martes, 11 de abril de 2023

PCNC en el sistema de prestamos

  

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/9/2019_9_07944.pdf

Sumilla RTF:07944-9-2019

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de determinación, girada por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2009, y contra una resolución de multa emitida por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, a fin de que la Administración reliquide tales valores. Se señala que se levanta el reparo por ingresos omitidos por intereses presuntos por préstamos otorgados a una empresa vinculada, toda vez que si bien se encuentra acreditado el préstamo, se aprecia que tal reparo no se encuentra sustentado al no haberse determinado el valor de mercado de acuerdo con lo dispuesto por el inciso d) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, ya que no está acreditado que la Administración hubiera efectuado una debida comparación de operaciones iguales o similares a efecto de establecer de manera correcta el valor de mercado de las tasas de interés en aplicación de las normas de precios de transferencia. En cuanto al reparo por exceso de costo de servicios por los desembolsos efectuados por las actividades de "Puesta a Punto" se indica que corresponde mantenerlo porque constituyen costos que forman parte del servicio de conservación vial y no gastos pre-operativos.

La administración debeb probar la devolución de los préstamo

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2012/10/2012_10_06834.pdf

Sumilla RTF:06834-1-2012

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra las Resoluciones de Determinación giradas por Impuesto a la Renta de 1998 y 1999 y contra las Resoluciones de Multa giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, vinculadas a las primeras, en los extremos impugnados, y se dejan sin efecto dichos valores, toda vez que en los papeles de trabajo de fiscalización no se encuentra acreditada la realización de préstamos por parte de la recurrente, y las manifestaciones brindadas por los supuestos prestatarios no bastan por sí solas para demostrar la existencia de préstamo alguno por parte de la recurrente y mucho menos la obligación de devolver cierta o ciertas suma de dinero, en tal sentido se tiene que el reparo por intereses presuntos efectuado por la Administración no se encuentra arreglado a ley.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2012/1/2012_1_20790.pdf

Sumilla RTF:20790-1-2012

Se declara la nulidad parcial de la resolución apelada y de los valores emitidos en el extremo referido a la segunda fiscalización del ejercicio 2001, al verificarse que no se presentan los supuestos previstos en el artículo 108° del Código Tributario. Se revoca la resolución apelada respecto del reparo por intereses presuntos por préstamos a terceros en moneda extranjera del ejercicio 2003 debido a que los datos considerados por la Administración no se encuentran sustentados en la contabilidad de la recurrente, así como respecto del reparo por reinversión en activo fijo del ejercicio 2001 pues se verifica que la recurrente cumplió con los requisitos para acceder a dicho beneficio. Se deja sin efecto el reparo por costo de derechos arancelarios restituidos del ejercicio 2003, en base a la jurisprudencia que establece que la restitución de derechos arancelarios no constituye un ingreso para efecto del Impuesto a la Renta. Se confirman la apelada en los extremos referidos a los reparos por intereses devengados por contratos de mutuo de los ejercicios 2000 y 2002; intereses presuntos por préstamos a terceros en moneda nacional de los ejercicios 2000, 2002 y 2004; intereses presuntos por préstamos a terceros en moneda extranjera de los ejercicios 2000 y 2002; al verificarse que dichos reparos se efectuaron con arreglo a ley, asimismo, se confirman los reparos por gastos y crédito fiscal por concesionarios no sustentados del ejercicio 2003, gasto y crédito fiscal por servicio de administración de comedor no sustentados del ejercicio 2006; gasto y crédito fiscal por servicios varios no sustentados en el ejercicio 2006.

Identificar la renta antes de su mensuración

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2007/3/2007_3_09019.pdf

Sumilla RTF:09019-3-2007

Se revoca la apelada que declaró fundada en parte la reclamación. Se indica que este Tribunal en las Resoluciones N° 07501-4-2005 y 02081-1-2006 ha dejado establecido que el documento "Anexo II - grupos organizados con prestadores de servicios turísticos", constituye prueba de los ingresos a la red de camino inca y, por tanto, ha quedado acreditado la prestación de servicios turísticos. No obstante, de dicho documento no se desprende necesariamente que la naturaleza de la prestación del servicio de la recurrente fuera directa o por intermediación o que el servicio se pactara con la totalidad de sus elementos como la entrada, el transporte, el equipo o la comida, por lo que resulta necesario recurrir a otros elementos adicionales. Se indica que de la revisión conjunta del citado Anexo II, de la oferta publicitaria del servicio y de la descripción del servicio efectivamente prestado, es posible establecer que su naturaleza fue el de prestación directa, máxime cuando la recurrente acepta, que incurre en gastos de guías, bus, alimentación etc., con el fin de brindar el servicio, no obstante, no se puede determinar si el citado servicio era íntegro o prestado en forma completa, por lo que procede que la Administración emita nuevo pronunciamiento al respecto. Se indica que el procedimiento utilizado por la Administración para valorizar los servicios no se encuentra arreglado a ley, debido a que ha aplicado el artículo 19-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, con la modificatoria introducida por el Decreto Supremo N° 017-2003-EF, el cual entró en vigencia con posterioridad a la realización de las operaciones que son objeto de reparo y que recoge un procedimiento distinto. Las resoluciones de multa, giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario deben resolverse de acuerdo a lo anteriormente expuesto.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2017/1/2017_1_02773.pdf

Sumilla RTF:02773-1-2017

Se revoca la apelada en el extremo del reparo al Impuesto a la Renta del ejercicio 2004 por ventas omitidas según compras de madera sustentadas con liquidaciones de compra y la multa vinculada en cuento a dicho reparo. Se indica que el procedimiento previsto por el artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta es utilizado cuando se presentan dudas respecto del valor asignado a una operación y no para efecto de determinar la realización de operaciones de venta, siendo que en el caso de autos la Administración no estableció previamente si hubieron transferencias onerosas ni el valor o cuantía de las operaciones por el que se efectuaron las transferencias observadas, no ajustándose a un procedimiento de determinación sobre base cierta. Se confirman los reparos por gastos ajenos al giro del negocio, gasto no sustentado con medio de pago, activos fijos registrados en gastos y las multas vinculadas a dichos reparos, así como en cuanto al reconocimiento de una deducción por pérdida extraordinaria, al verificarse que se encuentran arreglados a ley.

 

Sumilla RTF:03198-2-2006

Se declara la nulidad de los requerimientos que excedieron el plazo de 12 meses a que se refería el artículo 81º del Código Tributario, así como de los valores emitidos por los impuestos General a las Ventas, Selectivo al Consumo, Especial a las Ventas e Impuesto a la Renta y de la apelada. Se declara nula la apelada al no haberse merituado las pruebas presentadas por la recurrente, no obstante se emite pronunciamiento sobre el fondo al contarse con los elementos necesarios. La Administración debe emitir pronunciamiento conforme con lo expuesto. Respecto a los reparos por retiro de bienes no sustentados (diferentes beneficiarios), se indica que el procedimiento previsto por el artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta es utilizado cuando se presentan dudas respecto del valor asignado a una operación y no para determinar la realización de operaciones de venta, siendo que no se ha verificado que la Administración haya establecido previamente si se trataron de transferencias onerosas ni el valor por el que se efectuaron las transferencias observadas (o su cuantía), no ajustándose a un procedimiento de determinación sobre base cierta, puesto que no se encuentra sustentada en los elementos necesarios que permitan conocer en forma directa la realización por parte de la recurrente del hecho generador de la obligación tributaria ni su base imponible correspondiente. Respecto al reparo por comisiones no sustentadas, la Administración deberá emitir nuevo pronunciamiento y reliquidar la resolución de multa.

Prueba en contrario

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2016/4/2016_4_06232.pdf

Sumilla RTF:06232-4-2016

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación girada por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2004 y la resolución de multa emitida por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario vinculada, dado que la recurrente no acreditó que los gastos observados se devengaron en el ejercicio materia de fiscalización, que otros gastos se encontraban vinculados con la generación de la renta gravada y que las sumas entregadas a uno de sus socios se hallaban en los supuestos de excepción establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta para efecto de la no aplicación de la presunción de intereses.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2017/3/2017_3_02462.pdf

 

Sumilla RTF:02462-3-2017

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación y de multa giradas por Impuesto a la Renta del ejercicio 2006, pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a diciembre de 2006 y la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, en el extremo del reparo por derechos arancelarios pagados por importaciones no aceptado como costo de venta, sustentando la Administración este reparo en que la recurrente ha obtenido la restitución de dichos derechos arancelarios mediante el drawback recibido, en razón a que los recursos obtenidos a través del drawback no representan de manera concreta y cierta la restitución de los derechos arancelarios sino más bien la transferencia de recursos financieros por parte del Estado dispuesta por el legislador con el objeto de neutralizar los tributos a la importación que incidieron en los costos de producción de los bienes exportados, de modo que su percepción no genera la obligación por parte del beneficiario de extornar del costo de producción el importe que corresponde al drawback recibido. Se confirma la apelada en el extremo de los reparos por intereses presuntos por préstamos en moneda nacional y extranjera a sus accionistas, al verificarse que la recurrente efectuó préstamos a favor de sus accionistas, así como que no presentó los registros contables de aquéllos a efectos de no aplicar la presunción de intereses establecida en el artículo 26° de la Ley del Impuesto a la Renta. Se suspende la tramitación del procedimiento contencioso tributario en el extremo del reparo por comprobantes de pago que sustentan operaciones no reales, toda vez que se continúa tramitando el proceso penal de defraudación tributaria en el que se examinará la veracidad o no de las operaciones consignadas en los comprobantes de pago objeto del reparo y que sustentan los valores impugnados, correspondiendo remitir los actuados a la Administración, la que deberá devolverlos una vez que culmine el indicado proceso penal, adjuntando copia certificada de la sentencia para que este Tribunal emita pronunciamiento definitivo. Se confirma la apelada en lo demás que contiene.

Debe probarse gastos por interese son mes a mes

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2001/5/2001_5_08534.pdf

 

Sumilla RTF:08534-5-2001

Se revoca en parte la apelada, que declara improcedente la reclamación contra un valor girado por Impuesto a la Renta de 1996, en el extremo referido a los gastos devengados en el ejercicio 1996, correspondientes a intereses de pagarés de corto y largo plazo, y los servicios de teléfono, agua, energía eléctrica y alquileres y se confirma en lo demás que contiene. La controversia consiste en determinar si los gastos contraídos y no pagados a la fecha del balance, respecto de los cuáles aún no se han emitido comprobantes de pago, requieren estar sustentados con dichos documentos al amparo del inciso j) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, para ser deducibles en el ejercicio. Se indica que de acuerdo con el art. 57, inciso a) de dicha ley, los gastos se imputan al ejercicio en que se devenguen, lo que implica que el hecho sustancial generador del gasto se origina al momento en que la empresa adquiere la obligación de pagar, aun cuando a esa fecha no haya existido el pago efectivo. Así, se establece que la regla sobre inadmisibilidad de la deducción de gastos que carecen de sustento en comprobantes de pago sólo se aplica cuando exista la obligación de emitirlos (RTF 611-1-2001). En cuanto a los gastos por intereses devengados por pagarés, por alquileres y por servicios de energía eléctrica, etc., se establece que la causa eficiente o generadora es el transcurso del tiempo, por tratarse de servicios que se prestan en forma continua, según lo pactado contractualmente, sin que interese que se haya pagado la retribución o que se haya emitido el comprobante. Finalmente, en cuanto al gasto por servicio de auditoria, se indica que la necesidad del gasto está supeditada a la culminación del servicio cuyos resultados serán consumidos o utilizados en el ejercicio en que el mismo se termina de prestar, por lo que a diferencia de los intereses, el servicio de auditoria reparado no podía ser utilizado hasta el momento en el que se encontrase culminado.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2016/1/2016_1_06169.pdf

 

Sumilla RTF:06169-1-2016

Se revoca la apelada en cuanto a la provisión por millas American Airlines al haberse acreditado los servicios por concepto de millas ejecutadas a diciembre de 2001 y en cuanto al exceso de depreciación de routers siendo oo la tasa de 25%. Se confirma en cuanto: 1. Reparo por intereses en suspenso, al constituir rentas gravadas. La Administración deberá reliquidar el reparo al no estar debidamente sustentado en la parte de los intereses en suspenso registrados en la Cuenta 8104. 2. Gastos ajenos al giro del negocio excepto en el caso de los servicios prestados por Citibank Global Technology Inc. puesto que recién en la apelada, la Administración dio cuenta de la documentación presentada por la recurrente y concluyó que de su evaluación no existía documentación adicional que permitiera determinar si los servicios eran causales, sin tener en cuenta que la misma documentación sustentó la causalidad de los pagos efectuados para los periodos enero a diciembre de 2000 y febrero de 200. 3. Gastos comunes no adicionados dado que para aplicar el método directo se requería identificar los gastos que tienen una relación específica con las operaciones gravadas y exoneradas, respectivamente, lo que no se advierte que se hubiera efectuado, por lo que era aplicable el procedimiento previsto por la última parte del inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, sin embargo, debe reliquidarse el reparo por cuanto no se ha explicado ni sustentado cómo es que la totalidad de los gastos de administración tuvieron incidencia en la generación de las rentas exoneradas, pese a que se debía discriminar cada componente de dichos gastos y evidenciar su vinculación con la generación de rentas exoneradas. Asimismo, a efecto de determinar el porcentaje, deberá excluirse la diferencia de cambio porque no constituye un ingreso así como considerar el costo computable en el caso de ingresos por ventas de bienes. 4. Se dispone la reliquidación del reparo por gastos financieros no deducibles dado que a efecto de calcular la parte deducible no deben considerarse como ingresos financieros a los obtenidos por la enajenación de valores ya que a éstos no les corresponde gasto financiero alguno sino solamente costo computable, ni la ganancia de capital porque no constituye un ingreso. 5. Exceso de amortización de intangibles, al acreditarse que se modificó el plazo de amortización sin autorización de la Administración. 6. Gastos por seguros de ex trabajadores pues no se acreditó que no era una liberalidad, a través de convenios colectivos o cualquier otra documentación que demuestre que el servicio se contrató en cumplimiento de una obligación contraída con motivo del cese de la relación laboral. Se debe proceder a reliquidar los valores emitidos por pagos a cuenta y multas giradas por el numeral 1 del artículo 178°.

Precios de transferencia

Intereses presunta no es 32-A


http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/2/2019_2_08135.pdf

 

Sumilla RTF:08135-2-2019

Se declara nula la resolución de determinación emitida por el Impuesto a la Renta en el extremo que considera las observaciones por ajuste de precios de transferencia, reconocidas mediante declaración rectificatoria presentada por la recurrente, las que fueron recogidas como reparos en la resolución de determinación y nula la apelada que se pronuncia sobre dicho extremo, al haberse vulnerado el procedimiento legalmente establecido, dado que conforme con el criterio de observancia obligatoria de la RTF N° 07308-2-2019, dichas observaciones no constituyen reparos efectuados por la Administración. Se confirma la apelada en cuanto al reparo por proporcionalidad de gastos comunes en virtud del inciso p) del artículo 21 del Reglamento Ley del Impuesto a la Renta, dado que el ingreso por drawback califica como renta inafecta. Se revoca en el extremo referido a resolución de determinación emitida por la aplicación de la Tasa Adicional. Al respecto, se explica que si bien el artículo 109 del Reglamento de la citada ley establece que como consecuencia del ajuste proveniente de la aplicación de normas de precios de transferencia no se generarán dividendos a que se refiere el artículo 24-A de la Ley, salvo lo dispuesto por el el inciso g) del citado artículo, en el presente caso se ha establecido que la observación realizada por el ajuste de precio de transferencia materia de autos no califica como disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario, por lo que no es aplicable la tasa adicional. Voto discrepante en parte: En el sentido que sí corresponde aplicar la tasa adicional del Impuesto a la Renta puesto que la aplicación de normas de precios de transferencia afectan el valor de las transacciones y los ajustes califican como ingresos o egresos para efectos del impuesto cuyo destino no va a ser susceptible de determinarse.

PCNC

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2017/1/2017_1_05608.pdf

 

Sumilla RTF:05608-1-2017

Se revoca la apelada. La Administración reparó el valor de mercado de las tasas de interés pactadas en préstamos otorgados a empresas que constituyen partes vinculadas. Se señala que el artículo 32-A recoge el principio de libre concurrencia, según el cual, los precios acordados en transacciones entre partes vinculadas deben corresponder a los que habrían sido fijados en transacciones entre partes independientes en condiciones iguales o similares, siendo que dicha norma es aplicable, cuando el valor convenido en una transacción entre partes vinculadas hubiera determinado un menor pago del impuesto en el país y, en todo caso, esto es, aun cuando no se presente dicha situación, cuando se verifiquen los supuestos previstos en los numerales 1, 2 y 3 dicha norma, esto es, entre otros, a operaciones nacionales entre partes vinculadas en las que, al menos, una de ellas haya obtenido pérdidas en los últimos 6 ejercicios gravables (la recurrente declaró pérdidas en los ejercicios 2000 a 2005 y realizó préstamos a empresas vinculadas). Conforme con las normas, para determinar el valor de mercado en este caso corresponde considerar los valores de transacciones realizadas entre partes independientes, esto es, las efectuadas entre el sujeto fiscalizado y terceros, o en su defecto, entre sujetos no vinculados, debiendo tratarse de operaciones comparables, esto es, llevadas a cabo en condiciones iguales o similares, por lo que las diferencias existentes no pueden afectar materialmente el precio y en caso que existan, deben ser eliminadas con ajustes razonables. Se prevé además que debe considerarse, en función del método de valoración elegido, los elementos y circunstancias que reflejen en mayor medida la realidad económica de la transacción (características de la operación, funciones o actividades económicas, activos realizados, riesgos asumidos, etc), lo que no ha ocurrido en el presente caso puesto que la Administración consideró como únicos elementos de su análisis los plazos de los préstamos y su calificación como comerciales, utilizando para ello las tasas de interés activas y pasivas en moneda extranjera de diversos bancos, obteniendo el diferencial o margen de las tasas de interés activas para créditos comerciales y las pasivas para depósitos en ahorro. En tal sentido, no se llevó a cabo un análisis para cada transacción considerando las características de las operaciones, las funciones o actividades económicas, los términos contractuales, las circunstancias económicas o de mercado, existencia o no de garantías, solvencia y calificación crediticia, entre otros. Por tanto, no está acreditado que se haya efectuado una debida comparación de operaciones iguales o similares para establecer de forma correcta el valor de mercado.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/10/2019_10_00385.pdf

Sumilla RTF:00385-1-2019

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Determinación, girada por Impuesto a la Renta del ejercicio 2015, y la Resolución de Multa, emitida por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Se indica respecto al reparo por precios de transferencia que la Administración consideró como únicos elementos en su análisis de comparabilidad el plazo de los préstamos y la moneda, determinando sobre esta base un rango de tasas de interés que consideró como valor de mercado, no obstante, de acuerdo al criterio antes citado debió considerar para dicho análisis las características de las operaciones, las funciones o actividades económicas, los términos contractuales, las circunstancias económicas o de mercado, los montos de los préstamos, la existencia o no de garantías, la solvencia y la calificación crediticia del sujeto deudor, entre otras, los cuales influyen en la determinación de las tasas de interés, en tal sentido, no está acreditado que la Administración hubiera efectuado una debida comparación de operaciones iguales o similares a efecto de establecer de manera correcta el valor de mercado de las transacciones analizadas en aplicación de las normas de precios de transferencia, específicamente, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso d) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/3/2019_3_00652.pdf

Sumilla RTF:00652-3-2019

Se acumulan los procedimientos al guardar conexíón entre sí. Se declaran nulas una de las resoluciones apeladas, así como resoluciones de determinación y la de multa, en el extremo del ajuste del Impuesto a la Renta por intereses devengados en el ejercicio 2011, toda vez que no se ha seguido el procedimiento legal establecido, vulnerandose el derecho de defensa de la recurrente. Se revoca la misma resolución apelada en el extremo del ajuste a la base imponible del Impuesto a la Renta del ejercicio 2011 por la venta de las acciones de una compañia de la recurrente a sus vinculadas, toda vez que el análisis de comparabilidad por aplicación de las normas de precios de transferencia, no se ajusta a ley. Se revoca la otra resolución apelada en el extremo del ajuste al Impuesto a la Renta del ejercicio 2012 por intereses devengados en el ejercicio 2012 por crédito otorgado en la venta de acciones de una compañia de la recurrente a sus vinculadas, dado que el análisis de comparabilidad por aplicación de las normas de precios de transferencia, no se ajusta a ley. Se revocan las apeladas en el extremo de la Tasa Adicional del Impuesto a la Renta y las multas, al estar sustentadas en los ajustes por precios de transferencia que han sido levantados en la presente resolución. Se confirman las apeladas en lo demás que contienen, dentro del extremo impugnado.

Sumilla RTF:07406-1-2021
Se revoca la apelada que declaró infundada en parte la reclamación formulada contra la resolución de determinación emitida por Impuesto a la Renta de no domiciliados de noviembre de 2017, y se deja sin efecto dicho valor. Se indica que para establecer el valor de mercado de la operación analizada, esto es, la enajenación de acciones del capital social, la Administración utilizó la metodología de múltiplos comparables (MC); sin embargo, para el periodo acotado los métodos que correspondían aplicar en materia de precios de transferencia son los específicamente regulados por el inciso e) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, dentro de los cuales no se encontraba el método aplicado por la Administración en su análisis de precios de transferencia; en tal sentido, se concluye que no se encuentra acreditado que la Administración hubiera efectuado un análisis de acuerdo con la normativa de precios de transferencia, según lo establecido por el inciso e) del artículo 32-A de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente en el caso en autos, por lo que el reparo no se encuentra debidamente sustentado.



Sumilla RTF:05412-9-2021
Se revoca la apelada en el extremo referido al ajuste de precios de transferencia dado que la Administración no ha efectuado un correcto procedimiento en el marco de la aplicación del método de precio comparable no controlado, pues no ha comparado el precio o monto de la contraprestación de las operaciones efectuadas por la recurrente, con el precio o monto de la contraprestación de una operación entre partes independientes, en condiciones iguales o similares, en tal sentido, el reparo no se encuentra debidamente sustentado. Asimismo, se revoca en cuanto al reparo por gastos de cierre de mina no sustentados dado que la Administración considera que dichos gastos observados se encuentran vinculados a un proyecto que se encontraba en etapa de exploración en el año 2006, por lo que calificarían como gastos de exploración, por lo que su deducibilidad se encontraría enmarcada bajo los alcances del inciso o) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta y los artículos 74 y 75 de la Ley General de Minería; sin embargo, aquella no ha efectuado análisis alguno a fin de sustentar su afirmación en el sentido que tales gastos, los cuales corresponderían a los desembolsos devenidos de las actividades del Plan de Cierre de Minas o Rehabilitación y que se incurren para rehabilitar el área utilizada en la ejecución de la actividad minera respondan, en efecto, a la naturaleza de gastos de exploración, en los términos de las definiciones previstas normativamente. Se confirma en cuanto al reparo por consumo de combustible no sustentados documentariamente, gastos de sueldos y salarios, leyes sociales, viajes y otros no sustentados documentariamente, exceso de deducción por concepto de Regalía Minera puesto que en el ejercicio acotado, éstas formaban parte del costo.




Sumilla RTF:08044-1-2022
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación giradas por retenciones del Impuesto a la Renta de No Domiciliados de enero a diciembre de 2015, al verificarse de la evaluación realizada que la Administración no ha realizado un análisis adecuado de ciertos elementos de las operaciones analizadas que resultan relevantes a efectos de establecer una transacción financiera comparable para aplicar correctamente el método del Precio Comparable no Controlado (PCNC), y dado que ello puede tener impacto en la fijación de la tasa de interés a cobrarse, como son el monto del principal, las garantías, la solvencia del deudor y la calificación del riesgo, elementos considerados por el inciso d) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso a) del numeral 1 del artículo 110 del reglamento de la citada ley, no se encuentra acreditado que la Administración hubiera efectuado un correcto análisis de comparabilidad para la transacción materia de acotación, es decir, una debida comparación de la operación bajo examen con una transacción realizada entre partes independientes en condiciones iguales o similares, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 110 del reglamento de la citada ley, a fin de establecer el valor de mercado de la tasa de interés pactada entre la recurrente y su parte vinculada en el ejercicio 2015, por lo que se dejan sin efecto los valores impugnados.

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