https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2024/3/2024_3_05558.pdf
Sumilla RTF:07909-1-2024 |
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra la Resolución de Determinación por Impuesto a la Renta del ejercicio 2017 y Resolución de Multa por la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, en el extremo referido a los reparos por: i) Gastos por intereses y retenciones del Impuesto a la Renta asumidos por un préstamo por los que no se acredita la causalidad, al verificarse que con ocasión de una fusión por absorción se produce una continuidad empresarial, lo que implica la continuidad en cuanto a los derechos y obligaciones que tenía la empresa absorbida; ii) Subcapitalización gastos de intereses por préstamos con bancos considerados vinculados y determinación del patrimonio negativo, debido a que se sustenta en la supuesta vinculación entre la recurrente y las entidades bancarias no domiciliadas por tener todas ellas vinculación a través de las instituciones o entidades del Estado Chino, situación que no es el objetivo ni la razón de ser de la normativa relativa a la vinculación, la cual, está enfocada en evitar situaciones que originen posibles actuaciones elusivas; iii) modificación de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores; y de la Resolución de Multa en cuanto a los aspectos vinculados a estos reparos, debiendo la Administración proceder conforme a lo dispuesto en la presente resolución. Se confirma la apelada en cuanto a los reparos: i) A la amortización indebida por no fehaciencia del costo de un activo; ii) Amortización indebida de gastos de desarrollo por exceso de tasa; y iii) Deducción no acreditada. |
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2024/1/2024_1_07909.pdf
Sumilla RTF:07909-1-2024 |
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra la Resolución de Determinación por Impuesto a la Renta del ejercicio 2017 y Resolución de Multa por la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, en el extremo referido a los reparos por: i) Gastos por intereses y retenciones del Impuesto a la Renta asumidos por un préstamo por los que no se acredita la causalidad, al verificarse que con ocasión de una fusión por absorción se produce una continuidad empresarial, lo que implica la continuidad en cuanto a los derechos y obligaciones que tenía la empresa absorbida; ii) Subcapitalización gastos de intereses por préstamos con bancos considerados vinculados y determinación del patrimonio negativo, debido a que se sustenta en la supuesta vinculación entre la recurrente y las entidades bancarias no domiciliadas por tener todas ellas vinculación a través de las instituciones o entidades del Estado Chino, situación que no es el objetivo ni la razón de ser de la normativa relativa a la vinculación, la cual, está enfocada en evitar situaciones que originen posibles actuaciones elusivas; iii) modificación de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores; y de la Resolución de Multa en cuanto a los aspectos vinculados a estos reparos, debiendo la Administración proceder conforme a lo dispuesto en la presente resolución. Se confirma la apelada en cuanto a los reparos: i) A la amortización indebida por no fehaciencia del costo de un activo; ii) Amortización indebida de gastos de desarrollo por exceso de tasa; y iii) Deducción no acreditada. |
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2024/4/2024_4_06800.pdf
Sumilla RTF:06800-4-2024 |
Se revoca la resolución apelada en cuanto a los reparos al impuesto a la Renta del ejercicio 2014 por vacaciones no sustentadas, en el caso de los trabajadores por los cuales se acreditó la puesta a disposición del pago por concepto de vacaciones dentro del plazo para la presentación de la declaración jurada del Impuesto a la Renta del referido ejercicio; al costo de ventas no fehaciente, debido a que la Administración no cumplió con verificar si la totalidad de las operaciones observadas formaron parte del costo de los productos terminados (unidades inmobiliarias) que, al ser transferidos en el ejercicio fiscalizado, afectaron los resultados de este último; y al costo no fehaciente por mano de obra al haberse presentado la documentación que sustenta su fehaciencia; así como la sanción de multa vinculada a efecto que sea reliquidada. Se confirma la resolución apelada en los demás reparos impugnados por encontrarse conforme a ley, tales como: "Vacaciones no sustentadas documentariamente con su pago" respecto de los trabajadores por los cuales no se acreditó su pago, y "Participación de utilidades adicionales no sustentadas", pues la recurrente no sustentó el otorgamiento de tales utilidades ni el cumplimiento del criterio de generalidad. En el caso de la tasa adicional del Impuesto a la Renta de diciembre de 2014, se revoca la resolución apelada y se deja sin efecto el valor emitido por tal concepto, toda vez que su aplicación se asociaba a los reparos que fueron levantados por esta instancia. |
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2024/13/2024_13_01106.pdf
Sumilla RTF:01106-1-2024 |
Se confirma la apelada en cuanto al extremo del reparo al costo de ventas del Impuesto a la Renta del ejercicio 2009 no sustentados por cierto importe, así como la sanción vinculada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, al verificarse que la recurrente no sustentó dicha diferencia; asi como respecto al desconocimiento del crédito por reinversión previsto en la Ley N° 28086 por encontrarse conforme a ley. |
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2024/5/2024_5_01288.pdf
Sumilla RTF:01288-5-2024 |
Se revoca la resolución apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Determinación y las Resoluciones de Multa giradas por Impuesto a la Renta del ejercicio 2010 y la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 5 del artículo 177 y el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Se señala respecto del reparo a diversos desembolsos efectuados por la recurrente a favor de su personal y terceros, y su multa vinculada, que al no haberse acreditado su realización ni el cumplimiento del principio de causalidad, que la recurrente estuvo acogida al método de imputación de rentas previsto en el inciso a) del artículo 63 de la Ley del Impuesto a la Renta, en el ejercicio 2010, y, por lo tanto, los costos reales devengados en él, entre los que se encontraban los desembolsos efectuados por la recurrente a favor de su personal y terceros reparados por aquella, no tuvieron incidencia alguna en la determinación del Impuesto a la Renta de dicho ejercicio, por lo que no procedía repararlos. Se indica respecto de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 5 del artículo 177 del Código Tributario, que la Administración no ha acreditado que la recurrente haya incurrido en las mismas toda vez que los incumplimientos estarían sustentados en resultados de requerimientos distintos a los que sustentaron la emisión de las resoluciones de multa. |
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2024/3/2024_3_09645.pdf
Sumilla RTF:09645-3-2024 |
Se revoca la apelada que declaró fundada en parte la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación giradas por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2015 y los pagos a cuenta de enero a diciembre de 2015, así como la resolución de multa emitida por la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Se levantan los reparos por: i) Intereses pagados que no están originados en deudas contraídas para la obtención de rentas gravadas ni el mantenimiento de la fuente generadora y pérdida por diferencia de cambio no relacionada a crédito obtenido para financiar operaciones en moneda extranjera que se encuentren vinculadas a la obtención de rentas gravadas o con el mantenimiento de la fuente, al haberse determinado que se encuentra acreditado que los intereses y la pérdida por diferencia de cambio fueron producto de un préstamo que se utilizó para efectos de cancelar una deuda que se mantenía; ii) Provisiones contables no sustentadas, pues la recurrente al cierre del ejercicio registró el extorno de la cuenta de gastos contabilizado en un asiento, reclasificándolo a una cuenta de activo, lo que implica que no afectó a resultados de dicho ejercicio, hecho que no tuvo en cuenta la Administración al efectuar el reparo a pesar de haber sido presentada la documentación en la etapa de fiscalización; y, iii) Servicios de asesoría legal que no cumplen con el principio de causalidad, al determinarse que el servicio legal prestado por un profesional, cumple con el principio de causalidad, pues se encuentra vinculado con la actividad de la recurrente. Se confirma la apelada en el extremo de los demás reparos impugnados, tales como servicios no fehacientes y reembolso de viajes que no cumplen con el principio de causalidad, al verificarse que fueron realizados con arreglo a ley. Se emite similar pronunciamiento por las multas vinculadas, debiendo la Administración efectuar la reliquidación de los valores impugnados. |
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