https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2025/1/2025_1_01379.pdf
Sumilla RTF:01379-1-2025 |
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación emitidas por el Impuesto General a las Ventas de noviembre de 2021 a abril de 2022, y las Resoluciones de Multa giradas por las infracciones tipificadas en el numeral 5 del artículo 175, numeral 5 del artículo 177 y el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, toda vez que de los actuados se establece que la recurrente no acreditó que la anotación de los comprobantes de pago observados se hubiera producido con anterioridad a la oportunidad en que la SUNAT le requirió la exhibición y/o presentación de sus Registros de Compras, conforme a lo establecido por el artículo 2 de la Ley N° 29215, puesto que la recurrente generó los Registros de Compras Electrónicos, en los que anotó los comprobantes de pago que sustentan el crédito fiscal, con posterioridad a la notificación de un requerimiento mediante el cual se le solicitó la presentación de dicho registro, por lo que no correspondía que ejerciera el derecho al crédito fiscal consignado ellos. Se confirma también respecto de la multa emitida bajo el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario al encontrarse vinculada al reparo antes mencionado. Se confirma la apelada en cuanto a la Resolución de Multa girada por la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 175° del Código Tributario, toda vez que los libros Caja y Bancos, Diario, Mayor, Inventarios y Balances y en el Registro de Activos Fijos fueron llevados con atraso; y la Resolución de Multa girada por el numeral 5 del artículo 177° del Código Tributario, ya que la recurrente no proporcionó un análisis mensual de la determinación del Impuesto General a las Ventas (crédito fiscal, saldo a favor y/o compensaciones) y/o saldo a favor del exportador y saldo a favor materia de beneficio. |
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