Ataliba en el Tribunal Fiscal
Hipotesis
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/12/2020_12_07608.pdf
Sumilla RTF:07608-1-2020 |
Se
declara fundada la apelación contra la resolución ficta denegatoria del
recurso de reclamación interpuesto contra resoluciones de determinación,
giradas por Arbitrios Municipales de los períodos 1 a 12 de los años 2012 a
2015 y 1 a 9 del año 2016 y nulos dichos valores, toda vez que no señalan la
base imponible incumpliendo con uno de los requisitos señalados en el
artículo 77° del Código Tributario. VOTO DISCREPANTE: Se indica que los
valores impugnados hacen referencia a las ordenanzas de creación de los
Arbitrios Municipales en que se sustentan y detalla cómo han sido
determinados dichos tributos para el cobro de los Arbitrios Municipales de
Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo, por lo que cumplen con
consignar los requisitos previstos por el citado artículo 77° del Código
Tributario. |
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2021/2/2021_2_07935.pdf
Sumilla RTF:07935-2-2021 |
Se
revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la
denegatoria ficta de la solicitud de devolución de los pagos efectuados por
las tasas por la recepción y despacho de naves, dado que si bien mediante
Decreto Supremo N° 016-2005-MTC se aprobó el Texto Único de Procedimientos
Administrativos de la Autoridad Portuaria Nacional - APN, el cual estableció
en sus ítems 2 y 3 las tasas por los servicios de recepción y despacho de
naves, no correspondía que ello fuera consignado en el Texto Único de
Procedimientos Administrativos de la Autoridad Portuaria Nacional, en tanto
no se encontrara previamente aprobada la respectiva base de cálculo y
alícuota por la norma respectiva, de conformidad con lo establecido por el
artículo 44° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N°
27444, criterio sostenido por este Tribunal en las Resoluciones N°
04711-2-2018 y N° 04706-8-2019. |
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2022/12/2022_12_06837.pdf
Sumilla RTF:06837-1-2022 |
Se
dispone inhibirse del conocimiento de la apelación interpuesta, por cuanto no
se verifica que el FISE constituya un recurso público, verificándose más bien
que por disposición de su ley de creación, representa una carga que deben
soportar algunos privados a favor o beneficio de otros privados, no
constituyendo un recurso tributario, ostentando Osinergmin solo la calidad de
administrador del mismo; en consecuencia, este Tribunal no es competente para
emitir pronunciamiento al respecto,por lo que la materia en discusión carece
de naturaleza tributaria. Se remiten los actuados a la Administración para
que el otorgue el trámite respectivo. |
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/1997/3/1997_3_1070.pdf
Sumilla RTF:01070-3-1997 |
Se
declara fundada la apelación de puro derecho y en consecuencia se deja sin
efecto la Resolución de Determinación, debido a que la actividad que realiza
la recurrente consistente en bailes, no constituye estrictamente un
espectáculo, según la acepción contenida en el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua, toda vez que espectáculo es una actividad a la que los
concurrentes acuden a presenciar y no a participar como ocurre en el baile,
por lo que el legislador al no haber comprendido dentro del hecho generador a
la actividad de baile, ésta no se halla gravada con el referido impuesto. El
hecho que el artículo 56° de la Ley de Tributación Municipal, señale que la
base imponible se halla constituida por el valor de entrada pagado para
presenciar o participar en los espectáculos, no enerva la definición según la
cual el espectáculo se aprecia y no se participa, porque dicha precisión es
hecha al determinar la base imponible y no al determinar el hecho generador,
y porque entender lo contrario implicaría violar el principio de legalidad,
seguridad jurídica y certeza |
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/1997/4/1997_4_0729.pdf
Sumilla RTF:00729-4-1997 |
Se
revoca la apelada que declara improcedente la reclamación contra la Orden de
Pago por omisión al pago a cuenta, debido a que el artículo 116° de la Ley de
Renta establecía la inafectación para las empresas recién constituidas, sin
limitar la forma de constitución a ninguna forma en particular, de allí que
la restricción establecida por el artículo 64° del reglamento excede la Ley,
siendo en consecuencia inaplicable, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 102° del Código Tributario. Recién desde que el D.Leg. 799
(diciembre 95) elevó a rango de ley lo antes establecido en el reglamento
procede dicha excepción a la inafectación |
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/1997/4/1997_4_0730.pdf
Sumilla RTF:00730-4-1997 |
Se
revoca la apelada que declara improcedente la reclamación contra la Orden de
Pago por omisión al pago a cuenta, debido a que el artículo 116° de la Ley de
Renta establecía la inafectación para las empresas recién constituidas, sin
limitar la forma de constitución a ninguna forma en particular, de allí que
la restricción establecida por el artículo 64° del reglamento excede la Ley,
siendo en consecuencia inaplicable, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 102° del Código Tributario. Recién desde que el D.Leg. 799
(diciembre 95) elevó a rango de ley lo antes establecido en el reglamento
procede dicha excepción a la inafectación |
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/9/2013_9_18724.pdf
Sumilla RTF:18724-9-2013 |
Se
revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra unas
resoluciones de determinación emitidas por el Impuesto General a las Ventas
de julio y agosto de 2005, y contra unas resoluciones de multa giradas por la
infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código
Tributario. Se señala, respecto del reparo efectuado a la base imponible del
Impuesto General a las Ventas por Holding Certificates considerados como
ventas gravadas, que en algunas operaciones observadas no se aprecia que la
recurrente y sus clientes hubiesen acordado que mediante la entrega de estos
documentos o mediante la emisión de las facturas de venta, se produjera la
transferencia de propiedad de los bienes materia de compraventa
internacional, y que en tales casos la Administración debe verificar la fecha
en que se realizaron los pagos por las ventas de mineral a los compradores, y
si estos fueron parciales o cancelaron el monto pactado; y respecto de otra
operación observada se indica que no se aprecia que la Administración haya
verificado los contratos que sustentan las facturas observadas, y que en
cuanto a esa operación el reparo no se encuentra debidamente sustentado. |
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2018/9/2018_9_06476.pdf
Sumilla RTF:06476-9-2018 |
Se
confirma la apelada que en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal
N° 18724-9-2013, mantuvo una resolución de determinación girada por el saldo
a favor del Impuesto General a las Ventas del mes de julio de 2005, prosiguió
con la cobranza de una resolución de multa por la comisión de la infracción
tipificada por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, rectificó
una resolución de determinación girada por el saldo a favor del Impuesto
General a las Ventas del mes de agosto de 2005, y rectificó y prosiguió la
cobranza de una resolución de multa girada por la mencionada infracción, toda
vez que el reparo a la base imponible del Impuesto General a las Ventas
generó la reformulación del importe del saldo a favor del exportador
declarado por los períodos acotados, y que el arrastre del saldo a favor es
correcto, dando cumplimiento a lo dispuesto por este Tribunal. |
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