Que no te lo cuenten! Precios de Transferencia
Jurisprudencia peruana 2024-2025
Sumilla RTF:11548-1-2021
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Se
declara nula la apelada en el extremo que adiciona un fundamento al reparo
por intereses no deducibles. Se revoca la apelada en cuanto a los pagos a
cuenta del IR de enero a diciembre de 2007 y enero a diciembre de 2008 y
multas vinculadas, respecto de las diferencias en la base imponible de dichos
pagos a cuenta consignadas en las declaraciones mensuales y los registros
contables, y los reparos a la base imponible por conceptos de deducciones,
así como la modificación del coeficiente sobre la base de los resultados de
las fiscalizaciones de los ejercicios 2005, 2006 y 2007, debiendo la
Administración proceder conforme lo dispuesto en la presente resolución. Se
revoca la apelada en el extremo referido a unas resoluciones de determinación
emitidas por Tasa Adicional del Impuesto a la Renta de los ejercicios 2007 y
2008, y se deja sin efecto dichos valores. Se revoca la apelada en el extremo
referido a unas resoluciones de determinación y multas emitidas por el IR de
los ejercicios 2007 y 2008 e infracción tipificada en el numeral 1 del
artículo 178 del Código Tributario, respecto de los reparos: a) Deducciones
indebidas a los ingresos netos en las exportaciones de concentrados de cobre,
por cuanto constituyen parte del mecanismo de fijación del precio del producto,
y la Administración debía sustentar que los valores utilizados por la
recurrente excedían el artículo 64 de la LIR, lo que no hizo; b) Deducciones
indebidas a los ingresos netos en las exportaciones de cátodos de cobre, toda
vez que resultaban procedentes dichas deducciones, y si la Administración
cuestionaba el importe de estas, le correspondía acreditar que los valores
utilizados se encontraban por debajo del valor de mercado, lo que no hizo; c)
Deducciones indebidas a los ingresos netos en las ventas locales de
concentrados de cobre, dado que es la Administración la que no sustento que
las acotaciones no se encontraban conformes con el artículo 32 de la LIR. Se
confirma en lo demás que contiene.
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Sumilla RTF:11191-3-2021
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Se
declara nula una resolución de determinación girada por Impuesto a la Renta
del ejercicio 2009 y la resolución apelada, en el extremo del reparo por
gastos vinculados a servicios de publicidad, al haberse adicionado
observaciones no formulados en los requerimientos de fiscalización. Se
declara nula la apelada en el extremo que adiciona un fundamento al reparo,
en relación con algunas facturas reparadas, por concepto de otros servicios
comprados. Asimismo, respecto de otra factura reparada, se declara nula la
apelada en el extremo del cambio de fundamento con relación al reparo
formulado, y se deja sin efecto la resolución de determinación en dicho
extremo. Se revoca la apelada en el extremo de los reparos por ingresos por
aplicación de las normas de precios de transferencia, provisión por desmedros
no acreditados, gastos registrados en la cuenta contable con glosa servicios
comprados respecto de algunos comprobantes y por gastos contabilizados en la
cuenta contable con glosa promociones de venta y los gastos contabilizados en
la cuenta contable glosada como gastos pasajes aéreos, respectivamente,
debido a que no se encontraban debidamente sustentados. Se revoca la apelada
en el extremo de la multa vinculada, debiendo la Administración reliquidarla.
Se confirma en cuanto al reparo por gastos no acreditados de la cuenta
servicio externo de personal por cuanto la recurrente no cumplió con aportar
elementos de prueba que de manera razonable y suficiente permitieran
acreditar o respaldar la efectiva prestación de servicios por parte de un
proveedor a favor de la recurrente, pese a que la Administración le solicitó
que presentara documentación probatoria de los referidos gastos; y, en
consecuencia, el reparo se encuentra arreglado a ley.
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Sumilla RTF:04064-3-2024
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Se
revoca la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación
formulada contra las resoluciones de determinación giradas por retenciones
del Impuesto a la Renta de No Domiciliados de enero a diciembre de 2013 y se
dejan sin efecto dichos valores. Se verifica que la Administración no ha
realizado un análisis adecuado de ciertos elementos de las operaciones que
resultan relevantes a efectos de establecer una transacción financiera
comparable y que pueden tener impacto en la fijación de la tasa de interés a
cobrarse, como son el monto del principal, las garantías, la solvencia del
deudor y la calificación del riesgo, elementos considerados por el inciso d)
del artículo 32-A de la LIR e inciso a) del numeral 1 del artículo 110 de su
reglamento, por lo que no se acredita que la Administración hubiera efectuado
un correcto análisis de comparabilidad para la transacción materia de
acotación, es decir, una debida comparación de la operación bajo examen con
una transacción realizada entre partes independientes en condiciones iguales
o similares, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo
32-A de la LIR y el artículo 110 de su reglamento, a fin de establecer el
valor de mercado de la tasa de interés pactada entre la recurrente y su parte
vinculada en el ejercicio 2013, por lo que se levanta el reparo por
retenciones de diciembre de 2013. Se señala que si bien la Administración
alega que el plazo de prescripción de la acción para determinar las
Retenciones del Impuesto a la Renta de No Domiciliados de enero a noviembre
de 2013 es de 6 años, debido a que la recurrente no presentó declaración
jurada, se precisa que la propia Administración señaló que la recurrente solo
estaba obligada a presentar dicha declaración por el periodo diciembre de 2013,
en ese sentido el plazo aplicable es de 4 años; por lo que a la fecha en que
se alegó la prescripción había operado.
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Sumilla RTF:04994-1-2024
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Se
confirma la apelada en el extremo que, en cumplimiento de la Resolución del
Tribunal Fiscal N° 07982-1-2023 de 22 de setiembre de 2023, rectificó la
Resolución de Determinación emitida por el Impuesto a la Renta del ejercicio
2015, y la Resolución de Multa girada por la infracción tipificada en el
numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, pues se advierte que la
actuación de la Administración resulta arreglada a ley, pues de conformidad
con la jurisprudencia transcrita y lo establecido en el numeral 88.1 del
artículo 88 del Código Tributario, se presume, sin admitir prueba en
contrario, que toda declaración tributaria es jurada y que la recurrente ha
consignado en su declaración, en forma correcta y sustentada, el monto al que
ascienden sus pagos a cuenta mensuales del ejercicio 2015; siendo que mal
haría la Administración si no considerara la suma rectificada por la propia
recurrente, por lo que lo alegado por la recurrente en cuanto a que la
Administración reliquidó indebidamente los pagos a cuenta, carece de
sustento, habiéndose verificado que la Administración actuó conforme a ley,
pues fue la misma recurrente la que reliquidó sus pagos a cuenta del Impuesto
a la Renta y no la Administración.
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Sumilla RTF:05557-3-2024
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Se
declara la nulidad de la apelada en el extremo que omite pronunciarse sobre
los argumentos planteados en un escrito ampliatorio. Se confirma la apelada
que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de
determinación y multa giradas por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2014 y
por la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, por
cuanto el reparo por aplicación de normas de precios de transferencia se
ajusta a ley, toda vez que en base al estudio técnico de precios de
transferencia (ETPT) y documentación presentada durante la fiscalización, la
Administración sustentó que el indicador de los márgenes operativos
correspondientes al segmento de manufactura, específicamente por las
operaciones de compra e importación de materia prima a sus vinculadas, se
hallaba por debajo del rango intercuartil, por lo que procedía que la
Administración ajustara el valor. Al respecto, se verificó que la
Administración efectuó una correcta evaluación de las empresas elegidas como
comparables y análisis de comparabilidad. Asimismo, de la revisión integral
del "EPT Complementario 2014" se advierte que su naturaleza o
carácter no es el de un "informe complementario" pues no completa
ni perfecciona el ETPT del ejercicio 2014 analizado en la fiscalización, sino
que tendría la naturaleza de un nuevo estudio. Se revoca la apelada en el
extremo de la resolución de determinación emitida por la Tasa adicional del
IR de diciembre de 2014 y se deja sin efecto dicho valor, dado que solo es
aplicable respecto a los desembolsos cuyo destino no pueda ser acreditado
fehacientemente, siendo que el ajuste al valor de mercado por aplicación de
las normas de precios de transferencia no es un supuesto que por sí mismo
evidencie una disposición indirecta de renta no susceptible de control
tributario.
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Sumilla RTF:05370-4-2024
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Se
declara infundada la apelación en el extremo de la prescripción de la acción
de la Administración para exigir el pago de las deudas contenidas en las
resoluciones de determinación y de multa, giradas por el Impuesto a la Renta
del ejercicio 2008, Tasa Adicional de 4,1% del Impuesto a la Renta de
diciembre de 2008 y por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo
178 del Código Tributario; toda vez que el término prescriptorio no ha
transcurrido al existir actos de interrupción y suspensión. Se revoca la
resolución que declaró inadmisible la apelación parcial formulada contra la
resolución que declaró infundada la reclamación contra los mencionados
valores, debido a que se encontró acreditado que la recurrente pagó la parte
de la deuda que no fue impugnada, por lo que no correspondía que se declaré
dicha inadmisibilidad. Se declara nula la citada resolución que declaró
infundado el referido reclamo en el extremo que agregó fundamentos al reparo
al Impuesto a la Renta del ejercicio 2008 por desvalorización de existencias,
dado que ello contraviene el procedimiento legal establecido; asimismo se
revoca la misma en el extremo del mencionado reparo y multa vinculada, por
cuanto la recurrente acreditó con documentos que los bienes que fueron
destruidos se encontraban deteriorados, esto es, constituían desmedros, por
lo que el gasto reparado sí resulta deducible, y se confirma la misma en el
extremo del reparo por ajuste de precios de transferencia por cambio de
método respecto de las importaciones de productos terminados efectuadas por
la recurrente a su vinculada y multa vinculada, al haberse verificado que el
método idóneo a aplicar fue el método de margen neto transaccional y no el
método de precio de reventa propuesto por la recurrente, y se revoca dicha
resolución en el extremo de la resolución de determinación girada por la Tasa
Adicional de 4,1% y se deja sin efecto dicho valor, dado que la
Administración no lo fundamentó.
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https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2025/4/2025_4_03312.pdf
Sumilla RTF:03312-4-2025
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Se
revoca la resolución apelada que declaró infundada la reclamación formulada
contra la resolución de determinación girada por el Impuesto a la Renta de No
Domiciliados de diciembre de 2018 y se deja sin efecto dicho valor. Se indica
que la Administración no aplicó correctamente el método del Precio Comparable
No Controlado (PCNC) que alega, toda vez que estimó el reparo a partir de la
observación de ciertos elementos utilizados en la metodología del Flujo de
Caja Descontado (FCD), sin establecer una "operación comparable" en
sí, siendo que este FCD no busca operaciones comparables sino que, para
obtener el valor de la empresa, calcula el valor actual de sus fondos
utilizando una tasa de descuento apropiada, según el nivel de riesgo, entre
otros elementos. En tal sentido, no se encuentra acreditado que la
Administración hubiera efectuado un análisis de acuerdo con la normativa de
precios de transferencia, según lo establecido por el inciso e) del artículo
32-A de la Ley de Impuesto a la Renta, toda vez que dentro de los métodos
regulados por dicha norma no se encuentra el método aplicado por la
Administración en su análisis de precios de transferencia y, en consecuencia,
el reparo no se encuentra debidamente sustentado, correspondiendo levantarlo.
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https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2024/3/2024_3_12025.pdf
Sumilla RTF:12025-3-2024
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Se
revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las
resoluciones de determinación giradas por Impuesto a la Renta del ejercicio
2015, su Tasa Adicional de 4,1% de diciembre de 2015 y la multa girada por la
infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario,
dejándose sin efecto dichos valor. Se indica que no se encuentra acreditado
que la Administración hubiera efectuado una correcta elección de la parte
analizada al analizar la transacción de compra de bases para bebidas a un
proveedor, pues debió considerar la realización de aportaciones únicas,
acorde con la normativa de precios de transferencia, por lo que el reparo no
se encuentra debidamente sustentado. Asimismo, al haberse dejado sin efecto
el citado reparo al Impuesto a la Renta del ejercicio 2015, que sirvió de
sustento para la aplicación de la Tasa Adicional de dicho impuesto de
diciembre de 2015 y la multa, corresponde en el mismo sentido revocar la
resolución apelada en este extremo.
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Lineas aéreas Acuerdo de Costos Compartidos
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2021/1/2021_1_09198.pdf
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2025/10/2025_10_03715.pdf
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2025/1/2025_1_01376.pdf
Sumilla RTF:01376-1-2025
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Se
revoca la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra las
Resoluciones de Determinación giradas por Retenciones del Impuesto a la Renta
de No Domiciliados de enero a diciembre de 2016, y las Resoluciones de Multa
emitidas por la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177 del
Código Tributario, y se dejan sin efecto los valores impugnados, al
verificarse de la evaluación de lo actuado en fiscalización y de la revisión
de la documentación que obra en el expediente, que no se evidencia la
franquicia a la que alude la Administración, por el contrario, del análisis
de los referidos contratos y documentación relacionada, esta instancia ha
verificado la naturaleza de prestaciones de hacer de las operaciones
descritas en tales contratos, y no se ha probado la transmisión de
conocimientos (know how) en los términos previstos en el artículo 27 de la
Ley del Impuesto a la Renta en concordancia con el artículo 16 del reglamento
de la citada ley, por lo que el reparo no se encuentra arreglado a ley. Se
verifica que las multas acotadas tampoco se ajustan a ley al sustentarse en
el reparo levantado por lo que se dejan sin efecto.
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https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2024/3/2024_3_06243.pdf
Sumilla RTF:06243-3-2024
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Se
revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las
resoluciones de determinación giradas por Retenciones del Impuesto a la Renta
de No Domiciliados de enero a diciembre de 2014, y las resoluciones de multa
emitidas por la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177 del
Código Tributario, y se deja sin efecto dichos valores. Se indica que si bien
la Administración en la fiscalización determinó omisiones a las Retenciones
del IR de No Domiciliados, al considerar que las operaciones de
"Licencia de uso de signos distintivos",
"Gerenciamiento", "Servicios publicitarios",
"Servicios de asesoría y mantenimiento", "Call center",
"Reembolso de gastos por eventos", "Reembolso de gastos por
transporte aéreo" y "Servicios de asesoría y promoción
comercial" realizadas por sus vinculadas, evaluadas de manera conjunta,
configuran una franquicia, la cual comprende licencia de uso de marcas,
transmisión de conocimientos (know how) y prestación de servicios adicionales
destinados a la comercialización de los productos, por lo que los pagos
efectuados constituyen regalías, y en ese sentido, se debía aplicar la tasa
de retención del 30%; no obstante, de lo actuado se verificó que las
operaciones descritas en los contratos tienen la naturaleza de prestaciones
de hacer, y que no está probado en autos la transmisión de conocimientos
referidos a la experiencia comercial (know how) en los términos previstos en
el artículo 27 de la Ley del Impuesto a la Renta en concordancia con el
artículo 16 de su Reglamento, adicionalmente, de la documentación que obra en
el expediente no se evidencia la franquicia a la que alude la Administración;
en consecuencia, el reparo, no se encuentra arreglado a ley, por lo que
corresponde levantarlo. Se señala que al sustentarse las multas en el reparo
dejado sin efecto, corresponde emitir similar pronunciamiento.
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https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2024/4/2024_4_05256.pdf
Sumilla RTF:05256-4-2024
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Se
revoca la resolución apelada y se dejan sin efecto las resoluciones de
determinación giradas por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2012 y la Tasa
Adicional del 4,1% del Impuesto a la Renta de diciembre de 2012, y la
resolución de multa vinculada emitida por el numeral 1 del artículo 178 del
Código Tributario; por cuanto se levantó el único reparo que sustentó tales
valores, esto es, el reparo por ajustes de precios de transferencia por
ventas de oro fino, dado que se verificó que el procedimiento desarrollado
por la Administración, en el marco de la aplicación del método de
"Precio Comparable No Controlado", se circunscribió únicamente a
obtener la condición referida a la temporalidad de la fijación del precio del
oro refinado, que implica la fijación de una fecha, intervalo de fechas o
periodos de cotizaciones que el mercado toma para establecer los precios en
sus operaciones de venta de oro, y la frecuencia con la que terceros
independientes fijaron los precios en dicho periodo, lo que no se condice con
la forma adecuada de aplicación del método mencionado, conforme con lo
establecido por la normativa de precios de transferencia.
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https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2025/3/2025_3_04386.pdf
Sumilla RTF:04386-3-2025
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Se
confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra una
resolución de determinación girada por el Impuesto a la Renta del ejercicio
2017, por cuanto el reparo por ajuste de valor de mercado de compras a
entidades relacionadas aplicando el método de Margen Neto Transaccional se
ajusta a ley. Se indica que el referido método resulta ser el más adecuado
para analizar el cumplimiento del principio de plena competencia en las
transacciones de compra de electrodomésticos a unas empresas vinculadas,
considerando las funciones realizadas y riesgos asumidos por la recurrente
como parte analizada, cuya intensidad se reflejan en el nivel de sus gastos
operativos y, por tanto, justifica la aplicación de un análisis a nivel de
márgenes operativos. Además, se señala que para la aplicación del citado
método, la recurrente no acreditó contar con mejor calidad y cantidad de
información respecto de las entidades relacionadas no domiciliadas a fin de
poder considerar a aquellas como parte analizada, por cuanto se verificaron
diferentes observaciones e inconsistencias a la documentación e información
presentada. Asimismo, tampoco se acreditó documentariamente la procedencia
del cambio metodológico del uso de información plurianual de 2015 a 2017 de
la recurrente con los fundamentos técnicos pertinentes aplicables a las
circunstancias específicas acaecidas en dichos periodos, ni la pertinencia y
fiabilidad de realizar ajustes de comparabilidad por diferencias de mercados
geográficos a las empresas seleccionadas como funcionalmente comparables. En
tal sentido, el margen operativo calculado por la recurrente se encontraba
por debajo del rango intercuartil de mercado en aplicación del método del
Margen Neto Transaccional.
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https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2024/1/2024_1_03863.pdf
Sumilla RTF:03863-1-2024
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En
cumplimiento del mandato judicial contenido en la Resolución N° Veintiuno de
5 de marzo de 2024, emitida por el 18° Juzgado Contencioso Administrativo con
Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que dispuso se cumpla lo ejecutoriado en la Resolución N° Diecisiete de
8 de junio de 2022, emitida por la Sétima Sala Especializada en lo
Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y
Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, entre otro, confirmó
la Resolución N° Once de 30 de diciembre de 2021, la cual declaró fundada en
parte la demanda interpuesta por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria - SUNAT, en consecuencia, nula la Resolución del
Tribunal Fiscal N° 05826-1-2019 de 25 de junio de 2019, y ordenó emitir nueva
resolución administrativa, según lo señalado en los fundamentos de la
sentencia, se emite nuevo pronunciamiento y se revoca el reparo de acuerdo
con lo dispuesto por el Poder Judicial.
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https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2025/10/2025_10_03715.pdf
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2025/4/2025_4_02374.pdf
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2024/9/2024_9_05897.pdf
Sumilla RTF:05897-9-2024
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Se
declara nula la resolución apelada debido a que la Administración no motivó
en forma suficiente las razones por las cuales, pese a que reconoció que
correspondía merituar el Informe Técnico ofreció por la recurrente, no
efectuó dicho análisis; y tampoco dio respuesta ni indicó el motivo por el
cual no correspondía dar respuesta al alegato referido al análisis plurianual
para la correcta aplicación del método del Margen Neto Transaccional,
expuesto por la recurrente, y al no contarse con los elementos suficientes
para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Administración
debe emitir un nuevo pronunciamiento, debidamente motivado, en el que
consigne todas las razones fácticas y jurídicas que sustenten su fallo, y en
el que además se emita pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas por la
recurrente y cuantas suscita el expediente.
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https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2025/1/2025_1_02653.pdf
Sumilla RTF:02653-1-2025
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Se
revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra unas
resoluciones de determinación giradas por el Impuesto a la Renta del
ejercicio 2014 y la Tasa Adicional del 4,1%, y una resolución de multa girada
por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código
Tributario. Se señala que el reparo por ajuste de precios de transferencia a
las operaciones relacionadas a la compra de material de envase, no se
encuentra arreglado a ley dado que no se observa que la Administración haya
realizado el análisis de las funciones, activos y/o riesgos de todas las
empresas comparables, de manera que no es posible concluir que esta hubiera
realizado un análisis de comparabilidad completo; lo que a su vez determina
que no se encuentre arreglada a ley la acotación de la Tasa Adicional del
Impuesto a la Renta sustentada en tal reparo, así como la multa vincula. Se
deja sin efecto la resolución de determinación emitida por la Tasa Adicional
del 4.1% y la resolución de multa antes indicada.
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https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2024/4/2024_4_09908.pdf
Sumilla RTF:09908-4-2024
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Se
declara nula la apelada en el extremo que adicionó fundamentos al reparo al
valor de mercado. Se confirma la apelada en cuanto a los reparos por
deducción en exceso por depreciación acelerada de activo fijo, y valor de
mercado por los ingresos, costos y gastos por las operaciones realizadas con
sus vinculadas en el sector "Industry". En relación con el primero
se señala que de conformidad con la Resolución N° 04950-9-2022, la base de
cálculo para la depreciación de una construcción usada por la recurrente fue
mayor, diferencia que no fue sustentada. En relación con el segundo se
mantiene el desconocimiento a los ajustes propuestos en el análisis de
comparabilidad, al no haberse acreditado que corresponden a situaciones
extraordinarias que tuvieron incidencia en el margen operativo de la
compañía. Se revoca la apelada y se deja sin efecto la atribución de la tasa
adicional del Impuesto a la Renta relacionado con el reparo al valor de
mercado por precios de transferencia, al no haber sustentado la Administración
que tal concepto corresponda a una disposición indirecta de renta no
susceptible de posterior control tributario, dejándose sin efecto la
resolución de determinación. Se confirma la apelada en el extremo de los
pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, dado que la modificación del
coeficiente se sustentó en la determinación del Impuesto a la Renta del
ejercicio 2010, la misma que fue confirmada por este Tribunal mediante la
Resolución N° 04950-9-2022. Se emite similar pronunciamiento por las resoluciones
de multa vinculadas, emitidas por la infracción tipificada por el numeral 1
del artículo 178 del Código Tributario.
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https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2024/3/2024_3_01354.pdf
Sumilla RTF:01354-3-2024
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Se
indica que se confirma la apelada en el extremo de la Resolución de
Determinación del ejercicio 2014 respecto a los reparos: i) Ajuste de valor
por compra de mercadería a sus vinculadas aplicando el método de Margen Neto
Transaccional (MNT), se ajusta a ley por cuanto el método del MNT resulta ser
el método más adecuado para analizar el cumplimiento del principio de plena
competencia en las transacciones de compra de productos terminados a sus
vinculadas, siendo además que en el presente caso no está acreditado que los
ajustes propuestos por la recurrente mejoren la comparabilidad en aplicación
del método del MNT, y que por tanto, aumenten la fiabilidad de los resultados
en aplicación de dicho método, por lo que la no aplicación de los referidos
ajustes por parte de la Administración, se encuentra arreglado a ley; en tal
sentido, se verificó que el margen operativo calculado por la recurrente se
encontraba por debajo del rango intercuartil de mercado en aplicación del
método del MNT; y ii) Falta de fehaciencia en la prestación de servicios de
tecnologías de la información se ajusta a ley, por cuanto de la evaluación
conjunta de la documentación e información presentada por la recurrente, se
concluyó que no sustentó la efectiva prestación de dichos servicios. En
cuanto al valor emitido por la Tasa Adicional del IR se indica que al
tratarse de un ajuste efectuado por la aplicación de las normas de PDT, el
cual por sí mismo no evidencia una disposición indirecta de renta no
susceptible de posterior control tributario, y considerando que la
Administración al emitir el valor no sustentó que en tal supuesto se
estuviera ante una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior
control tributario de acuerdo con lo previsto por el inciso g) del artículo 24-A
de la LIR, se tiene que en el presente caso no se encuentra debidamente
sustentada la aplicación de aludida tasa, por lo que corresponde revocar la
apelada en este extremo y dejar sin efecto dicho valor.
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https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2024/13/2024_13_01369.pdf
Sumilla RTF:01369-1-2024
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Se
revoca la apelada, en el extremo de los reparos al Impuesto a la Renta del
ejercicio 2007 e Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2007,
por ventas omitidas por aplicación de precios de transferencia en los
prestamos a vinculados, y prorrata, y las multas giradas por la infracción
tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, debiendo
la Administración reliquidar el cálculo de la prorrata y las multas
vinculadas. Se declaran nulas las resoluciones de determinación emitidas por
Impuesto a la Renta del ejercicio 2007 y sus pagos a cuenta e Impuesto
General a las Ventas de noviembre y diciembre de 2007, y la apelada en dichos
extremos, al haber la Administración considerado como reparos las
observaciones aceptadas por la recurrente mediante declaraciones
rectificatorias que surtieron efectos, y haber emitido pronunciamiento sobre
ellos en la apelada. Se confirma la apelada, en el extremo del reparo al
Impuesto General a las Ventas de febrero a abril y julio a diciembre de 2007
por intereses devengados por el préstamo a una vinculada, por compras que
corresponden a operaciones no sustentadas; reparo a los pagos a cuenta de
enero a octubre de 2007; y en el extremo de las multas por la citada
infracción, vinculadas a los pagos a cuenta de enero, febrero y julio de 2007
e Impuesto General a las Ventas de noviembre de y diciembre de 2007, debiendo
la Administración reliquidar las referidas multas vinculadas al Impuesto a la
Renta del ejercicio 2007 e Impuesto General a las Ventas de enero a abril y
junio a diciembre de 2007. Se revoca la apelada, en el extremo referido a las
multas giradas por las infracciones tipificadas en el numeral 5 del artículo
175 y en el numeral 1 del artículo 177 del mencionado código, con relación a
la aplicación del Régimen de Gradualidad y al importe de la multa,
respectivamente. Con un voto discrepante en parte, en el sentido que unas
resoluciones de determinación no fueron impugnadas.
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https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2024/1/2024_1_06922.pdf
Zinc
Sumilla RTF:06922-1-2024
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Se
declara nula la apelada en el extremo que se pronunció por el reparo por
comisiones y premios por sumas graciosas no reparadas; e incorporó un
fundamento al reparo por operaciones no fehacientes (ítems55y62). Se revoca
en el extremo de reparos por gastos y costos de cargas de personal no
fehacientes, por anticipos, vacaciones y permisos, al ser pagados y
fehacientes, y se confirma en los extremos no impugnados, y por comisiones y
premios, por el otorgamiento de una bonificación por rendimiento, al ser fehaciente,
y se confirma en los extremos no sustentados; operaciones no fehacientes, al
ser extornado (ítem22) y ser fehacientes (ítems58,59y60); costo de ventas, al
no estar sustentado; gastos y/o costos no fehacientes, al ser extornado
(ítem2); tasa adicional vinculada a reparos levantados y ajuste al valor;
pagos a cuenta de enero a diciembre de 2016, arrastre de pérdidas y saldo a
favor de ejercicios anteriores, debiendo la Administración observar el
resultado de los procedimientos iniciados contra los valores en que se
sustentan dichos reparos; y multas por la infracción tipificada en el numeral
1 del artículo 178 del Código Tributario, ordenándose su reliquidación. Se
confirma en el extremo de reparos por comprobantes de pago del ejercicio
2015, no discutido; gastos y costos de cargas de personal no fehacientes, por
materiales p/eventos y conmemoraciones, e indemnización trabajadores,
aceptados; depreciación tributaria mayor a la financiera no contabilizada;
operaciones no fehacientes, no impugnados (ítems20,36,37y40) y no fehacientes
(ítems55,56,61,62y64); deducción de "intereses capitalizados" que
no son pre operativos; "ampliación cierre de minas" doblemente
deducida, al no existir correlación entre provisión y el extorno del gasto;
gastos y/o costos no fehacientes, sin medios de pago (ítem4) y no fehacientes
(ítem9); y ajuste al valor convenido en la exportación de zinc refinado a su
parte vinculada; y por tasa adicional vinculada a reparos confirmados.
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https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2024/3/2024_3_05557.pdf
Sumilla RTF:05557-3-2024
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Se
declara la nulidad de la apelada en el extremo que omite pronunciarse sobre
los argumentos planteados en un escrito ampliatorio. Se confirma la apelada
que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de
determinación y multa giradas por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2014 y
por la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, por
cuanto el reparo por aplicación de normas de precios de transferencia se
ajusta a ley, toda vez que en base al estudio técnico de precios de
transferencia (ETPT) y documentación presentada durante la fiscalización, la
Administración sustentó que el indicador de los márgenes operativos
correspondientes al segmento de manufactura, específicamente por las
operaciones de compra e importación de materia prima a sus vinculadas, se
hallaba por debajo del rango intercuartil, por lo que procedía que la
Administración ajustara el valor. Al respecto, se verificó que la
Administración efectuó una correcta evaluación de las empresas elegidas como
comparables y análisis de comparabilidad. Asimismo, de la revisión integral
del "EPT Complementario 2014" se advierte que su naturaleza o
carácter no es el de un "informe complementario" pues no completa
ni perfecciona el ETPT del ejercicio 2014 analizado en la fiscalización, sino
que tendría la naturaleza de un nuevo estudio. Se revoca la apelada en el
extremo de la resolución de determinación emitida por la Tasa adicional del
IR de diciembre de 2014 y se deja sin efecto dicho valor, dado que solo es
aplicable respecto a los desembolsos cuyo destino no pueda ser acreditado
fehacientemente, siendo que el ajuste al valor de mercado por aplicación de
las normas de precios de transferencia no es un supuesto que por sí mismo
evidencie una disposición indirecta de renta no susceptible de control
tributario.
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https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2024/1/2024_1_05822.pdf
Sumilla RTF:05822-1-2024
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Se
revoca la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra las
Resoluciones de Determinación giradas por Impuesto a la Renta del ejercicio
2011 y la Tasa Adicional del 4,1% del Impuesto a la Renta del ejercicio 2011
y la Resolución de Multa girada por la infracción tipificada en el numeral 1
del artículo 178 del Código Tributario, al establecerse que en las
operaciones de venta de concentrado de mineral a su vinculada en el ejercicio
fiscal 2011, la recurrente se ha desenvuelto como un distribuidor y no como
un comisionista, con lo cual corresponde confirmar la aplicación de la Norma
XVI en su primer párrafo y, por tanto, aplicar las normas de precios de
transferencia considerando a la recurrente como un distribuidor; y toda vez
que para el caso en autos, el Margen Neto Transaccional fue el método
seleccionado por la recurrente (el cual no fue cuestionado por la
Administración), corresponde identificar las funciones, activos y riesgos,
tomando en cuenta el set de comparables considerado para la estimación del
reparo, de lo cual se verifica que no se observa mayor análisis de los
activos utilizados o riesgos asumidos por las empresas comparables con
relación a las actividades que realizan, para lo cual la Administración debió
basarse en la información incluida en las memorias anuales, así como en los
estados financieros incluidos en el expediente, tal como lo hizo para
determinar la actividad funcional de cada una, es decir, la Administración
realizó un análisis de comparabilidad incompleto ya que únicamente efectuó el
análisis de las funciones desarrolladas por cada una de las potenciales
empresas comparables, sin efectuar mayor análisis de los activos utilizados o
riesgos asumidos por las mismas, por lo que esta instancia no puede validar
el rango intercuartil elaborado por la Administración y en tal sentido, el
reparo no se encuentra arreglado a ley y se levanta, dejando sin efecto los
valores impugnados al sustentarse en dicho reparo.
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https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2024/3/2024_3_06796.pdf
Sumilla RTF:06796-3-2024
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Se
revoca la apelada, en el extremo de las resoluciones de determinación
emitidas por aplicación de la Tasa Adicional del Impuesto a la Renta de
febrero, marzo, junio, agosto y setiembre de 2010, toda vez que, la
Administración declaró prescrita su acción para determinar dicha obligación
tributaria. Se revoca la apelada, en el extremo de la resolución de
determinación emitida por Impuesto a la Renta del ejercicio 2010, respecto
del reparo por ajuste al valor de la operación de transferencia de acciones emitidas
por una empresa vinculada, por aplicación de normas de precios de
transferencia, puesto que no se encuentra acreditado que la Administración
hubiera efectuado un análisis de valorización de las acciones acorde con la
normativa de precios de transferencia; y del reparo por ajuste de valor de
las exportaciones realzadas por sus vinculadas por aplicación de normas de
precios de transferencia, únicamente por la observación sobre el uso de la
moneda funcional con fines de expresar la información financiera para la
determinación del indicador de rentabilidad de la recurrente. Se ordena a la
Administración reliquidar el citado valor, así como la multa vinculada girada
por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código
Tributario. Se revoca la apelada, en el extremo de la resolución de
determinación emitida por aplicación de la Tasa Adicional del Impuesto a la
Renta de diciembre de 2010, al establecerse que no corresponde su aplicación
respecto de los reparos por aplicación de normas de precios de transferencia,
mas sí respecto del reparo por gastos de viaje de un accionista, y se ordena
la reliquidación del valor.
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https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2024/4/2024_4_05370.pdf
Sumilla RTF:05370-4-2024
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Se
declara infundada la apelación en el extremo de la prescripción de la acción
de la Administración para exigir el pago de las deudas contenidas en las
resoluciones de determinación y de multa, giradas por el Impuesto a la Renta
del ejercicio 2008, Tasa Adicional de 4,1% del Impuesto a la Renta de
diciembre de 2008 y por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo
178 del Código Tributario; toda vez que el término prescriptorio no ha
transcurrido al existir actos de interrupción y suspensión. Se revoca la
resolución que declaró inadmisible la apelación parcial formulada contra la
resolución que declaró infundada la reclamación contra los mencionados
valores, debido a que se encontró acreditado que la recurrente pagó la parte
de la deuda que no fue impugnada, por lo que no correspondía que se declaré
dicha inadmisibilidad. Se declara nula la citada resolución que declaró
infundado el referido reclamo en el extremo que agregó fundamentos al reparo
al Impuesto a la Renta del ejercicio 2008 por desvalorización de existencias,
dado que ello contraviene el procedimiento legal establecido; asimismo se
revoca la misma en el extremo del mencionado reparo y multa vinculada, por
cuanto la recurrente acreditó con documentos que los bienes que fueron
destruidos se encontraban deteriorados, esto es, constituían desmedros, por
lo que el gasto reparado sí resulta deducible, y se confirma la misma en el
extremo del reparo por ajuste de precios de transferencia por cambio de
método respecto de las importaciones de productos terminados efectuadas por
la recurrente a su vinculada y multa vinculada, al haberse verificado que el
método idóneo a aplicar fue el método de margen neto transaccional y no el
método de precio de reventa propuesto por la recurrente, y se revoca dicha
resolución en el extremo de la resolución de determinación girada por la Tasa
Adicional de 4,1% y se deja sin efecto dicho valor, dado que la
Administración no lo fundamentó.
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