sábado, 8 de octubre de 2022

Cosa de mineria peruana

Sumilla RTF:08470-2-2018 Se confirma la apelada en cuanto a: 1. Reparo al IGV por alícuota de venta de bienes y prestación de servicios no comprendidos en el contrato de estabilidad, por lo que no debió aplicarse la tasa de 18% sino la de 19%. 2. Deducción del débito fiscal, dado que ello se hizo en la fecha de emisión de la nota de crédito y no cuando fue entregada al cliente. 2. Operación que no fue gravada con el impuesto, puesto que no se acreditaron los motivos por los que no se gravó la operación. 3. Reparo al crédito fiscal en aplicación de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario en cuanto a un contrato de gerencia, puesto que considerando los actos, situaciones y relaciones económicas llevadas a cabo, los servicios prestados por las personas naturales que ocuparon los cargos de gerencia y personal de soporte corresponden a prestaciones personales dependientes y subordinadas a favor de la recurrente. Se aprecia que el directorio de la recurrente no designó como gerente a la otra empresa, tal como lo exigían sus estatutos, ni se presentaron pruebas que acrediten que ésta designó a las personas naturales mediante las que prestaría el servicio, siendo que conforme con el organigrama, los gerentes estaban en la planilla de la recurrente y dependían jerárquicamente del presidente, y fueron designados por el directorio de la recurrente, por lo que no se acreditó la efectiva prestación del servicio de gerencia, en tal sentido, se concluye que la operación ha sido simulada. 3. Donaciones y liberalidades: Se trata de gastos adicionados a la rente neta pero por los cuales se usó el crédito fiscal. Se indica que las adquisiciones fueron entregadas a terceros que no han sido claramente identificados. 4. Intereses pagados o acreditados en el exterior: Se retuvo 4.99% y debió retenerse 30% por cuanto no se acreditó haber obtenido y presentado a la Administración la declaración jurada expedida por la institución bancaria o financiera que participó en las operaciones y que certificara que en su participación no ha conocido que la operación hubiese encubierto a una entre partes vinculadas, lo que es exigido por la norma. 5. Asistencia técnica: no se presentó la declaración emitida por la no domiciliada en la que declara que prestará la asistencia técnica ni el informe de una firma de auditores de prestigio en la que se certifique la asistencia se prestó efectivamente. 6. Retención por fletes: no se presentó la constancia de la administración tributaria del país extranjero, por lo que no está acreditada la reciprocidad de la exoneración, por lo que debió efectuarse la retención. 7. Tasa adicional del Impuesto a la Renta. 8. Resoluciones de Multa giradas por el numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario. http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2018/2/2018_2_08470.pdf


Sumilla RTF:03318-1-2015
Se confirma parcialmente la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación y la resolución multa, giradas por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2004 y por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. Se indica que se mantiene el reparo al gasto por comisión mercantil, por constituir un acto de liberalidad, así como el reparo por baja de activos por desuso u obsolescencia no acreditada, toda vez que los documentos presentados por la recurrente no califican como informes técnicos, pues lejos de contener una exposición detallada de las causas que sustenten el desuso u obsolescencia de los bienes del activo dados de baja, sólo hacen referencia a dicha consecuencia o a características genéricas, en tal sentido, al no haberse constatado la condición en que se encontraban los referidos bienes y que habría originado su baja, no procedía que el valor aún no depreciado de éstos afectara los resultados del ejercicio vía deducción de gastos. De otro lado, se revoca la apelada en el extremo referido al reparo al gasto por concepto de destrucción de existencias, toda vez que se verificó que la recurrente cumplió con el plazo para realizar la comunicación de la referida destrucción, dentro del plazo legal estipulado en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Finalmente toda vez que algunos reparos han sido confirmados y otro revocado, corresponde que la Administración reliquide la resolución de multa vinculada a los anotados reparos.



Sumilla RTF:05125-9-2018
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra resoluciones de determinación giradas por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero, febrero, mayo a diciembre de 2002 puesto que conforme con el criterio de la RTF N° 18198-2-2013, el sujeto del impuesto es el titular de la actividad minera, quien debe tributar por sus rentas netas del ejercicio, siendo que no existe norma que impida compensar la pérdida de una unidad económica con la renta neta de otra. De otro lado, en cuanto a la suspensión de pagos a cuenta efectuada, se señala que toda vez que no se determinó renta neta en los balances consolidados presentados mediante los formularios 125, era arreglado a ley la suspensión de los pagos a cuenta de marzo a diciembre de 2002. Asimismo, en cuanto a los intereses de los pagos a cuenta por reparos a la base imponible relacionada con ingresos del Proyecto Tintaya, se señala lo siguiente: 1. En cuanto al reparo por "Flete Marítimo - paridad de flete", que éste será dilucidado en el Expediente N° 12533-2009 que está pendiente de resolver ante este tribunal, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento al respecto. 2. Reparos por ingresos no declarados: A. Pago a cuenta de enero: la recurrente no invocó argumento ni presentó documentación que acreditara que era correcto el diferimento de ingreso proveniente de una operación, por lo que se confirma la apelada en este aspecto. B. Pago a cuenta de febrero: Se indica que la recurrente no indicó argumentos ni presentó documentación para explicar las razones por las que no incluyó en la base imponible del pago a cuenta los ingresos observados. Asimismo, en relación con la emisión de una nota de crédito, se indica que no se acreditó que la transferencia de la mercadería se realizó en el año 2001 y que se hubiera devengado en este ejercicio, por lo que la deducción en febrero de 2002 del monto que según la recurrente fue ingreso del año 2001, no está sustentado. En tal sentido, el reparo de la Administración por la deducción efectuada, relacionada con dicha nota de crédito, se encuentra arreglada a ley toda vez que mediante dicho ajuste la recurrente pretendería hacer uso de una deducción que no corresponde a febrero de 2002 y que en todo caso correspondería al ejercicio anterior. Se revoca la apelada en cuanto a la resoluciones de multa giradas por el numeral 13 del artículo 177 al no acreditarse la comisión de la infracción. En relación con las resoluciones de multa giradas por el numeral 1 del artículo 178, relacionadas con las resoluciones de determinación emitidas por los pagos a cuenta, se emite similar pronunciamiento.


Sumilla RTF:01694-1-2018
Se confirma la apelada en el extremo que declaró infundadas las reclamaciones formuladas contra la resolución de determinación girada por Impuesto a la Renta del ejercicio 2010 por el reparo al gasto por servicios de agenciamiento (gastos de comercialización - comisiones de ventas) no acreditadas documentariamente y contra la resolución de multa girada por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario vinculada a dicho reparo. Se indica que los servicios reparados supuestamente contratados a un no domicilado que forma parte de su grupo empresarial estaban referidos a la promoción de los minerales que produce la recurrente para su venta en el mercado chino, contacto de clientes potenciales en el referido mercado, seguimiento de las negociaciones hasta la venta de los minerales en China y seguimiento de la satisfacción del cliente, por lo que aquél debía exhibir información que aporte indicios razonables de la efectiva prestación de dichos servicios, tales como documentación referida a las negociaciones, acuerdos, ejecución, avances, valoración, culminación y conformidad de los servicios realizados con la respectiva constancia de recepción, y, que a su vez, hubiera servido en la toma de decisiones de la recurrente referidas a su actividad gravada, siendo que en el caso de autos dicha acreditación debió efectuarse mediante la presentación del informe de mercado trimestral al que hace referencia la claúsula 4 del contrato de compra venta y representación celebrado entre dicho no domiciliado y la recurrente presentado por esta última en la fiscalización, sin embargo, no presentó medios probatorios que demostraran su efectiva prestación con las características señaladas, por lo que este reparo y la infracción vinculada se encuentran arreglados a ley. Se confirma la apelada en el extremo referido a la reliquidación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a diciembre de 2010 y la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario vinculada, al verificarse que dicha reliquidación se ha efectuado en base a las declaraciones rectificatorias del Impuesto a la Renta de los ejercicios 2008, 2009 y 2010, las que surtieron efectos con su presentación. Se señala respecto a la Sentencia de Casación N° 4392-2013 invocada por la recurrente, que indica que no corresponde que se apliquen intereses por la diferencia entre lo abonado y lo que correspondía abonar como consecuencia de la declaración jurada rectificatoria, que no es aplicable al caso de autos en que la modificación del coeficiente se debe a la facultad de fiscalización de la determinación tributaria que ejerció la Administración.


Sumilla RTF:02974-2-2018
Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo por cálculo de los pagos a cuenta por cada unidad económica administrativa dado que la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta no debe realizarse en forma separada por cada una de dichas unidades puesto que conforme con el criterio de la RTF N° 10379-4-2013, el cálculo del coeficiente se determina según los ingresos netos gravables e impuesto calculado que tenía el contribuyente en el ejercicio anterior o precedente al anterior, en conjunto y aplicar dicho coeficiente sobre los ingresos netos gravables, los que corresponden a la sumatoria de los ingresos de cada unidad. Se revoca en el extremo referido al reparo por gastos de refinación vinculados a la generación de rentas de fuente extranjera, puesto que dicho servicio brindado por proveedores extranjeros fue necesario para la obtención de metales refinados, los cuales a su vez fueron vendidos a bancos en el exterior, de modo que los gastos se encontraban directamente relacionados con la obtención de rentas de fuente extranjera, por lo que la Administración deberá considerarlos para la determinación de dichas rentas y reliquidar los valores así como las resoluciones de multa giradas por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario vinculadas con este reparo. Se confirman las multas emitidas por la infracción prevista por el numeral 13 del artículo 177° del Código Tributario, al no haberse efectuado las retenciones del Impuesto a la Renta de No Domiciliados por servicios de consultoría.



Sumilla RTF:04082-1-2018
Se declara fundada la solicitud de corrección presentada respecto de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02512-10-2018 en el extremo de los errores materiales incurridos. En relación con la jurisprudencia del Poder Judicial se agrega un párrafo a la resolución en el sentido que ésta no tiene carácter vinculante para los órganos administrativos, sin perjuicio que en asos concretos se deba dar cumplimiento a lo dispuesto por dicho poder del Estado conforme con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo por lo que no se ampara el alegato. Se declara improcedente en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre contratos: Se señala que en la resolución 02512-10-2018 se indicó que la recurrente presentó copias de los contratos en inglés sin la traducción correspondiente, por lo que no correspondía que sean merituados, en aplicación del artículo 241 del CPC. Asimismo, en cuento a otros contratos, en dicha resolución se precisó que no fueron presentados. En tal sentido, no existe punto omitido, sino que se pretende que este Tribunal modifique su fallo, lo que no procede. Se declara infundada en cuanto a la naturaleza del financiamiento del adelanto que origina la emisión de holding certificate o warehouse certificate peusto que se emitió pronuncimianto al respecto y se indicó que carecía de sustento lo señalado por la Administración en el sentido que las partes acordaron que mediante la entrega de los referidos documentos y de la emisión de la factura se produciría la transferencia de propiedad. En cuanto a que no se habría emitido pronunciamiento sobre el alcance de la cláusula "perdida total o parcial" en los casos en los que se concluuyó que la transferencia de concentrados opertó antes de su exportación, se aprecia que se pretende un nuevo análisis de las operaciones a efecto de modificarse el fallo, lo que es improcedente.
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2018/10/2018_10_04082.pdf


Sumilla RTF:10093-2-2018
Se declara infundada la solicitud en el extremo referido a la ampliación de resolución por cuanto no existe punto omitido, aspecto dudoso o error material o numérico, susceptible de ser ampliado, aclarado y/o corregido, como pretende la solicitante; señalando que no es obligación de esta instancia, ni de alguna autoridad, pronunciarse sobre todos los argumentos o alegatos planteados por los contribuyentes, limitándose su olbigación a resolver la controversia y fundamentar su posición.


http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2018/2/2018_2_10093.pdf


Sumilla RTF:10121-1-2017
Se revoca en la apelada en el extremo del reparo al flete marítimo y gastos FOB incluidos en la maquila deducida en la determinación del valor bruto de ventas de concentrado de plomo y zinc, que es base de referencia de la Regalía Minera de los periodos acotados. Se indica que está acreditado que la recurrente y CORMIN acordaron contractualmente que el precio de cotización internacional del mineral utilizado como referencia sería ajustado mediante deducciones por gastos de refinación, embarque y flete marítimo, conceptos que fueron englobados bajo el término "maquila", siendo que tales ajustes resultan justificados en la medida que la recurrente no vendió a CORMIN minerales refinados, que es la base del precio de cotización internacional, sino concentrados de mineral. Se dejan sin efecto las multas vinculadas al reparo levantado. Con relación a la devolución de los pagos en exceso de la Regalía Minera que habría efectuado la recurrente, se dispone dar trámite de solicitud de devolución a dicho extremo de la apelación, a fin que la Administración adecúe el procedimiento al establecido por el Decreto Supremo N° 212-2013-EF.
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2017/1/2017_1_10121.pdf

Sumilla RTF:10560-3-2017
Se revoca la apelada que declara infundada la reclamación, dado que la Administración determinó omisiones respecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a diciembre de 2006 al considerar que el coeficiente aplicable resultaba de dividir el impuesto calculado por la Administración y determinado mediante resoluciones de determinación emitidas por el Impuesto a la Renta de los ejercicios 2004 y 2005. Se indica que el valor emitido por el ejercicio 2004 fue declarado nulo mediante RTF N° 6840-8-2017 , por lo que corresponde dejar sin efecto las resoluciones de determinación emitidas por los pagos a cuenta de enero y febrero de 2006, y el otro valor emitido por el ejercicio 2005 es discutido ante este Tribunal, por lo que corresponde que la Administración emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo que se resuelva en dicho expediente; asimismo procede emitir igual pronunciamiento respecto de las resoluciones de multa giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario que se sustentan en los reparos citados.
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2017/3/2017_3_10560.pdf



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