sábado, 14 de septiembre de 2024

Ataliba en el Tribunal Fiscal

 

Ataliba en el Tribunal Fiscal

Hipotesis

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/12/2020_12_07608.pdf

Sumilla RTF:07608-1-2020

Se declara fundada la apelación contra la resolución ficta denegatoria del recurso de reclamación interpuesto contra resoluciones de determinación, giradas por Arbitrios Municipales de los períodos 1 a 12 de los años 2012 a 2015 y 1 a 9 del año 2016 y nulos dichos valores, toda vez que no señalan la base imponible incumpliendo con uno de los requisitos señalados en el artículo 77° del Código Tributario. VOTO DISCREPANTE: Se indica que los valores impugnados hacen referencia a las ordenanzas de creación de los Arbitrios Municipales en que se sustentan y detalla cómo han sido determinados dichos tributos para el cobro de los Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo, por lo que cumplen con consignar los requisitos previstos por el citado artículo 77° del Código Tributario.

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2021/2/2021_2_07935.pdf

Sumilla RTF:07935-2-2021

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la denegatoria ficta de la solicitud de devolución de los pagos efectuados por las tasas por la recepción y despacho de naves, dado que si bien mediante Decreto Supremo N° 016-2005-MTC se aprobó el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Autoridad Portuaria Nacional - APN, el cual estableció en sus ítems 2 y 3 las tasas por los servicios de recepción y despacho de naves, no correspondía que ello fuera consignado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Autoridad Portuaria Nacional, en tanto no se encontrara previamente aprobada la respectiva base de cálculo y alícuota por la norma respectiva, de conformidad con lo establecido por el artículo 44° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, criterio sostenido por este Tribunal en las Resoluciones N° 04711-2-2018 y N° 04706-8-2019.

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2022/12/2022_12_06837.pdf

 

Sumilla RTF:06837-1-2022

Se dispone inhibirse del conocimiento de la apelación interpuesta, por cuanto no se verifica que el FISE constituya un recurso público, verificándose más bien que por disposición de su ley de creación, representa una carga que deben soportar algunos privados a favor o beneficio de otros privados, no constituyendo un recurso tributario, ostentando Osinergmin solo la calidad de administrador del mismo; en consecuencia, este Tribunal no es competente para emitir pronunciamiento al respecto,por lo que la materia en discusión carece de naturaleza tributaria. Se remiten los actuados a la Administración para que el otorgue el trámite respectivo.

 

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/1997/3/1997_3_1070.pdf

Sumilla RTF:01070-3-1997

Se declara fundada la apelación de puro derecho y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución de Determinación, debido a que la actividad que realiza la recurrente consistente en bailes, no constituye estrictamente un espectáculo, según la acepción contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, toda vez que espectáculo es una actividad a la que los concurrentes acuden a presenciar y no a participar como ocurre en el baile, por lo que el legislador al no haber comprendido dentro del hecho generador a la actividad de baile, ésta no se halla gravada con el referido impuesto. El hecho que el artículo 56° de la Ley de Tributación Municipal, señale que la base imponible se halla constituida por el valor de entrada pagado para presenciar o participar en los espectáculos, no enerva la definición según la cual el espectáculo se aprecia y no se participa, porque dicha precisión es hecha al determinar la base imponible y no al determinar el hecho generador, y porque entender lo contrario implicaría violar el principio de legalidad, seguridad jurídica y certeza

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/1997/4/1997_4_0729.pdf

 

Sumilla RTF:00729-4-1997

Se revoca la apelada que declara improcedente la reclamación contra la Orden de Pago por omisión al pago a cuenta, debido a que el artículo 116° de la Ley de Renta establecía la inafectación para las empresas recién constituidas, sin limitar la forma de constitución a ninguna forma en particular, de allí que la restricción establecida por el artículo 64° del reglamento excede la Ley, siendo en consecuencia inaplicable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 102° del Código Tributario. Recién desde que el D.Leg. 799 (diciembre 95) elevó a rango de ley lo antes establecido en el reglamento procede dicha excepción a la inafectación

 

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/1997/4/1997_4_0730.pdf

 

Sumilla RTF:00730-4-1997

Se revoca la apelada que declara improcedente la reclamación contra la Orden de Pago por omisión al pago a cuenta, debido a que el artículo 116° de la Ley de Renta establecía la inafectación para las empresas recién constituidas, sin limitar la forma de constitución a ninguna forma en particular, de allí que la restricción establecida por el artículo 64° del reglamento excede la Ley, siendo en consecuencia inaplicable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 102° del Código Tributario. Recién desde que el D.Leg. 799 (diciembre 95) elevó a rango de ley lo antes establecido en el reglamento procede dicha excepción a la inafectación

 

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/9/2013_9_18724.pdf

 

Sumilla RTF:18724-9-2013

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra unas resoluciones de determinación emitidas por el Impuesto General a las Ventas de julio y agosto de 2005, y contra unas resoluciones de multa giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario. Se señala, respecto del reparo efectuado a la base imponible del Impuesto General a las Ventas por Holding Certificates considerados como ventas gravadas, que en algunas operaciones observadas no se aprecia que la recurrente y sus clientes hubiesen acordado que mediante la entrega de estos documentos o mediante la emisión de las facturas de venta, se produjera la transferencia de propiedad de los bienes materia de compraventa internacional, y que en tales casos la Administración debe verificar la fecha en que se realizaron los pagos por las ventas de mineral a los compradores, y si estos fueron parciales o cancelaron el monto pactado; y respecto de otra operación observada se indica que no se aprecia que la Administración haya verificado los contratos que sustentan las facturas observadas, y que en cuanto a esa operación el reparo no se encuentra debidamente sustentado.

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2018/9/2018_9_06476.pdf

 

 

Sumilla RTF:06476-9-2018

Se confirma la apelada que en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 18724-9-2013, mantuvo una resolución de determinación girada por el saldo a favor del Impuesto General a las Ventas del mes de julio de 2005, prosiguió con la cobranza de una resolución de multa por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, rectificó una resolución de determinación girada por el saldo a favor del Impuesto General a las Ventas del mes de agosto de 2005, y rectificó y prosiguió la cobranza de una resolución de multa girada por la mencionada infracción, toda vez que el reparo a la base imponible del Impuesto General a las Ventas generó la reformulación del importe del saldo a favor del exportador declarado por los períodos acotados, y que el arrastre del saldo a favor es correcto, dando cumplimiento a lo dispuesto por este Tribunal.

 

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