viernes, 3 de julio de 2020

La tributación de los artistas no domiciliados en la Jurisprudencia Peruana


Operaciones
















CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

SENTENCIA A.C.A. No. 302 2004
LIMA

Lima, veintiuno de junio del dos mil cinco. -


VISTOS: con el acompañado; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además:
PRIMERO: Que el articulo 148 de la Constitución Política del Estado, establece que las resoluciones que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa.
SEGUNDO: Que conforme al petitorio del escrito de fojas nueve, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, demanda la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal número doscientos cuarenta dos- dos mil uno, de fecha nueve de marzo del dos mil uno, en cuanto resuelve revocar en parte la Resolución de Intendencia número quince cuatro- siete mil novecientos quince, en el extremo referido a los gastos de pasajes aéreos, alojamiento y viáticos, ordenándose a la Administración Tributaria efectuar una reliquidación del impuesto a la Renta según el criterio ahí expuesto y devolver el impuesto pagado en exceso.
TERCERO. Que, sustenta su pretensión en que la renta obtenida por concepto de la ejecución del contrato artístico de fecha siete de julio de mil novecientos noventisiete obrante a fojas trece del acompañado, así como los gastos de pasajes aéreos, alojamiento y viáticos expresamente otorgados para su ejecución, son en su conjunto rentas de tercera categoría de fuente Peruana, y por tanto el agente retenedor domiciliado debe considerarla como renta neta sin admitir prueba en contrario, no importando si éstas representan una capacidad contributiva de la persona no domiciliada, ello de conformidad con el Literal d del artículo 76 de la Ley de! Impuesto a la Renta aprobada por el Decreto Legislativo número 774.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

SENTENCIA A.C.A. No. 302 - 2004
LIMA

CUARTO: Que al respecto, el Literal c) del artículo 9 de la Ley del lmpuesto a la Renta, precisa que en general, cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se consideran rentas de fuente ¡peruana las originadas en el trabajo personal o en actividades civiles, comerciales o de cualquier índole, que se llevan a cabo en territorio nacional, descartándose con ello otro tipo de interpretación respecto del origen.
QUINTO: Que con arreglo al contrato artístico de fecha siete de julio de mil novecientos noventisiete, el Director Gerente de la empresa co demandada Show Sociedad Anónima se comprometió con el representante de los artistas contratados, a pagar los gastos de pasajes aéreos, alojamiento y viáticos, conceptos que no pueden ser analizados sin observar su real naturaleza, y si estos expresan la real capacidad contributiva del agente, en el presente caso un no domiciliado; que en tal sentido, tomando en consideración que dichos pagos efectuados por la co demandada a los artistas, no expresan en modo, alguno una renta adicional a favor de estos, toda vez que no son de su libre disposición y fueron parte del compromiso para que estos puedan arribar a nuestro país y desarrollar su actividad, es de concluir que la renta total gravada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria debió excluir estos montos, tal como así lo ordenó el Tribunal Fiscal.
SEXTO: Que en cuanto al extremo del recurso de apelación, aún cuando se pretenda identificar los gastos de viáticos, pasajes y estadía, como pagos en especie o un ahorro, estos no podían resultar ser de libre disposición, toda vez que eran conceptos que permitieron la generación de la renta, y sin los cuales no podrían darse cumplimiento al contrato suscrito.
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

SENTENCIA
A.C.A. No. 302 2004 LIMA



SETIMO: Que la pretendida aplicación del artículo 76 del Decreto Legislativo número 774, así como lo supuesto de renta que este detalla, corresponde a un supuesto de pago regular, periódico y mensual de las retenciones efectuadas por personas o entidades que acrediten a beneficiarios no domiciliados, supuesto que no se condice con la naturaleza del hecho generador de la renta en el caso sub litis, el mismo que se realizó en una sola jornada, ello aún cuando el literal d) del citado artículo haga mención a "cualquier otra renta de tercera categoría"; al no ser su pago periódico y mensual.
OCTAVO: Que consecuentemente corresponde concluir acerca de la pertinente aplicación del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Literal r) precisa que en este tipo de renta son deducibles entre otros rubros, los gastos de viaje que sean indispensables de acuerdo con la actividad productora de renta gravada. Por tal motivo es de precisar que la Resolución del Tribunal Fiscal número doscientos cuarenta- dos- dos mil uno no adolece de causal de nulidad prevista en el artículo 43 del Decreto Supremo número 002-94-JUS, y en atención a lo dispuesto en los artículos 540 y 200 del Código Procesal Civil: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento ocho, su fecha siete de agosto del dos mil tres, que declara INFUNDADA la demanda de Impugnación de Resolución Administrativa interpuesta por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contra el Tribunal Fiscal y la Empresa Show Sociedad  Anónima; y los devolvieron.-

S.S.
VASQUEZ CORTEZ
CARRION LUGO
ZUBIATE REINA
GAZZOLO VILLATA
FERREIRA VILDOZOLA





CAN



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