lunes, 28 de julio de 2025

No corresponde usar el credito fiscal en un registro creado cuando se ha emitido el requerimiento

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2025/1/2025_1_01379.pdf


Sumilla RTF:01379-1-2025
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación emitidas por el Impuesto General a las Ventas de noviembre de 2021 a abril de 2022, y las Resoluciones de Multa giradas por las infracciones tipificadas en el numeral 5 del artículo 175, numeral 5 del artículo 177 y el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, toda vez que de los actuados se establece que la recurrente no acreditó que la anotación de los comprobantes de pago observados se hubiera producido con anterioridad a la oportunidad en que la SUNAT le requirió la exhibición y/o presentación de sus Registros de Compras, conforme a lo establecido por el artículo 2 de la Ley N° 29215, puesto que la recurrente generó los Registros de Compras Electrónicos, en los que anotó los comprobantes de pago que sustentan el crédito fiscal, con posterioridad a la notificación de un requerimiento mediante el cual se le solicitó la presentación de dicho registro, por lo que no correspondía que ejerciera el derecho al crédito fiscal consignado ellos. Se confirma también respecto de la multa emitida bajo el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario al encontrarse vinculada al reparo antes mencionado. Se confirma la apelada en cuanto a la Resolución de Multa girada por la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 175° del Código Tributario, toda vez que los libros Caja y Bancos, Diario, Mayor, Inventarios y Balances y en el Registro de Activos Fijos fueron llevados con atraso; y la Resolución de Multa girada por el numeral 5 del artículo 177° del Código Tributario, ya que la recurrente no proporcionó un análisis mensual de la determinación del Impuesto General a las Ventas (crédito fiscal, saldo a favor y/o compensaciones) y/o saldo a favor del exportador y saldo a favor materia de beneficio.

viernes, 25 de julio de 2025

Personas naturales

 Renta de primera

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2024/1/2024_1_05990.pdf

Sumilla RTF:05990-1-2024
Se confirma la resolución apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra unas resoluciones de determinación emitidas por Impuesto a la Renta de Persona Natural - Rentas de capital por primera y segunda categoría del ejercicio 2019, Impuesto a la Renta de Persona Natural - Rentas de trabajo y de fuente extranjera del ejercicio 2019 y pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Segunda Categoría de enero a diciembre de 2019, y una resolución de multa girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario; al haberse determinado la existencia de un incremento patrimonial no justificado para el ejercicio 2019 conforme al método de Adquisiciones y Desembolsos de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, configurándose los supuestos establecidos en los numerales 2, 4 y 15 del artículo 64 del Código Tributario, que facultan a la Administración a determinar la obligación tributaria sobre base presunta, y al haberse verificado que el procedimiento seguido se encuentra arreglado a la ley. Se revoca la apelada, en el extremo de la inclusión de unos depósitos en el sistema financiero nacional en la determinación del incremento patrimonial la Administración, los que deben ser excluidos por corresponder a préstamos personales otorgados por una entidad bancaria cuyas cuotas fueron descontadas en los meses siguientes, por lo que no correspondía que estos formen parte del incremento patrimonial. Se revoca la apelada, en el extremo de la referida multa, al haberse levantado el reparo por incremento patrimonial no justificado para el ejercicio 2019, respecto a los depósitos en el sistema financiero nacional, y al haberse mantenido el anotado reparo en los demás extremos, por lo que corresponde ordenar su reliquidación.



Precios de Transferencia Jurisprudencia peruana 2024-2025

 

Que no te lo cuenten! Precios de Transferencia Jurisprudencia peruana 2024-2025

Sumilla RTF:11548-1-2021

Se declara nula la apelada en el extremo que adiciona un fundamento al reparo por intereses no deducibles. Se revoca la apelada en cuanto a los pagos a cuenta del IR de enero a diciembre de 2007 y enero a diciembre de 2008 y multas vinculadas, respecto de las diferencias en la base imponible de dichos pagos a cuenta consignadas en las declaraciones mensuales y los registros contables, y los reparos a la base imponible por conceptos de deducciones, así como la modificación del coeficiente sobre la base de los resultados de las fiscalizaciones de los ejercicios 2005, 2006 y 2007, debiendo la Administración proceder conforme lo dispuesto en la presente resolución. Se revoca la apelada en el extremo referido a unas resoluciones de determinación emitidas por Tasa Adicional del Impuesto a la Renta de los ejercicios 2007 y 2008, y se deja sin efecto dichos valores. Se revoca la apelada en el extremo referido a unas resoluciones de determinación y multas emitidas por el IR de los ejercicios 2007 y 2008 e infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, respecto de los reparos: a) Deducciones indebidas a los ingresos netos en las exportaciones de concentrados de cobre, por cuanto constituyen parte del mecanismo de fijación del precio del producto, y la Administración debía sustentar que los valores utilizados por la recurrente excedían el artículo 64 de la LIR, lo que no hizo; b) Deducciones indebidas a los ingresos netos en las exportaciones de cátodos de cobre, toda vez que resultaban procedentes dichas deducciones, y si la Administración cuestionaba el importe de estas, le correspondía acreditar que los valores utilizados se encontraban por debajo del valor de mercado, lo que no hizo; c) Deducciones indebidas a los ingresos netos en las ventas locales de concentrados de cobre, dado que es la Administración la que no sustento que las acotaciones no se encontraban conformes con el artículo 32 de la LIR. Se confirma en lo demás que contiene.

 

 

 

Sumilla RTF:11191-3-2021

Se declara nula una resolución de determinación girada por Impuesto a la Renta del ejercicio 2009 y la resolución apelada, en el extremo del reparo por gastos vinculados a servicios de publicidad, al haberse adicionado observaciones no formulados en los requerimientos de fiscalización. Se declara nula la apelada en el extremo que adiciona un fundamento al reparo, en relación con algunas facturas reparadas, por concepto de otros servicios comprados. Asimismo, respecto de otra factura reparada, se declara nula la apelada en el extremo del cambio de fundamento con relación al reparo formulado, y se deja sin efecto la resolución de determinación en dicho extremo. Se revoca la apelada en el extremo de los reparos por ingresos por aplicación de las normas de precios de transferencia, provisión por desmedros no acreditados, gastos registrados en la cuenta contable con glosa servicios comprados respecto de algunos comprobantes y por gastos contabilizados en la cuenta contable con glosa promociones de venta y los gastos contabilizados en la cuenta contable glosada como gastos pasajes aéreos, respectivamente, debido a que no se encontraban debidamente sustentados. Se revoca la apelada en el extremo de la multa vinculada, debiendo la Administración reliquidarla. Se confirma en cuanto al reparo por gastos no acreditados de la cuenta servicio externo de personal por cuanto la recurrente no cumplió con aportar elementos de prueba que de manera razonable y suficiente permitieran acreditar o respaldar la efectiva prestación de servicios por parte de un proveedor a favor de la recurrente, pese a que la Administración le solicitó que presentara documentación probatoria de los referidos gastos; y, en consecuencia, el reparo se encuentra arreglado a ley.

 

 

 

Sumilla RTF:04064-3-2024

Se revoca la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación giradas por retenciones del Impuesto a la Renta de No Domiciliados de enero a diciembre de 2013 y se dejan sin efecto dichos valores. Se verifica que la Administración no ha realizado un análisis adecuado de ciertos elementos de las operaciones que resultan relevantes a efectos de establecer una transacción financiera comparable y que pueden tener impacto en la fijación de la tasa de interés a cobrarse, como son el monto del principal, las garantías, la solvencia del deudor y la calificación del riesgo, elementos considerados por el inciso d) del artículo 32-A de la LIR e inciso a) del numeral 1 del artículo 110 de su reglamento, por lo que no se acredita que la Administración hubiera efectuado un correcto análisis de comparabilidad para la transacción materia de acotación, es decir, una debida comparación de la operación bajo examen con una transacción realizada entre partes independientes en condiciones iguales o similares, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 32-A de la LIR y el artículo 110 de su reglamento, a fin de establecer el valor de mercado de la tasa de interés pactada entre la recurrente y su parte vinculada en el ejercicio 2013, por lo que se levanta el reparo por retenciones de diciembre de 2013. Se señala que si bien la Administración alega que el plazo de prescripción de la acción para determinar las Retenciones del Impuesto a la Renta de No Domiciliados de enero a noviembre de 2013 es de 6 años, debido a que la recurrente no presentó declaración jurada, se precisa que la propia Administración señaló que la recurrente solo estaba obligada a presentar dicha declaración por el periodo diciembre de 2013, en ese sentido el plazo aplicable es de 4 años; por lo que a la fecha en que se alegó la prescripción había operado.

 

 

Sumilla RTF:04994-1-2024

Se confirma la apelada en el extremo que, en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 07982-1-2023 de 22 de setiembre de 2023, rectificó la Resolución de Determinación emitida por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2015, y la Resolución de Multa girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, pues se advierte que la actuación de la Administración resulta arreglada a ley, pues de conformidad con la jurisprudencia transcrita y lo establecido en el numeral 88.1 del artículo 88 del Código Tributario, se presume, sin admitir prueba en contrario, que toda declaración tributaria es jurada y que la recurrente ha consignado en su declaración, en forma correcta y sustentada, el monto al que ascienden sus pagos a cuenta mensuales del ejercicio 2015; siendo que mal haría la Administración si no considerara la suma rectificada por la propia recurrente, por lo que lo alegado por la recurrente en cuanto a que la Administración reliquidó indebidamente los pagos a cuenta, carece de sustento, habiéndose verificado que la Administración actuó conforme a ley, pues fue la misma recurrente la que reliquidó sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y no la Administración.

 

 

Sumilla RTF:05557-3-2024

Se declara la nulidad de la apelada en el extremo que omite pronunciarse sobre los argumentos planteados en un escrito ampliatorio. Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación y multa giradas por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2014 y por la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, por cuanto el reparo por aplicación de normas de precios de transferencia se ajusta a ley, toda vez que en base al estudio técnico de precios de transferencia (ETPT) y documentación presentada durante la fiscalización, la Administración sustentó que el indicador de los márgenes operativos correspondientes al segmento de manufactura, específicamente por las operaciones de compra e importación de materia prima a sus vinculadas, se hallaba por debajo del rango intercuartil, por lo que procedía que la Administración ajustara el valor. Al respecto, se verificó que la Administración efectuó una correcta evaluación de las empresas elegidas como comparables y análisis de comparabilidad. Asimismo, de la revisión integral del "EPT Complementario 2014" se advierte que su naturaleza o carácter no es el de un "informe complementario" pues no completa ni perfecciona el ETPT del ejercicio 2014 analizado en la fiscalización, sino que tendría la naturaleza de un nuevo estudio. Se revoca la apelada en el extremo de la resolución de determinación emitida por la Tasa adicional del IR de diciembre de 2014 y se deja sin efecto dicho valor, dado que solo es aplicable respecto a los desembolsos cuyo destino no pueda ser acreditado fehacientemente, siendo que el ajuste al valor de mercado por aplicación de las normas de precios de transferencia no es un supuesto que por sí mismo evidencie una disposición indirecta de renta no susceptible de control tributario.

 

 

Sumilla RTF:05370-4-2024

Se declara infundada la apelación en el extremo de la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas contenidas en las resoluciones de determinación y de multa, giradas por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2008, Tasa Adicional de 4,1% del Impuesto a la Renta de diciembre de 2008 y por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario; toda vez que el término prescriptorio no ha transcurrido al existir actos de interrupción y suspensión. Se revoca la resolución que declaró inadmisible la apelación parcial formulada contra la resolución que declaró infundada la reclamación contra los mencionados valores, debido a que se encontró acreditado que la recurrente pagó la parte de la deuda que no fue impugnada, por lo que no correspondía que se declaré dicha inadmisibilidad. Se declara nula la citada resolución que declaró infundado el referido reclamo en el extremo que agregó fundamentos al reparo al Impuesto a la Renta del ejercicio 2008 por desvalorización de existencias, dado que ello contraviene el procedimiento legal establecido; asimismo se revoca la misma en el extremo del mencionado reparo y multa vinculada, por cuanto la recurrente acreditó con documentos que los bienes que fueron destruidos se encontraban deteriorados, esto es, constituían desmedros, por lo que el gasto reparado sí resulta deducible, y se confirma la misma en el extremo del reparo por ajuste de precios de transferencia por cambio de método respecto de las importaciones de productos terminados efectuadas por la recurrente a su vinculada y multa vinculada, al haberse verificado que el método idóneo a aplicar fue el método de margen neto transaccional y no el método de precio de reventa propuesto por la recurrente, y se revoca dicha resolución en el extremo de la resolución de determinación girada por la Tasa Adicional de 4,1% y se deja sin efecto dicho valor, dado que la Administración no lo fundamentó.

 https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2025/4/2025_4_03312.pdf


Sumilla RTF:03312-4-2025

Se revoca la resolución apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación girada por el Impuesto a la Renta de No Domiciliados de diciembre de 2018 y se deja sin efecto dicho valor. Se indica que la Administración no aplicó correctamente el método del Precio Comparable No Controlado (PCNC) que alega, toda vez que estimó el reparo a partir de la observación de ciertos elementos utilizados en la metodología del Flujo de Caja Descontado (FCD), sin establecer una "operación comparable" en sí, siendo que este FCD no busca operaciones comparables sino que, para obtener el valor de la empresa, calcula el valor actual de sus fondos utilizando una tasa de descuento apropiada, según el nivel de riesgo, entre otros elementos. En tal sentido, no se encuentra acreditado que la Administración hubiera efectuado un análisis de acuerdo con la normativa de precios de transferencia, según lo establecido por el inciso e) del artículo 32-A de la Ley de Impuesto a la Renta, toda vez que dentro de los métodos regulados por dicha norma no se encuentra el método aplicado por la Administración en su análisis de precios de transferencia y, en consecuencia, el reparo no se encuentra debidamente sustentado, correspondiendo levantarlo.


 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2024/3/2024_3_12025.pdf

 

Sumilla RTF:12025-3-2024

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación giradas por Impuesto a la Renta del ejercicio 2015, su Tasa Adicional de 4,1% de diciembre de 2015 y la multa girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, dejándose sin efecto dichos valor. Se indica que no se encuentra acreditado que la Administración hubiera efectuado una correcta elección de la parte analizada al analizar la transacción de compra de bases para bebidas a un proveedor, pues debió considerar la realización de aportaciones únicas, acorde con la normativa de precios de transferencia, por lo que el reparo no se encuentra debidamente sustentado. Asimismo, al haberse dejado sin efecto el citado reparo al Impuesto a la Renta del ejercicio 2015, que sirvió de sustento para la aplicación de la Tasa Adicional de dicho impuesto de diciembre de 2015 y la multa, corresponde en el mismo sentido revocar la resolución apelada en este extremo.

Lineas aéreas Acuerdo de Costos Compartidos

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2021/1/2021_1_09198.pdf

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2025/10/2025_10_03715.pdf

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2025/1/2025_1_01376.pdf

 

Sumilla RTF:01376-1-2025

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra las Resoluciones de Determinación giradas por Retenciones del Impuesto a la Renta de No Domiciliados de enero a diciembre de 2016, y las Resoluciones de Multa emitidas por la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario, y se dejan sin efecto los valores impugnados, al verificarse de la evaluación de lo actuado en fiscalización y de la revisión de la documentación que obra en el expediente, que no se evidencia la franquicia a la que alude la Administración, por el contrario, del análisis de los referidos contratos y documentación relacionada, esta instancia ha verificado la naturaleza de prestaciones de hacer de las operaciones descritas en tales contratos, y no se ha probado la transmisión de conocimientos (know how) en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley del Impuesto a la Renta en concordancia con el artículo 16 del reglamento de la citada ley, por lo que el reparo no se encuentra arreglado a ley. Se verifica que las multas acotadas tampoco se ajustan a ley al sustentarse en el reparo levantado por lo que se dejan sin efecto.

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2024/3/2024_3_06243.pdf

Sumilla RTF:06243-3-2024

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación giradas por Retenciones del Impuesto a la Renta de No Domiciliados de enero a diciembre de 2014, y las resoluciones de multa emitidas por la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario, y se deja sin efecto dichos valores. Se indica que si bien la Administración en la fiscalización determinó omisiones a las Retenciones del IR de No Domiciliados, al considerar que las operaciones de "Licencia de uso de signos distintivos", "Gerenciamiento", "Servicios publicitarios", "Servicios de asesoría y mantenimiento", "Call center", "Reembolso de gastos por eventos", "Reembolso de gastos por transporte aéreo" y "Servicios de asesoría y promoción comercial" realizadas por sus vinculadas, evaluadas de manera conjunta, configuran una franquicia, la cual comprende licencia de uso de marcas, transmisión de conocimientos (know how) y prestación de servicios adicionales destinados a la comercialización de los productos, por lo que los pagos efectuados constituyen regalías, y en ese sentido, se debía aplicar la tasa de retención del 30%; no obstante, de lo actuado se verificó que las operaciones descritas en los contratos tienen la naturaleza de prestaciones de hacer, y que no está probado en autos la transmisión de conocimientos referidos a la experiencia comercial (know how) en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley del Impuesto a la Renta en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, adicionalmente, de la documentación que obra en el expediente no se evidencia la franquicia a la que alude la Administración; en consecuencia, el reparo, no se encuentra arreglado a ley, por lo que corresponde levantarlo. Se señala que al sustentarse las multas en el reparo dejado sin efecto, corresponde emitir similar pronunciamiento.

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2024/4/2024_4_05256.pdf

 

Sumilla RTF:05256-4-2024

Se revoca la resolución apelada y se dejan sin efecto las resoluciones de determinación giradas por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2012 y la Tasa Adicional del 4,1% del Impuesto a la Renta de diciembre de 2012, y la resolución de multa vinculada emitida por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario; por cuanto se levantó el único reparo que sustentó tales valores, esto es, el reparo por ajustes de precios de transferencia por ventas de oro fino, dado que se verificó que el procedimiento desarrollado por la Administración, en el marco de la aplicación del método de "Precio Comparable No Controlado", se circunscribió únicamente a obtener la condición referida a la temporalidad de la fijación del precio del oro refinado, que implica la fijación de una fecha, intervalo de fechas o periodos de cotizaciones que el mercado toma para establecer los precios en sus operaciones de venta de oro, y la frecuencia con la que terceros independientes fijaron los precios en dicho periodo, lo que no se condice con la forma adecuada de aplicación del método mencionado, conforme con lo establecido por la normativa de precios de transferencia.

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2025/3/2025_3_04386.pdf

 

Sumilla RTF:04386-3-2025

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra una resolución de determinación girada por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2017, por cuanto el reparo por ajuste de valor de mercado de compras a entidades relacionadas aplicando el método de Margen Neto Transaccional se ajusta a ley. Se indica que el referido método resulta ser el más adecuado para analizar el cumplimiento del principio de plena competencia en las transacciones de compra de electrodomésticos a unas empresas vinculadas, considerando las funciones realizadas y riesgos asumidos por la recurrente como parte analizada, cuya intensidad se reflejan en el nivel de sus gastos operativos y, por tanto, justifica la aplicación de un análisis a nivel de márgenes operativos. Además, se señala que para la aplicación del citado método, la recurrente no acreditó contar con mejor calidad y cantidad de información respecto de las entidades relacionadas no domiciliadas a fin de poder considerar a aquellas como parte analizada, por cuanto se verificaron diferentes observaciones e inconsistencias a la documentación e información presentada. Asimismo, tampoco se acreditó documentariamente la procedencia del cambio metodológico del uso de información plurianual de 2015 a 2017 de la recurrente con los fundamentos técnicos pertinentes aplicables a las circunstancias específicas acaecidas en dichos periodos, ni la pertinencia y fiabilidad de realizar ajustes de comparabilidad por diferencias de mercados geográficos a las empresas seleccionadas como funcionalmente comparables. En tal sentido, el margen operativo calculado por la recurrente se encontraba por debajo del rango intercuartil de mercado en aplicación del método del Margen Neto Transaccional.

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2024/1/2024_1_03863.pdf

 

Sumilla RTF:03863-1-2024

En cumplimiento del mandato judicial contenido en la Resolución N° Veintiuno de 5 de marzo de 2024, emitida por el 18° Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que dispuso se cumpla lo ejecutoriado en la Resolución N° Diecisiete de 8 de junio de 2022, emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, entre otro, confirmó la Resolución N° Once de 30 de diciembre de 2021, la cual declaró fundada en parte la demanda interpuesta por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 05826-1-2019 de 25 de junio de 2019, y ordenó emitir nueva resolución administrativa, según lo señalado en los fundamentos de la sentencia, se emite nuevo pronunciamiento y se revoca el reparo de acuerdo con lo dispuesto por el Poder Judicial.

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2025/10/2025_10_03715.pdf

 

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2025/4/2025_4_02374.pdf

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2024/9/2024_9_05897.pdf

Sumilla RTF:05897-9-2024

Se declara nula la resolución apelada debido a que la Administración no motivó en forma suficiente las razones por las cuales, pese a que reconoció que correspondía merituar el Informe Técnico ofreció por la recurrente, no efectuó dicho análisis; y tampoco dio respuesta ni indicó el motivo por el cual no correspondía dar respuesta al alegato referido al análisis plurianual para la correcta aplicación del método del Margen Neto Transaccional, expuesto por la recurrente, y al no contarse con los elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Administración debe emitir un nuevo pronunciamiento, debidamente motivado, en el que consigne todas las razones fácticas y jurídicas que sustenten su fallo, y en el que además se emita pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas por la recurrente y cuantas suscita el expediente.

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2025/1/2025_1_02653.pdf

 

Sumilla RTF:02653-1-2025

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra unas resoluciones de determinación giradas por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2014 y la Tasa Adicional del 4,1%, y una resolución de multa girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Se señala que el reparo por ajuste de precios de transferencia a las operaciones relacionadas a la compra de material de envase, no se encuentra arreglado a ley dado que no se observa que la Administración haya realizado el análisis de las funciones, activos y/o riesgos de todas las empresas comparables, de manera que no es posible concluir que esta hubiera realizado un análisis de comparabilidad completo; lo que a su vez determina que no se encuentre arreglada a ley la acotación de la Tasa Adicional del Impuesto a la Renta sustentada en tal reparo, así como la multa vincula. Se deja sin efecto la resolución de determinación emitida por la Tasa Adicional del 4.1% y la resolución de multa antes indicada.

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2024/4/2024_4_09908.pdf

Sumilla RTF:09908-4-2024

Se declara nula la apelada en el extremo que adicionó fundamentos al reparo al valor de mercado. Se confirma la apelada en cuanto a los reparos por deducción en exceso por depreciación acelerada de activo fijo, y valor de mercado por los ingresos, costos y gastos por las operaciones realizadas con sus vinculadas en el sector "Industry". En relación con el primero se señala que de conformidad con la Resolución N° 04950-9-2022, la base de cálculo para la depreciación de una construcción usada por la recurrente fue mayor, diferencia que no fue sustentada. En relación con el segundo se mantiene el desconocimiento a los ajustes propuestos en el análisis de comparabilidad, al no haberse acreditado que corresponden a situaciones extraordinarias que tuvieron incidencia en el margen operativo de la compañía. Se revoca la apelada y se deja sin efecto la atribución de la tasa adicional del Impuesto a la Renta relacionado con el reparo al valor de mercado por precios de transferencia, al no haber sustentado la Administración que tal concepto corresponda a una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario, dejándose sin efecto la resolución de determinación. Se confirma la apelada en el extremo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, dado que la modificación del coeficiente se sustentó en la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2010, la misma que fue confirmada por este Tribunal mediante la Resolución N° 04950-9-2022. Se emite similar pronunciamiento por las resoluciones de multa vinculadas, emitidas por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2024/3/2024_3_01354.pdf

Sumilla RTF:01354-3-2024

Se indica que se confirma la apelada en el extremo de la Resolución de Determinación del ejercicio 2014 respecto a los reparos: i) Ajuste de valor por compra de mercadería a sus vinculadas aplicando el método de Margen Neto Transaccional (MNT), se ajusta a ley por cuanto el método del MNT resulta ser el método más adecuado para analizar el cumplimiento del principio de plena competencia en las transacciones de compra de productos terminados a sus vinculadas, siendo además que en el presente caso no está acreditado que los ajustes propuestos por la recurrente mejoren la comparabilidad en aplicación del método del MNT, y que por tanto, aumenten la fiabilidad de los resultados en aplicación de dicho método, por lo que la no aplicación de los referidos ajustes por parte de la Administración, se encuentra arreglado a ley; en tal sentido, se verificó que el margen operativo calculado por la recurrente se encontraba por debajo del rango intercuartil de mercado en aplicación del método del MNT; y ii) Falta de fehaciencia en la prestación de servicios de tecnologías de la información se ajusta a ley, por cuanto de la evaluación conjunta de la documentación e información presentada por la recurrente, se concluyó que no sustentó la efectiva prestación de dichos servicios. En cuanto al valor emitido por la Tasa Adicional del IR se indica que al tratarse de un ajuste efectuado por la aplicación de las normas de PDT, el cual por sí mismo no evidencia una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario, y considerando que la Administración al emitir el valor no sustentó que en tal supuesto se estuviera ante una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario de acuerdo con lo previsto por el inciso g) del artículo 24-A de la LIR, se tiene que en el presente caso no se encuentra debidamente sustentada la aplicación de aludida tasa, por lo que corresponde revocar la apelada en este extremo y dejar sin efecto dicho valor.

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2024/13/2024_13_01369.pdf

Sumilla RTF:01369-1-2024

Se revoca la apelada, en el extremo de los reparos al Impuesto a la Renta del ejercicio 2007 e Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2007, por ventas omitidas por aplicación de precios de transferencia en los prestamos a vinculados, y prorrata, y las multas giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, debiendo la Administración reliquidar el cálculo de la prorrata y las multas vinculadas. Se declaran nulas las resoluciones de determinación emitidas por Impuesto a la Renta del ejercicio 2007 y sus pagos a cuenta e Impuesto General a las Ventas de noviembre y diciembre de 2007, y la apelada en dichos extremos, al haber la Administración considerado como reparos las observaciones aceptadas por la recurrente mediante declaraciones rectificatorias que surtieron efectos, y haber emitido pronunciamiento sobre ellos en la apelada. Se confirma la apelada, en el extremo del reparo al Impuesto General a las Ventas de febrero a abril y julio a diciembre de 2007 por intereses devengados por el préstamo a una vinculada, por compras que corresponden a operaciones no sustentadas; reparo a los pagos a cuenta de enero a octubre de 2007; y en el extremo de las multas por la citada infracción, vinculadas a los pagos a cuenta de enero, febrero y julio de 2007 e Impuesto General a las Ventas de noviembre de y diciembre de 2007, debiendo la Administración reliquidar las referidas multas vinculadas al Impuesto a la Renta del ejercicio 2007 e Impuesto General a las Ventas de enero a abril y junio a diciembre de 2007. Se revoca la apelada, en el extremo referido a las multas giradas por las infracciones tipificadas en el numeral 5 del artículo 175 y en el numeral 1 del artículo 177 del mencionado código, con relación a la aplicación del Régimen de Gradualidad y al importe de la multa, respectivamente. Con un voto discrepante en parte, en el sentido que unas resoluciones de determinación no fueron impugnadas.

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2024/1/2024_1_06922.pdf

Zinc

 

Sumilla RTF:06922-1-2024

Se declara nula la apelada en el extremo que se pronunció por el reparo por comisiones y premios por sumas graciosas no reparadas; e incorporó un fundamento al reparo por operaciones no fehacientes (ítems55y62). Se revoca en el extremo de reparos por gastos y costos de cargas de personal no fehacientes, por anticipos, vacaciones y permisos, al ser pagados y fehacientes, y se confirma en los extremos no impugnados, y por comisiones y premios, por el otorgamiento de una bonificación por rendimiento, al ser fehaciente, y se confirma en los extremos no sustentados; operaciones no fehacientes, al ser extornado (ítem22) y ser fehacientes (ítems58,59y60); costo de ventas, al no estar sustentado; gastos y/o costos no fehacientes, al ser extornado (ítem2); tasa adicional vinculada a reparos levantados y ajuste al valor; pagos a cuenta de enero a diciembre de 2016, arrastre de pérdidas y saldo a favor de ejercicios anteriores, debiendo la Administración observar el resultado de los procedimientos iniciados contra los valores en que se sustentan dichos reparos; y multas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, ordenándose su reliquidación. Se confirma en el extremo de reparos por comprobantes de pago del ejercicio 2015, no discutido; gastos y costos de cargas de personal no fehacientes, por materiales p/eventos y conmemoraciones, e indemnización trabajadores, aceptados; depreciación tributaria mayor a la financiera no contabilizada; operaciones no fehacientes, no impugnados (ítems20,36,37y40) y no fehacientes (ítems55,56,61,62y64); deducción de "intereses capitalizados" que no son pre operativos; "ampliación cierre de minas" doblemente deducida, al no existir correlación entre provisión y el extorno del gasto; gastos y/o costos no fehacientes, sin medios de pago (ítem4) y no fehacientes (ítem9); y ajuste al valor convenido en la exportación de zinc refinado a su parte vinculada; y por tasa adicional vinculada a reparos confirmados.

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2024/3/2024_3_05557.pdf

 

Sumilla RTF:05557-3-2024

Se declara la nulidad de la apelada en el extremo que omite pronunciarse sobre los argumentos planteados en un escrito ampliatorio. Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación y multa giradas por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2014 y por la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, por cuanto el reparo por aplicación de normas de precios de transferencia se ajusta a ley, toda vez que en base al estudio técnico de precios de transferencia (ETPT) y documentación presentada durante la fiscalización, la Administración sustentó que el indicador de los márgenes operativos correspondientes al segmento de manufactura, específicamente por las operaciones de compra e importación de materia prima a sus vinculadas, se hallaba por debajo del rango intercuartil, por lo que procedía que la Administración ajustara el valor. Al respecto, se verificó que la Administración efectuó una correcta evaluación de las empresas elegidas como comparables y análisis de comparabilidad. Asimismo, de la revisión integral del "EPT Complementario 2014" se advierte que su naturaleza o carácter no es el de un "informe complementario" pues no completa ni perfecciona el ETPT del ejercicio 2014 analizado en la fiscalización, sino que tendría la naturaleza de un nuevo estudio. Se revoca la apelada en el extremo de la resolución de determinación emitida por la Tasa adicional del IR de diciembre de 2014 y se deja sin efecto dicho valor, dado que solo es aplicable respecto a los desembolsos cuyo destino no pueda ser acreditado fehacientemente, siendo que el ajuste al valor de mercado por aplicación de las normas de precios de transferencia no es un supuesto que por sí mismo evidencie una disposición indirecta de renta no susceptible de control tributario.

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2024/1/2024_1_05822.pdf

 

Sumilla RTF:05822-1-2024

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra las Resoluciones de Determinación giradas por Impuesto a la Renta del ejercicio 2011 y la Tasa Adicional del 4,1% del Impuesto a la Renta del ejercicio 2011 y la Resolución de Multa girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, al establecerse que en las operaciones de venta de concentrado de mineral a su vinculada en el ejercicio fiscal 2011, la recurrente se ha desenvuelto como un distribuidor y no como un comisionista, con lo cual corresponde confirmar la aplicación de la Norma XVI en su primer párrafo y, por tanto, aplicar las normas de precios de transferencia considerando a la recurrente como un distribuidor; y toda vez que para el caso en autos, el Margen Neto Transaccional fue el método seleccionado por la recurrente (el cual no fue cuestionado por la Administración), corresponde identificar las funciones, activos y riesgos, tomando en cuenta el set de comparables considerado para la estimación del reparo, de lo cual se verifica que no se observa mayor análisis de los activos utilizados o riesgos asumidos por las empresas comparables con relación a las actividades que realizan, para lo cual la Administración debió basarse en la información incluida en las memorias anuales, así como en los estados financieros incluidos en el expediente, tal como lo hizo para determinar la actividad funcional de cada una, es decir, la Administración realizó un análisis de comparabilidad incompleto ya que únicamente efectuó el análisis de las funciones desarrolladas por cada una de las potenciales empresas comparables, sin efectuar mayor análisis de los activos utilizados o riesgos asumidos por las mismas, por lo que esta instancia no puede validar el rango intercuartil elaborado por la Administración y en tal sentido, el reparo no se encuentra arreglado a ley y se levanta, dejando sin efecto los valores impugnados al sustentarse en dicho reparo.

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2024/3/2024_3_06796.pdf

 

 

Sumilla RTF:06796-3-2024

Se revoca la apelada, en el extremo de las resoluciones de determinación emitidas por aplicación de la Tasa Adicional del Impuesto a la Renta de febrero, marzo, junio, agosto y setiembre de 2010, toda vez que, la Administración declaró prescrita su acción para determinar dicha obligación tributaria. Se revoca la apelada, en el extremo de la resolución de determinación emitida por Impuesto a la Renta del ejercicio 2010, respecto del reparo por ajuste al valor de la operación de transferencia de acciones emitidas por una empresa vinculada, por aplicación de normas de precios de transferencia, puesto que no se encuentra acreditado que la Administración hubiera efectuado un análisis de valorización de las acciones acorde con la normativa de precios de transferencia; y del reparo por ajuste de valor de las exportaciones realzadas por sus vinculadas por aplicación de normas de precios de transferencia, únicamente por la observación sobre el uso de la moneda funcional con fines de expresar la información financiera para la determinación del indicador de rentabilidad de la recurrente. Se ordena a la Administración reliquidar el citado valor, así como la multa vinculada girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Se revoca la apelada, en el extremo de la resolución de determinación emitida por aplicación de la Tasa Adicional del Impuesto a la Renta de diciembre de 2010, al establecerse que no corresponde su aplicación respecto de los reparos por aplicación de normas de precios de transferencia, mas sí respecto del reparo por gastos de viaje de un accionista, y se ordena la reliquidación del valor.

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2024/4/2024_4_05370.pdf

 

Sumilla RTF:05370-4-2024

Se declara infundada la apelación en el extremo de la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas contenidas en las resoluciones de determinación y de multa, giradas por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2008, Tasa Adicional de 4,1% del Impuesto a la Renta de diciembre de 2008 y por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario; toda vez que el término prescriptorio no ha transcurrido al existir actos de interrupción y suspensión. Se revoca la resolución que declaró inadmisible la apelación parcial formulada contra la resolución que declaró infundada la reclamación contra los mencionados valores, debido a que se encontró acreditado que la recurrente pagó la parte de la deuda que no fue impugnada, por lo que no correspondía que se declaré dicha inadmisibilidad. Se declara nula la citada resolución que declaró infundado el referido reclamo en el extremo que agregó fundamentos al reparo al Impuesto a la Renta del ejercicio 2008 por desvalorización de existencias, dado que ello contraviene el procedimiento legal establecido; asimismo se revoca la misma en el extremo del mencionado reparo y multa vinculada, por cuanto la recurrente acreditó con documentos que los bienes que fueron destruidos se encontraban deteriorados, esto es, constituían desmedros, por lo que el gasto reparado sí resulta deducible, y se confirma la misma en el extremo del reparo por ajuste de precios de transferencia por cambio de método respecto de las importaciones de productos terminados efectuadas por la recurrente a su vinculada y multa vinculada, al haberse verificado que el método idóneo a aplicar fue el método de margen neto transaccional y no el método de precio de reventa propuesto por la recurrente, y se revoca dicha resolución en el extremo de la resolución de determinación girada por la Tasa Adicional de 4,1% y se deja sin efecto dicho valor, dado que la Administración no lo fundamentó.

 

martes, 25 de marzo de 2025

Jurisprudencia y Estados de Resultado





https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2024/3/2024_3_05558.pdf

Sumilla RTF:07909-1-2024
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra la Resolución de Determinación por Impuesto a la Renta del ejercicio 2017 y Resolución de Multa por la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, en el extremo referido a los reparos por: i) Gastos por intereses y retenciones del Impuesto a la Renta asumidos por un préstamo por los que no se acredita la causalidad, al verificarse que con ocasión de una fusión por absorción se produce una continuidad empresarial, lo que implica la continuidad en cuanto a los derechos y obligaciones que tenía la empresa absorbida; ii) Subcapitalización gastos de intereses por préstamos con bancos considerados vinculados y determinación del patrimonio negativo, debido a que se sustenta en la supuesta vinculación entre la recurrente y las entidades bancarias no domiciliadas por tener todas ellas vinculación a través de las instituciones o entidades del Estado Chino, situación que no es el objetivo ni la razón de ser de la normativa relativa a la vinculación, la cual, está enfocada en evitar situaciones que originen posibles actuaciones elusivas; iii) modificación de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores; y de la Resolución de Multa en cuanto a los aspectos vinculados a estos reparos, debiendo la Administración proceder conforme a lo dispuesto en la presente resolución. Se confirma la apelada en cuanto a los reparos: i) A la amortización indebida por no fehaciencia del costo de un activo; ii) Amortización indebida de gastos de desarrollo por exceso de tasa; y iii) Deducción no acreditada.

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2024/1/2024_1_07909.pdf

Sumilla RTF:07909-1-2024
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra la Resolución de Determinación por Impuesto a la Renta del ejercicio 2017 y Resolución de Multa por la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, en el extremo referido a los reparos por: i) Gastos por intereses y retenciones del Impuesto a la Renta asumidos por un préstamo por los que no se acredita la causalidad, al verificarse que con ocasión de una fusión por absorción se produce una continuidad empresarial, lo que implica la continuidad en cuanto a los derechos y obligaciones que tenía la empresa absorbida; ii) Subcapitalización gastos de intereses por préstamos con bancos considerados vinculados y determinación del patrimonio negativo, debido a que se sustenta en la supuesta vinculación entre la recurrente y las entidades bancarias no domiciliadas por tener todas ellas vinculación a través de las instituciones o entidades del Estado Chino, situación que no es el objetivo ni la razón de ser de la normativa relativa a la vinculación, la cual, está enfocada en evitar situaciones que originen posibles actuaciones elusivas; iii) modificación de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores; y de la Resolución de Multa en cuanto a los aspectos vinculados a estos reparos, debiendo la Administración proceder conforme a lo dispuesto en la presente resolución. Se confirma la apelada en cuanto a los reparos: i) A la amortización indebida por no fehaciencia del costo de un activo; ii) Amortización indebida de gastos de desarrollo por exceso de tasa; y iii) Deducción no acreditada.



https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2024/4/2024_4_06800.pdf

Sumilla RTF:06800-4-2024
Se revoca la resolución apelada en cuanto a los reparos al impuesto a la Renta del ejercicio 2014 por vacaciones no sustentadas, en el caso de los trabajadores por los cuales se acreditó la puesta a disposición del pago por concepto de vacaciones dentro del plazo para la presentación de la declaración jurada del Impuesto a la Renta del referido ejercicio; al costo de ventas no fehaciente, debido a que la Administración no cumplió con verificar si la totalidad de las operaciones observadas formaron parte del costo de los productos terminados (unidades inmobiliarias) que, al ser transferidos en el ejercicio fiscalizado, afectaron los resultados de este último; y al costo no fehaciente por mano de obra al haberse presentado la documentación que sustenta su fehaciencia; así como la sanción de multa vinculada a efecto que sea reliquidada. Se confirma la resolución apelada en los demás reparos impugnados por encontrarse conforme a ley, tales como: "Vacaciones no sustentadas documentariamente con su pago" respecto de los trabajadores por los cuales no se acreditó su pago, y "Participación de utilidades adicionales no sustentadas", pues la recurrente no sustentó el otorgamiento de tales utilidades ni el cumplimiento del criterio de generalidad. En el caso de la tasa adicional del Impuesto a la Renta de diciembre de 2014, se revoca la resolución apelada y se deja sin efecto el valor emitido por tal concepto, toda vez que su aplicación se asociaba a los reparos que fueron levantados por esta instancia.

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2024/13/2024_13_01106.pdf

Sumilla RTF:01106-1-2024
Se confirma la apelada en cuanto al extremo del reparo al costo de ventas del Impuesto a la Renta del ejercicio 2009 no sustentados por cierto importe, así como la sanción vinculada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, al verificarse que la recurrente no sustentó dicha diferencia; asi como respecto al desconocimiento del crédito por reinversión previsto en la Ley N° 28086 por encontrarse conforme a ley.

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2024/5/2024_5_01288.pdf

Sumilla RTF:01288-5-2024
Se revoca la resolución apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Determinación y las Resoluciones de Multa giradas por Impuesto a la Renta del ejercicio 2010 y la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 5 del artículo 177 y el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Se señala respecto del reparo a diversos desembolsos efectuados por la recurrente a favor de su personal y terceros, y su multa vinculada, que al no haberse acreditado su realización ni el cumplimiento del principio de causalidad, que la recurrente estuvo acogida al método de imputación de rentas previsto en el inciso a) del artículo 63 de la Ley del Impuesto a la Renta, en el ejercicio 2010, y, por lo tanto, los costos reales devengados en él, entre los que se encontraban los desembolsos efectuados por la recurrente a favor de su personal y terceros reparados por aquella, no tuvieron incidencia alguna en la determinación del Impuesto a la Renta de dicho ejercicio, por lo que no procedía repararlos. Se indica respecto de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 5 del artículo 177 del Código Tributario, que la Administración no ha acreditado que la recurrente haya incurrido en las mismas toda vez que los incumplimientos estarían sustentados en resultados de requerimientos distintos a los que sustentaron la emisión de las resoluciones de multa.

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2024/3/2024_3_09645.pdf

Sumilla RTF:09645-3-2024
Se revoca la apelada que declaró fundada en parte la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación giradas por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2015 y los pagos a cuenta de enero a diciembre de 2015, así como la resolución de multa emitida por la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Se levantan los reparos por: i) Intereses pagados que no están originados en deudas contraídas para la obtención de rentas gravadas ni el mantenimiento de la fuente generadora y pérdida por diferencia de cambio no relacionada a crédito obtenido para financiar operaciones en moneda extranjera que se encuentren vinculadas a la obtención de rentas gravadas o con el mantenimiento de la fuente, al haberse determinado que se encuentra acreditado que los intereses y la pérdida por diferencia de cambio fueron producto de un préstamo que se utilizó para efectos de cancelar una deuda que se mantenía; ii) Provisiones contables no sustentadas, pues la recurrente al cierre del ejercicio registró el extorno de la cuenta de gastos contabilizado en un asiento, reclasificándolo a una cuenta de activo, lo que implica que no afectó a resultados de dicho ejercicio, hecho que no tuvo en cuenta la Administración al efectuar el reparo a pesar de haber sido presentada la documentación en la etapa de fiscalización; y, iii) Servicios de asesoría legal que no cumplen con el principio de causalidad, al determinarse que el servicio legal prestado por un profesional, cumple con el principio de causalidad, pues se encuentra vinculado con la actividad de la recurrente. Se confirma la apelada en el extremo de los demás reparos impugnados, tales como servicios no fehacientes y reembolso de viajes que no cumplen con el principio de causalidad, al verificarse que fueron realizados con arreglo a ley. Se emite similar pronunciamiento por las multas vinculadas, debiendo la Administración efectuar la reliquidación de los valores impugnados.