viernes, 29 de mayo de 2020

Farmacia perdon Remedio: Depurando y evitando la sobre carga procesal del Tribunal


RTF No procede revisar actos potenciales Queja

RTF sobre actos que no han ocurrido sino sobre actos concretos y actuales
Sumilla RTF: 00117-Q-2018
Se declara infundada la queja presentada contra el inicio de unos procedimientos de cobranza coactiva, al no encontrarse acreditado que se le siga procedimientos de ejecución coactiva vigentes, ni la existencia de actuaciones que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario y que si bien presentó copia de unas resoluciones de ejecución coactiva por la fecha de emisión de éstas no acreditan la existencia de procedimientos de cobranza coactiva vigentes al ser anteriores al año precedente de presentada la queja, asimismo, los demás documentos adjuntados corresponden a documentos de carácter informativo que no habilitan a la Administración a iniciar o continuar un procedimiento de ejecución coactiva, ni a trabar o ejecutar algún embargo, pues para ello resulta necesario que ésta notifique previamente la resolución de ejecución coactiva respectiva, conforme a lo dispuesto por el artículo 29° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
Sumilla RTF: 00004-Q-2013
Se declara improcedente la queja contra la Administración por ejecutar la sanción de cierre de establecimiento, debido a que la queja es un remedio procesal que permite corregir las actuaciones y encauzar el procedimiento bajo el marco de lo establecido por las normas correspondientes, no procediendo por tanto analizar actos que ya fueron ejecutados.
Sumilla RTF: 18758-8-2011
Se declara improcedente la queja contra la Administración por ejecutar la sanción de cierre de establecimiento a pesar que no se le notificó la resolución que estableció la sanción, debido a que la queja es un medio procesal que tiene por objeto que, ante la afectación o posible vulneración de los derechos o intereses del deudor tributario por actuaciones indebidas de la Administración, se corrija y/o reencauce el procedimiento según las normas legales que lo regulan, no procediendo por tanto analizar actos que ya fueron ejecutados y cuya corrección o reencauzamiento ya no pueda realizarse.

Sumilla RTF: 07066-5-2013
Se declara improcedente la queja presentada debido a que ésta no es la vía pertinente para ello, sino el recurso de apelación, en el cual el órgano encargado de resolver se encuentra facultado a realizar un examen completo del asunto controvertido, inclusive de los aspectos de procedimiento. Se dispone dar trámite de apelación al escrito presentado como queja. Se declara improcedente en el extremo referido a la ejecución de la sanción de cierre impuesta ya se había ejecutado al haber sido confirmado por el Tribunal Fiscal, agotándose cualquier recurso ante la vía administrativa y en atención al criterio establecido por la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01413-10-2011.
Los Memorándums, oficios o cualesquiera otro documento
 
Acuerdo Nº 2003-01
 (.pdf 324 kb)
Fecha del acuerdo: 28/01/2003
Fecha de Publicación en el Peruano: 22/03/2003
Nro de páginas: 5702

Tema de la Sala Plena

Determinar si los Memorándums, oficios o cualesquiera otro documento emitido por la Administración Tributaria, que reúnan los requisitos de una resolución, son apelables ante el Tribunal Fiscal.

Criterio de Observancia Obligatoria

Las resoluciones formalmente emitidas, que resuelvan las solicitudes a que se refiere el primer párrafo del artículo 163° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, pueden ser apeladas ante el Tribunal Fiscal, no pudiendo serlo, las esquelas, memorándums, oficios o cualesquiera otro documento emitido por la Administración Tributaria, salvo que éstos reúnan los requisitos de una resolución.

Corresponde probar a quien afirma los hechos
Sumilla RTF: 04968-1-2010
Se confirma la apelada. Se señala que los documentos exhibidos no son suficientes para acreditar de manera fehaciente que Jaime Rizo Patrón de la Piedra hubiera prestado algún servicio a la recurrente. En ese sentido, no habiéndose acreditado la presencia de uno elementos esenciales de una relación laboral, como lo es la prestación personal de un servicio, queda descartada su existencia en el caso de auto, por lo que deviene en irrelevante analizar la concurrencia de los otros elementos esenciales, como el pago de una remuneración y la existencia de subordinación. Se precisa que al descartarse la existencia de uno de los elementos esenciales de la relación laboral entre la recurrente y Jaime Rizo Patrón de la Piedra, tal como lo es la prestación efectiva del servicio, es posible concluir que los gastos por remuneración y servicios de salud observados, no eran deducibles para la determinación de su renta neta de tercera categoría correspondiente al 2002, de conformidad con lo dispuesto en los inciso n) y ll) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, debiendo confirmarse la apelada.
Sumilla RTF: 01276-5-2010
Se declara infundada la apelación contra la denegatoria ficta de la reclamación contra la la denegatoria de solicitud de devolución de saldo a favor, debido a que la recurrente no ha probado que tenga dicho derecho con la documentación sustentatoria correspondiente.

Corresponde solo pronunciarse sobre actuaciones ocurridas AT (hechos debidamente acreditados)
Sumilla RTF: 04972-1-2007
Se declara improcedente la queja en el extremo que se cuestiona el tema de la devolución de tributos. Se señala que este Tribunal ha interpretado en las Resoluciones N° 6799-4- 2006, 2943-1-2006 y 315-1-2006, que la solicitud de devolución de los cargos por comisiones bancarias deberá hacerse valer en la vía del procedimiento no contencioso tributario, dado que la queja no es la vía para solicitarla. Se declara infundada la queja en el extremo referido a la emisión del documento denominado "Vencimiento de plazo" emitido por la autoridad municipal. Se señala que a través del citado documento la Administración informa al quejoso acerca de su deuda en cobranza coactiva, el mismo que tiene carácter meramente informativo, y si bien pretende inducirle al pago, no constituye una resolución por la que se reinicia dicha cobranza, pues expresamente consigna que deberá hacerse caso omiso del mismo, de haber regularizado la deuda, asimismo, se ha interpretado en reiteradas resoluciones tales como la N° 06495-1-2005, que no compete a este Tribunal pronunciarse en la vía de queja sobre posibles actuaciones de la Administración, sino solo sobre hechos debidamente acreditados.
Sumilla RTF: 06495-1-2005
Se declara improcedente la queja interpuesta. Se indica que en el presente caso el quejoso no precisa con claridad cuál es la actuación de la Administración Tributaria que le agravia, no encontrándose acreditado en autos por otro lado, que a la fecha de interposición de la presente queja la Municipalidad Provincial de Maynas hubiese iniciado o tuviera en trámite algún procedimiento de cobranza coactiva contra el quejoso respecto a los arbitrios municipales a su cargo, ni que hubiera emitido y notificado algún valor por dichos tributos, por lo que no es posible establecer como el eventual incumplimiento de la Administración a la Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional del 16 de mayo de 2005, Expediente Nº 00053-2004-PI/TC, publicada el 17 de agosto del 2005 en el diario oficial El Peruano, afecta sus derechos. Se deja a salvo el derecho del quejoso, de considerarlo conveniente, a interponer nueva queja, especificando con claridad que actuaciones de la Administración le afectan directamente, adjuntando los medios probatorios que sustenten sus afirmaciones o en todo caso que existe un procedimiento de cobranza coactiva en trámite en su contra, como serían las resoluciones emitidas por el ejecutor coactivo.
Sumilla RTF: 14489-3-2012
Se declara infundada la queja presentada, toda vez que el quejoso no ha acreditado que la Administración le siga un procedimiento de ejecución coactiva, ni la existencia de actuaciones que lo afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario, dejando a salvo su derecho a interponer una nueva queja, adjuntando los medios probatorios que acrediten sus afirmaciones.

Corresponde al recurrente probar las actuaciones coactivas de la AT
Sumilla RTF:06139-Q-2014
Se declara infundada la queja al no estar acreditados los procedimientos de cobranza coactiva aludidos ni medida cautelar vigente, lo que impide examinar la observancia al procedimiento o la realización de actuaciones que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario, dejándose a salvo el derecho a presentar una nueva queja debidamente fundamentada.
Sumilla RTF:04805-Q-2015
Se declara infundada la queja presentada, teniendo en cuenta que no se ha presentado alguna documentación que acredite la existencia del embargo ni del procedimiento de cobranza coactiva que alega.
Sumilla RTF: 02130-Q-2016
Se declara infundada la queja presentada en tanto no se ha acreditado la existencia de un procedimiento de cobranza coactiva en contra de la quejosa ni actuaciones que la afecten directamente. Si bien la quejosa ha adjuntado la copia de una solicitud de copias certificadas dirigidas a la Administración en la que se detallarían los valores materia de cobranza coactiva, dicha solicitud es un documento de parte y no uno emitido por la Administración, por lo que no se acredita la existencia de un procedimiento de cobranza coactiva vigente.
Sumilla RTF: 00973-Q-2016
Se declara infundada la queja dado que no se ha acreditado la existencia de un procedimiento de cobranza coactiva, se deja a salvo su derecho a presentar una nueva queja adjuntando la documentación sustentatoria respectiva.




Probanza Cobranza coactiva en un año y el año precedente
Sumilla RTF:00288-Q-2017
Se declara infundada la queja presentada en tanto no se ha acreditado la existencia de un procedimiento de cobranza coactiva vigente en contra de la quejosa ni actuaciones que la afecten directamente.
Sumilla RTF:00404-Q-2017
Se declara infundada la queja presentada contra el inicio de un procedimiento de cobranza coactiva. Se señala que el quejoso no ha acreditado que se le siga un procedimiento de ejecución coactiva vigente, ni la existencia de actuaciones que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario y que si bien presento copia de una resolución coactiva, se advierte de la fecha del documento que no se sustentaría el inicio de un procedimiento de cobranza, siendo que su fecha es anterior a un año precedente de presentada la queja.

Corresponde probar a quien afirma los hechos



Centrales de Riesgo
·       Acuerdo Nº 2003-24 (.pdf 600 kb)
Fecha del acuerdo: 09/12/2003
Fecha de Publicación en el Peruano: 08/06/2005
Nro de páginas: 6187

Tema de la Sala Plena

Determinar si el Tribunal Fiscal es competente para emitir pronunciamiento en los recursos de queja planteados contra la administración tributaria por el ingreso de los deudores tributarios en las "Centrales de Riesgo".

Criterio de Observancia Obligatoria

El Tribunal Fiscal no es competente para conocer de la queja que el deudor tributario plantee contra la Administración Tributaria por las comunicaciones remitidas por las centrales de riesgo mediante las cuales le informan de su ingreso como cliente moroso. Distinto es el caso, si con la queja el deudor tributario cuestiona las actuaciones de la Administración Tributaria por las cuales pretende registrar o ha registrado en las centrales de riesgo información sobre su deuda tributaria.


Cartas Fianzas e Informes orales de apelación
·       Acuerdo Nº 2003-09 (.pdf 523 kb)
Fecha del acuerdo: 12/05/2003
Fecha de Publicación en el Peruano: 23/06/2003
Nro de páginas: 5815

Tema de la Sala Plena

1. Competencia del Tribunal Fiscal para pronunciarse, en vía de queja, respecto del requerimiento de pago previo o presentación de carta fianza, a que se refieren los Artículos 137º, 140º y 146º del Código Tributario.

Criterio de Observancia Obligatoria

El Tribunal Fiscal no es competente para pronunciarse en la vía de la queja respecto del cuestionamiento del requerimiento del pago previo o de la carta fianza, a que se refieren los artículos 137°, 140° y 146° del Código Tributario.

Fecha de Publicación en el Peruano: 30/11/2003
Nro de páginas: 5913

Tema de la Sala Plena

2. Determinar si procede citar a informe oral en el caso de Apelaciones de Puro Derecho en las que por existir hechos que probar se resuelve darles tramite de reclamación.

Criterio de Observancia Obligatoria

Tratándose de apelaciones de puro derecho, en que se resuelva darles el trámite de reclamación por existir hechos que probar, procede citar al informe oral. 


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