta. Se indica que en el presente caso el
quejoso no precisa con claridad cuál es la actuación de la Administración
Tributaria que le agravia, no encontrándose acreditado en autos por otro lado,
que a la fecha de interposición de la presente queja la Municipalidad
Provincial de Maynas hubiese iniciado o tuviera en trámite algún procedimiento
de cobranza coactiva contra el quejoso respecto a los arbitrios municipales a
su cargo, ni que hubiera emitido y notificado algún valor por dichos tributos,
por lo que no es posible establecer como el eventual incumplimiento de la
Administración a la Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal
Constitucional del 16 de mayo de 2005, Expediente Nº 00053-2004-PI/TC,
publicada el 17 de agosto del 2005 en el diario oficial El Peruano, afecta sus
derechos. Se deja a salvo el derecho del quejoso, de considerarlo conveniente,
a interponer nueva queja, especificando con claridad que actuaciones de la
Administración le afectan directamente, adjuntando los medios probatorios que
sustenten sus afirmaciones o en todo caso que existe un procedimiento de
cobranza coactiva en trámite en su contra, como serían las resoluciones
emitidas por el ejecutor coactivo.
Sumilla
RTF: 14489-3-2012
Se
declara infundada la queja presentada, toda vez que el quejoso no ha acreditado
que la Administración le siga un procedimiento de ejecución coactiva, ni la
existencia de actuaciones que lo afecten directamente o infrinjan lo
establecido en el Código Tributario, dejando a salvo su derecho a interponer
una nueva queja, adjuntando los medios probatorios que acrediten sus afirmaciones.
Corresponde al recurrente
probar las actuaciones coactivas de la AT
Sumilla
RTF:06139-Q-2014
Se
declara infundada la queja al no estar acreditados los procedimientos de
cobranza coactiva aludidos ni medida cautelar vigente, lo que impide examinar
la observancia al procedimiento o la realización de actuaciones que afecten
directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario, dejándose a
salvo el derecho a presentar una nueva queja debidamente fundamentada.
Sumilla
RTF:04805-Q-2015
Se
declara infundada la queja presentada, teniendo en cuenta que no se ha
presentado alguna documentación que acredite la existencia del embargo ni del
procedimiento de cobranza coactiva que alega.
Sumilla
RTF: 02130-Q-2016
Se
declara infundada la queja presentada en tanto no se ha acreditado la
existencia de un procedimiento de cobranza coactiva en contra de la quejosa ni
actuaciones que la afecten directamente. Si bien la quejosa ha adjuntado la
copia de una solicitud de copias certificadas dirigidas a la Administración en
la que se detallarían los valores materia de cobranza coactiva, dicha solicitud
es un documento de parte y no uno emitido por la Administración, por lo que no
se acredita la existencia de un procedimiento de cobranza coactiva vigente.
Sumilla RTF: 00973-Q-2016
Se declara infundada la queja
dado que no se ha acreditado la existencia de un procedimiento de cobranza
coactiva, se deja a salvo su derecho a presentar una nueva queja adjuntando la
documentación sustentatoria respectiva.
Probanza Cobranza coactiva
en un año y el año precedente
Sumilla RTF:00288-Q-2017
Se declara infundada la queja presentada
en tanto no se ha acreditado la existencia de un procedimiento de cobranza
coactiva vigente en contra de la quejosa ni actuaciones que la afecten
directamente.
Sumilla
RTF:00404-Q-2017
Se
declara infundada la queja presentada contra el inicio de un procedimiento de
cobranza coactiva. Se señala que el quejoso no ha acreditado que se le siga un
procedimiento de ejecución coactiva vigente, ni la existencia de actuaciones
que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario y
que si bien presento copia de una resolución coactiva, se advierte de la fecha
del documento que no se sustentaría el inicio de un procedimiento de cobranza,
siendo que su fecha es anterior a un año precedente de presentada la queja.
Corresponde
probar a quien afirma los hechos
Centrales
de Riesgo
·
Acuerdo Nº 2003-24 (.pdf 600 kb)
Fecha del acuerdo: 09/12/2003
·
Resolución de Observancia
Obligatoria Nº 2005-2-02632 (.pdf 622 kb)
Fecha de Publicación en el Peruano:
08/06/2005
Nro de páginas: 6187
Tema de la Sala Plena
Determinar si el Tribunal Fiscal es competente para
emitir pronunciamiento en los recursos de queja planteados contra la
administración tributaria por el ingreso de los deudores tributarios en las
"Centrales de Riesgo".
Criterio de Observancia Obligatoria
El Tribunal Fiscal no es competente para conocer de la
queja que el deudor tributario plantee contra la Administración Tributaria por
las comunicaciones remitidas por las centrales de riesgo mediante las cuales le
informan de su ingreso como cliente moroso. Distinto es el caso, si con la
queja el deudor tributario cuestiona las actuaciones de la Administración
Tributaria por las cuales pretende registrar o ha registrado en las centrales
de riesgo información sobre su deuda tributaria.
Cartas
Fianzas e Informes orales de apelación
·
Acuerdo Nº 2003-09 (.pdf 523 kb)
Fecha del acuerdo: 12/05/2003
·
Resolución de Observancia
Obligatoria Nº 2003-4-03047 (.pdf 180 kb)
Fecha de Publicación en el Peruano:
23/06/2003
Nro de páginas: 5815
Tema de la Sala Plena
1. Competencia del Tribunal Fiscal para
pronunciarse, en vía de queja, respecto del requerimiento de pago previo o
presentación de carta fianza, a que se refieren los Artículos 137º, 140º y 146º
del Código Tributario.
Criterio de Observancia Obligatoria
El Tribunal Fiscal no es competente para
pronunciarse en la vía de la queja respecto del cuestionamiento del
requerimiento del pago previo o de la carta fianza, a que se refieren los
artículos 137°, 140° y 146° del Código Tributario.
·
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2003-1-05390 (.pdf 58 kb)
Fecha de Publicación en el Peruano:
30/11/2003
Nro de páginas: 5913
Tema de la Sala Plena
2. Determinar si procede citar a informe
oral en el caso de Apelaciones de Puro Derecho en las que por existir hechos
que probar se resuelve darles tramite de reclamación.
Criterio de Observancia Obligatoria
Tratándose de apelaciones de puro derecho,
en que se resuelva darles el trámite de reclamación por existir hechos que
probar, procede citar al informe oral.
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