sábado, 14 de septiembre de 2024

Ataliba en el Tribunal Fiscal

 

Ataliba en el Tribunal Fiscal

Hipotesis

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/12/2020_12_07608.pdf

Sumilla RTF:07608-1-2020

Se declara fundada la apelación contra la resolución ficta denegatoria del recurso de reclamación interpuesto contra resoluciones de determinación, giradas por Arbitrios Municipales de los períodos 1 a 12 de los años 2012 a 2015 y 1 a 9 del año 2016 y nulos dichos valores, toda vez que no señalan la base imponible incumpliendo con uno de los requisitos señalados en el artículo 77° del Código Tributario. VOTO DISCREPANTE: Se indica que los valores impugnados hacen referencia a las ordenanzas de creación de los Arbitrios Municipales en que se sustentan y detalla cómo han sido determinados dichos tributos para el cobro de los Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo, por lo que cumplen con consignar los requisitos previstos por el citado artículo 77° del Código Tributario.

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2021/2/2021_2_07935.pdf

Sumilla RTF:07935-2-2021

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la denegatoria ficta de la solicitud de devolución de los pagos efectuados por las tasas por la recepción y despacho de naves, dado que si bien mediante Decreto Supremo N° 016-2005-MTC se aprobó el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Autoridad Portuaria Nacional - APN, el cual estableció en sus ítems 2 y 3 las tasas por los servicios de recepción y despacho de naves, no correspondía que ello fuera consignado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Autoridad Portuaria Nacional, en tanto no se encontrara previamente aprobada la respectiva base de cálculo y alícuota por la norma respectiva, de conformidad con lo establecido por el artículo 44° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, criterio sostenido por este Tribunal en las Resoluciones N° 04711-2-2018 y N° 04706-8-2019.

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2022/12/2022_12_06837.pdf

 

Sumilla RTF:06837-1-2022

Se dispone inhibirse del conocimiento de la apelación interpuesta, por cuanto no se verifica que el FISE constituya un recurso público, verificándose más bien que por disposición de su ley de creación, representa una carga que deben soportar algunos privados a favor o beneficio de otros privados, no constituyendo un recurso tributario, ostentando Osinergmin solo la calidad de administrador del mismo; en consecuencia, este Tribunal no es competente para emitir pronunciamiento al respecto,por lo que la materia en discusión carece de naturaleza tributaria. Se remiten los actuados a la Administración para que el otorgue el trámite respectivo.

 

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/1997/3/1997_3_1070.pdf

Sumilla RTF:01070-3-1997

Se declara fundada la apelación de puro derecho y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución de Determinación, debido a que la actividad que realiza la recurrente consistente en bailes, no constituye estrictamente un espectáculo, según la acepción contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, toda vez que espectáculo es una actividad a la que los concurrentes acuden a presenciar y no a participar como ocurre en el baile, por lo que el legislador al no haber comprendido dentro del hecho generador a la actividad de baile, ésta no se halla gravada con el referido impuesto. El hecho que el artículo 56° de la Ley de Tributación Municipal, señale que la base imponible se halla constituida por el valor de entrada pagado para presenciar o participar en los espectáculos, no enerva la definición según la cual el espectáculo se aprecia y no se participa, porque dicha precisión es hecha al determinar la base imponible y no al determinar el hecho generador, y porque entender lo contrario implicaría violar el principio de legalidad, seguridad jurídica y certeza

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/1997/4/1997_4_0729.pdf

 

Sumilla RTF:00729-4-1997

Se revoca la apelada que declara improcedente la reclamación contra la Orden de Pago por omisión al pago a cuenta, debido a que el artículo 116° de la Ley de Renta establecía la inafectación para las empresas recién constituidas, sin limitar la forma de constitución a ninguna forma en particular, de allí que la restricción establecida por el artículo 64° del reglamento excede la Ley, siendo en consecuencia inaplicable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 102° del Código Tributario. Recién desde que el D.Leg. 799 (diciembre 95) elevó a rango de ley lo antes establecido en el reglamento procede dicha excepción a la inafectación

 

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/1997/4/1997_4_0730.pdf

 

Sumilla RTF:00730-4-1997

Se revoca la apelada que declara improcedente la reclamación contra la Orden de Pago por omisión al pago a cuenta, debido a que el artículo 116° de la Ley de Renta establecía la inafectación para las empresas recién constituidas, sin limitar la forma de constitución a ninguna forma en particular, de allí que la restricción establecida por el artículo 64° del reglamento excede la Ley, siendo en consecuencia inaplicable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 102° del Código Tributario. Recién desde que el D.Leg. 799 (diciembre 95) elevó a rango de ley lo antes establecido en el reglamento procede dicha excepción a la inafectación

 

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/9/2013_9_18724.pdf

 

Sumilla RTF:18724-9-2013

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra unas resoluciones de determinación emitidas por el Impuesto General a las Ventas de julio y agosto de 2005, y contra unas resoluciones de multa giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario. Se señala, respecto del reparo efectuado a la base imponible del Impuesto General a las Ventas por Holding Certificates considerados como ventas gravadas, que en algunas operaciones observadas no se aprecia que la recurrente y sus clientes hubiesen acordado que mediante la entrega de estos documentos o mediante la emisión de las facturas de venta, se produjera la transferencia de propiedad de los bienes materia de compraventa internacional, y que en tales casos la Administración debe verificar la fecha en que se realizaron los pagos por las ventas de mineral a los compradores, y si estos fueron parciales o cancelaron el monto pactado; y respecto de otra operación observada se indica que no se aprecia que la Administración haya verificado los contratos que sustentan las facturas observadas, y que en cuanto a esa operación el reparo no se encuentra debidamente sustentado.

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2018/9/2018_9_06476.pdf

 

 

Sumilla RTF:06476-9-2018

Se confirma la apelada que en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 18724-9-2013, mantuvo una resolución de determinación girada por el saldo a favor del Impuesto General a las Ventas del mes de julio de 2005, prosiguió con la cobranza de una resolución de multa por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, rectificó una resolución de determinación girada por el saldo a favor del Impuesto General a las Ventas del mes de agosto de 2005, y rectificó y prosiguió la cobranza de una resolución de multa girada por la mencionada infracción, toda vez que el reparo a la base imponible del Impuesto General a las Ventas generó la reformulación del importe del saldo a favor del exportador declarado por los períodos acotados, y que el arrastre del saldo a favor es correcto, dando cumplimiento a lo dispuesto por este Tribunal.

 

miércoles, 31 de julio de 2024

Casos tributarios extremos

 The current transfer pricing problems in the United States have materialized into statistics that are difficult to wrap our heads around. Pfizer Inc. between the years of 2007 and 2009 reported a net loss of $5.2 billion in the United States, the country where its corporate headquarters is located. In those same years, its foreign subsidiary located in Ireland, reported a pretax profit of $20.4 billion.1 Oracle Corporation’s Irish subsidiary paid no income taxes in 2006 and 2007 while it managed to produce one fourth of Oracles’ total pretax income. The subsidiary located in Ireland accomplished all of this without one recorded employee

Los problemas actuales de precios de transferencia en Estados Unidos se han materializado en estadísticas difíciles de asimilar. Pfizer Inc. entre los años 2007 y 2009 reportó una pérdida neta de 5.200 millones de dólares en Estados Unidos, el país donde se encuentra su sede corporativa. En esos mismos años, su filial extranjera ubicada en Irlanda reportó un beneficio antes de impuestos de 20.400 millones de dólares. La filial irlandesa de Oracle Corporation no pagó impuestos sobre la renta en 2006 y 2007, mientras que logró producir una cuarta parte de los ingresos totales antes de impuestos de Oracle. La filial ubicada en Irlanda logró todo esto sin un solo empleado registrado.

https://scholarship.claremont.edu/cgi/viewcontent.cgi?

viernes, 10 de mayo de 2024

Compensación Automática

 

Compensación automática

Antes que ante un medio de extinción esta solo depende de la coexistencia

 

CIADI

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2023/3/2023_3_01468.pdf

 

Sumilla RTF:01468-3-2023

Se indica que se levantan los reparos que tuvieron incidencia en la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2015: i) Mayor precio de venta para los embarques efectuados entre agosto de 2010 y marzo de 2011, sobre la base de los mercados de consumo final determinados en el Laudo Arbitral Caso CIADI, se indica que la Administración modificó el fundamento del reparo bajo análisis en la instancia de reclamación, por lo que procede declarar la nulidad de la apelada en este extremo, y conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 150 del CT, al no encontrarse debidamente sustentado el reparo, procede dejarlo sin efecto y declarar fundada la reclamación en dicho extremo; y ii) Gastos deducidos indebidamente contabilizados como Gratificación Extraordinaria, en el caso de los trabajadores no sindicalizados, ya que tal voluntad de pago y aceptación recién fue puesta en manifiesto con la suscripción de los acuerdos individuales, entre enero y marzo de 2015. Se confirma la apelada en el extremo de los reparos por: i) Gastos por transacción extrajudicial contabilizados - Gestión Medioambiental, ya que no corresponden a gastos de responsabilidad social, incurridos con el objetivo de posibilitar la ejecución de las actividades, con el menor impacto social posible, sino que por el contrario, califican como liberalidades, entendidas éstas como actos de desprendimiento o generosidad sin espera de recompensa alguna; ii) Gastos deducidos indebidamente contabilizados como Bono Cierre Convenio Colectivo, ya que los bonos están relacionados al convenio celebrado entre el operador del consorcio y su sindicato de trabajadores, el cual concluyó el ejercicio 2014, correspondía que los gastos por dichos bonos, afectaran los resultados de dicho ejercicio, por haberse devengado en este y no en el ejercicio 2015; y iii) Gastos que no califican como condición de trabajo al no constituir una obligación contractual, al encontrarse con arreglo a ley.

 https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2022/4/2022_4_04420.pdf 

Sumilla RTF:04420-4-2022

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación emitidas por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2012 y los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a diciembre de 2012, y las resoluciones de multa giradas por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Se mantienen los reparos por: i) Deducción indebida de ingreso por operación con tercero, debido a que solo las indemnizaciones destinadas a compensar un daño o perjuicio sufrido que implique un menoscabo del patrimonio actual de una empresa no se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta, lo cual no ha sido acreditado por la recurrente; ii) Exceso de amortización de gastos de desarrollo, ya que al haber optado la recurrente por la amortización de los gastos de desarrollo hasta en un plazo de 3 años, correspondía que aquella amortizara los gastos incurridos en los ejercicios 2011 y 2012, a partir del ejercicio en que se originaron, respectivamente, y hasta los dos años subsiguientes, y no deducir el gasto únicamente en los ejercicios en los cuales se originaron (tasa del 100%), o amortizarlos a razón de tasas del 50%, 57% o 58% conforme se indica en el resultado del requerimiento, más aún si el artículo 75 de la Ley General de Minería, impide la variación de la mecánica adoptada una vez que haya sido comunicada a la Administración. Asimismo, se señala que las resoluciones de determinación emitidas por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre de 2012, fueron giradas sin efectuar reparo alguno, a efecto de culminar el procedimiento de fiscalización, por lo que estas se encuentran arregladas a ley.

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2022/7/2022_7_05749.pdf

 

Sumilla RTF:05749-6-2022

Se revoca la resolución apelada que emitió pronunciamiento respecto del recurso de reclamación presentado contra una resolución de gerencia de impugnaciones en cuanto a la compensación de oficio del monto no devuelto por el pago indebido del Impuesto de Alcabala generado por la adquisición de un predio, toda vez que si bien la Administración reconoció la existencia de crédito tributario y deuda pendiente de pago, no ha demostrado que hubiera iniciado a los recurrentes un procedimiento de verificación o fiscalización que sustentara la compensación ordenada, por lo que no ha acreditado que se hubiera producido el supuesto establecido en el inciso a) del numeral 2 del artículo 40º del Código Tributario; en tal sentido, no se encontraba facultada a compensar directamente el crédito reconocido y que no fue devuelto a los recurrentes con sus deudas pendientes de pago, más aún cuando su pedido fue la devolución de pagos indebidos, y se dispone que la Administración proceda a la devolución de dicho crédito, debiendo considerar los intereses devengados en aplicación del artículo 38° del Código Tributario.

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2023/12/2023_12_08219.pdf

Sumilla RTF:08219-1-2023

Se confirma la resolución apelada que declaró improcedente la solicitud de compensación del pago en exceso por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2015 contra la deuda por el Impuesto General a las Ventas de febrero de 2021; debido a que a la fecha en la que se presentó la citada solicitud, ya había transcurrido el cómputo del plazo prescriptorio, no habiéndose acreditado el acaecimiento de algún acto de interrupción y/o suspensión. Se precisa que dicho cómputo no estuvo suspendido durante el periodo en que se declaró Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectaron la vida de la nación a consecuencia del brote del COVID-19.

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2022/8/2022_8_05208.pdf

Sumilla RTF:05208-8-2022

Se declara nula la apelada que declaró improcedente la solicitud de compensación presentada ya que de la revisión de la apelada se advierte que la Administración no ha detallado cómo realizó el arrastre del saldo a favor, a fin de demostrar que la recurrente no contaba con saldo a favor a ser compensado, no pudiendo verificarse asimismo por esta instancia si este fue efectuado conforme a ley, por lo que la apelada no se encuentra debidamente motivada, debiendo la Administración emitir un nuevo pronunciamiento, explicando el citado arrastre, detallando la aplicación automática de los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta, así como la determinación anual del citado impuesto.

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2022/2/2022_2_05847.pdf

 

Sumilla RTF:05847-2-2022

Se revocan las apeladas que declararon improcedentes las solicitudes de compensación, dado que a la fecha de presentación de los Formularios 1648, existía crédito proveniente del saldo a favor del Impuesto a la Renta del ejercicio 2019, susceptible de ser compensado con la deuda contenida en las Órdenes de Pago giradas por el Impuesto General a las Ventas de abril a junio de 2020; en consecuencia, corresponde que la Administración proceda a efectuar la compensación solicitada, únicamente sobre el saldo a favor del Impuesto a la Renta del 2019 que no hubiera compensado hasta la fecha en que se emita la resolución que dé cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la presente resolución.

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2023/12/2023_12_08379.pdf

Sumilla RTF:08379-1-2023

Se confirma la resolución apelada que declaró infundada las resoluciones de intendencia que a su vez declararon improcedentes las solicitudes de devolución de pagos indebidos y/o en exceso por retenciones del Impuesto a la Renta - No Domiciliados de enero, febrero, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y las multas por la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177° del Código Tributario; debido a que a la fecha en la que se presentó las citadas solicitudes, ya había transcurrido el cómputo del plazo prescriptorio de la acción para solicitar dicha devolución, no habiéndose acreditado el acaecimiento de algún acto de interrupción y/o suspensión.

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2023/4/2023_4_02161.pdf

Sumilla RTF:02161-4-2023

Se declara nula la apelada que declaró improcedente la solicitud de compensación presentada, al verificarse que la Administración no expresó los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten las razones que conllevaron a no considerar la declaración rectificatoria presentada por el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de febrero de 2020 y sus efectos que inciden en la solicitud presentada; en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 109 y el artículo 129 del Código Tributario, se declara la nulidad de la apelada y dado que en autos no se cuenta con los elementos suficientes para emitir pronunciamiento sobre la solicitud presentada, corresponde que la Administración emita un nuevo pronunciamiento respecto de esta.

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2023/1/2023_1_00358.pdf

Sumilla RTF:00358-1-2023

Se declara nula la apelada en los extremos que incorporó un fundamento adicional a los reparos a la renta neta imponible del Impuesto a la Renta del ejercicio 2012, por costos de ventas no acreditados con documentación fehaciente, costos no acreditados con documentación fehaciente y gastos no acreditados con documentación fehaciente. Se revoca la apelada en el extremo de los reparos por gastos y costos no acreditados fehacientemente, respecto de los cuales la recurrente cumplió con presentar documentación suficiente que acredita la fehaciencia de las operaciones observadas. Se revoca la apelada en el extremo de la Tasa Adicional del Impuesto a la Renta, respecto de los importes que fueron levantados en la presente instancia. Se confirma la apelada en lo demás que contiene, debiendo la Administración reliquidar los valores impugnados conforme a lo expuesto en la presente resolución. Se declara que de acuerdo con el artículo 154 del Código Tributario, la presente resolución constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial "El Peruano" en cuanto establece el siguiente criterio: "La presentación de una declaración jurada rectificatoria del Impuesto a la Renta mediante la que se reconocen las observaciones efectuadas por la Administración en el marco de una fiscalización, no impide la aplicación de la Tasa Adicional del Impuesto a la Renta, debido a que tal declaración, por sí sola, no acredita el destino de los importes observados y, en consecuencia, no desvirtúa que pudieran involucrar una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario."

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2023/12/2023_12_04743.pdf

Sumilla RTF:04743-1-2023

Se revoca la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra unas Resoluciones de Determinación giradas por el Aporte por Regulación al OSINERGMIN de enero a julio, y setiembre a diciembre de 2013, unas Resoluciones de Multa emitidas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario y una Resolución que dispuso la compensación de oficio del Aporte de Regulación de enero de 2013 con el crédito reconocido por saldo a favor del Aporte de Regulación de agosto de 2013, pues pese a que este colegiado solicitó a la Administración mediante Proveído la totalidad de los comprobantes de pago en virtud de los cuales se efectuaron los reparos que dieron mérito a la emisión de los valores impugnados, no cumplió con remitirlos en su totalidad, no pudiéndose verificar el concepto y los importes por los que fueron emitidos y, si a partir de ello, correspondería que la recurrente los incluyera en la base imponible del Aporte por Regulación de enero a diciembre de 2013. Se confirma la apelada respecto de los reparos por venta de vehículo (camioneta y moto), venta de stock de materiales, servicios derivados del contrato de superficie, servicio de arrendamiento de fibra óptica, servicio de arrendamiento de oficinas en el predio Lurín y servicio de arrendamiento del centro de contingencias en el predio Lurín en mérito a los comprobantes de pago presentados por la recurrente que sustentan los citados reparos, los que acreditan que son ingresos vinculados directamente con la concesión de la cual es concesionaria la recurrente, según lo analizado en la presente resolución.

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2022/5/2022_5_00012.pdf

Sumilla RTF:00012-5-2022

Se confirma la resolución apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de intendencia, que declaró improcedentes las solicitudes de devolución presentadas respecto de los pagos indebidos y/o en exceso por Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, dado que a las fechas de la presentación de las solicitudes de devolución había transcurrido el plazo de prescripción para solicitar la devolución por pagos indebidos o en exceso, de conformidad con el numeral 5 del artículo 44 del Código Tributario.

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2022/8/2022_8_02850.pdf

Sumilla RTF:02850-8-2022

Se declara nulo el concesorio del recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario, toda vez que la Administración elevó la apelación a esta instancia, sin que obre en el expediente documentación alguna que acredite que, la persona que suscribió el recurso contaba con facultades para representar a la recurrente y poder presentar el recurso de apelación, así como la afiliación a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, y sin haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 146 del Código Tributario, esto es, haber requerido a la recurrente la subsanación de las referidas omisiones, por lo que debe requerirse a la recurrente la subsanación de los requisitos incumplidos.

Apelación de compensación sin verificar facultades de recurrente

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2022/2/2022_2_07450.pdf

 

Sumilla RTF:07450-2-2022

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la orden de pago emitida por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2016. Se indica que la orden de pago impugnada ha sido emitida de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 78 del Código Tributario, producto de la reliquidación efectuada a la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2016, al haberse desconocido parcialmente el saldo a favor del ejercicio anterior, lo cual se verifica de autos que se encuentra arreglado a ley.

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2022/8/2022_8_05204.pdf

 

Sumilla RTF:05204-8-2022

Se revoca la apelada que declaró procedente en parte la solicitud de compensación presentada por el contribuyente, dado que, en la fecha de la solicitud de compensación, coexistían el saldo a favor por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2020, declarado y la deuda por el Impuesto General a las Ventas de abril de 2021, por lo que correspondía que la Administración efectuará la compensación conforme con lo solicitado por la recurrente, previa verificación del saldo no aplicado.

lunes, 22 de abril de 2024

Ficciones legales en la Tributación peruana

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2023/11/2023_11_00444.pdf


Sumilla RTF:00444-1-2023
Se revoca en parte la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación girada por el Impuesto a la Renta - Distribución de Dividendos de agosto de 2017, al haberse determinado que en el caso de sucursales u otro tipo de establecimientos permanentes de personas jurídicas no domiciliadas, para efecto de la distribución de dividendos o utilidades en favor del titular del exterior, según lo dispuesto por el segundo párrafo del inciso e) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta, no corresponde que se considere como base de cálculo de los citados dividendos la utilidad contable sino el resultado tributario, el que se obtiene de efectuar adiciones y deducciones a la utilidad contable, y al que posteriormente, se le descuenta el pago por el Impuesto a la Renta, por lo que el reparo efectuado por la Administración se encuentra arreglado a ley en cuanto a la base imponible, debiendo reliquidar el tributo considerando la tasa de 5% vigente en el periodo acotado (agosto de 2017). Se revoca la apelada en cuanto a la resolución de multa girada por la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario, y se deja sin efecto dicho valor, debido a que a efectos de determinar la comisión de la citada infracción, la Administración se ha basado en la fecha de vencimiento del plazo para la declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio 2016 y no en la fecha efectiva de pago, por lo que en el caso de autos no se ha acreditado la configuración de la mencionada infracción, conforme al criterio establecido en las Resoluciones N° 013829-3-2009 y 18164-3-2013, entre otras.

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2017/3/2017_3_09515.pdf


Sumilla RTF:09515-3-2017

Se revoca la apelada en el extremo de la presunción de dividendos regulada en el inciso f) del artículo 24°-A de la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez que no resulta aplicable para el Impuesto a la Renta sobre dividendos, en el supuesto de distribución de utilidades de sucursales en el país de empresas no domiciliadas a favor de la casa matriz o titular del exterior, caso para el cual se ha previsto la ficción legal establecida en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 56° de la citada ley, que a través de esta ficción ya determina la totalidad de utilidades distribuibles a favor de la matriz o titular del exterior, por lo que no se admite la apliación de presunciones adicionales; asimismo, se revoca la apelada en el extremo del cómputo de los intereses moratorios relacionados a la multa, toda vez que se consideró una fecha de infracción errónea. Se confirma la apelada en el extremo de la base de cálculo del Impuesto a la Renta sobre dividendos, puesto que se toma en cuenta la renta neta de la sucursal en sentido tributario, no el resultado financiero o las utilidades que efectivamente sean susceptibles de distribución a la matriz del exterior, de conformidad con el segundo párrafo del inciso e) del artículo 56° precitado.



 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/1987/0/1987-020379-0.PDF

ISC

 

Dividendos de sucursales

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2022/4/2022_4_01425.pdf

 

Sumilla RTF:01425-4-2022

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación emitida por omisión al Impuesto a la Renta - Distribución de Dividendos correspondiente al período marzo de 2016. Se indica que conforme el criterio del Tribunal expuesto en la Resolución N° 09515-3-2017, atendiendo a la regulación especial del Impuesto a la Renta aplicable a las sucursales en el país de entidades constituidas en el exterior, en el supuesto de dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a favor de estas últimas, recogida en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta, se determina que la base de cálculo del impuesto está constituida por la renta neta del ejercicio de la sucursal, entendiéndose esta como resultado tributario, a la que se agregan otros conceptos señalados en la citada norma y se descuenta el pago por el Impuesto a la Renta de Tercera Categoría; en consecuencia, se descarta que deba considerarse para la base de cálculo del impuesto, el resultado financiero o las utilidades que efectivamente sean susceptibles de distribución a la matriz. En este sentido, en el caso en particular, se verifica que, conforme su declaración jurada anual rectificatoria del Impuesto a la Renta del ejercicio 2015, aun cuando la recurrente no declaró renta neta ni ingresos por intereses exonerados, sí percibió dividendos, por lo tanto, correspondía que incluyera este importe en la base de cálculo a efecto de determinar el referido impuesto; y en ese sentido, aplicando la tasa de 6,8%, resultaba obligada a pagar el impuesto a la renta conforme la ficción establecida en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta, lo que cumplió parcialmente, de modo tal que el reparo se ajusta a ley.

Dividendos ficticios otra distribución de utilidades de sucursales de la CAN

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2023/12/2023_12_02171.pdf

 

Sumilla RTF:02171-1-2023

Se acumulan los procedimientos de apelación al guardar conexión. Se confirman las resoluciones apeladas que declararon infundadas las reclamaciones interpuestas contra las Resoluciones de Oficina Zonal que declararon improcedentes las solicitudes de devolución de pago indebido y/o en exceso por concepto del Impuesto a la Renta - Distribución de Dividendos de los periodos de abril de 2019 y 2020, respectivamente, toda vez que de conformidad con el inciso e) del artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta, la recurrente, al tener la condición de sucursal de una persona jurídica no domiciliada en el país, debía efectuar la retención por dividendos, entendiéndose distribuidas las utilidades en la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, considerándose como monto de la distribución, la renta disponible a favor del titular del exterior, por lo que tal retención no constituye un pago indebido. Se precisa que la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones ha regulado la potestad de gravar los dividendos distribuidos por el País Miembro donde se encuentra la empresa que los distribuye, siendo que los otros aspectos esenciales del tributo, como es la tasa del impuesto, la base imponible y el aspecto temporal, son normados por las normas internas del País Miembro. En ese sentido, con relación a los dividendos la Ley del Impuesto a la Renta Peruana no contradice lo establecido en la Decisión 578, por el contrario, la complementa con la finalidad de evitar doble tributación.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/10/2019_10_04478.pdf

Sumilla RTF:04478-1-2019

Se confirma la apelada en el extremo impugnado que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación emitida por omisión al Impuesto a la Renta - Distribución de Dividendos correspondiente al período mayo de 2013, al haberse determinado que en el caso de sucursales u otro tipo de establecimientos permanentes de personas jurídicas no domiciliadas, a efectos de la distribución de utilidades a éstas últimas, según lo dispuesto por el segundo párrafo del inciso e) del artículo 56 de la ley del Impuesto a la Renta, no corresponde considerar como base de cálculo de dichos dividendos la utilidad contable sino el resultado tributario, el cual se obtiene de efectuar adiciones y deducciones a la utilidad contable, al que posteriormente se agregan los ingresos por intereses exonerados y dividendos u otras formas de distribución de utilidades u otros conceptos disponibles, descontándose el pago por el Impuesto a la Renta.

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/1/2020_1_02754.pdf

 

Sumilla RTF:02754-1-2020

Se confirma la apelada al verificarse que la Administración determinó correctamente la base de cálculo del Impuesto a la Renta que grava la distribución de dividendos a beneficiarios no domiciliados en el supuesto de sucursales en el país de entidades constituidas en el exterior, sin considerar en dicha base las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, lo que resulta acorde al criterio establecido por este Tribunal en las Resoluciones 09515-3-2017, 02874-3-2017 y 04148-3-2017.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2017/3/2017_3_02874.pdf

Sumilla RTF:02874-3-2017

Se confirma la apelada puesto que la recurrente omitió pagar el Impuesto a la Renta sobre los dividendos a la fecha de vencimiento de presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2013, ya que si bien la recurrente (sucursal de persona jurídica no domiciliada) no tenía renta neta (dado que en el ejercicio 2013 obtuvo pérdida), percibió dividendos en el mencionado período, por lo que debió incluir éstos en la base de cálculo del impuesto y gravarlos con la tasa del 4.1%, conforme lo dispuesto expresamente en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta que contiene una regulación especial sobre el particular.

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/5/2019_5_10624.pdf

Sumilla RTF:10624-5-2019

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la Resolución de Determinación emitida por el Impuesto a la Renta - Distribución de Dividendos de marzo de 2017. Se indica que tratándose de la distribución de dividendos o utilidades de empresas y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior a las que pertenezcan sucursales u otro tipo de establecimientos permanentes en el Perú, la base de cálculo del Impuesto a la Renta para dicha distribución o remesa del exterior corresponde a la renta neta del ejercicio de la sucursal, a la cual se le debe adicionar los ingresos por intereses exonerados y dividendos u otras formas de distribución de utilidades u otros conceptos disponibles, generados en el ejercicio, menos el monto del Impuesto a la Renta pagado por dicha sucursal o establecimiento. En tal sentido para efecto de determinar la base de cálculo del Impuesto a la Renta sobre los dividendos provenientes de una sucursal en el Perú de personas jurídicas no domiciliadas en el país a que se refiere el segundo párrafo del inciso e) del artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta, no corresponde que se compensen las pérdidas de ejercicios anteriores que registren dichas sucursales o establecimientos permanentes, a fin de determinar la base de cálculo de los dividendos que serán remesados al exterior a la casa matriz.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/5/2019_5_11125.pdf

Sumilla RTF:11125-5-2019

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la Resolución de Determinación emitida por el Impuesto a la Renta - Distribución de Dividendos de marzo de 2017. Al respecto se indica que la recurrente es una sucursal de una empresa constituida en Colombia, por lo que en el presente caso aplica el el inciso e) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta y lo previsto por el artículo 11 de la Decisión 578. En tal sentido, conforme con la primera norma, en el caso de sucursales de empresas no domiciliadas los dividendos se entienden distribuidos a la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, considerándose como monto de la distribución la renta disponible a favor del titular del exterior, siendo que la base de cálculo comprenderá la renta neta de la sucrusal incrementada por ingresos por intereses exonerados y dividendos que hubiese genrado en el ejericio menos el monto del impuesto pagado conforme con el artículo 55 de la citada ley. Por su parte, conforme con la citada Decisión 578, los dividendos solo serán gravables por el País Miembro donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye (esto es, en el presente caso, Perú), siendo que el País Miembro en donde está domiciliada la empresa beneficiaria de los dividendos, no podrá gravarlos en cabeza de la sociedad receptora.

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/10/2019_10_08593.pdf

 

Sumilla RTF:08593-1-2019

Se declara la nulidad de la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Determinación, girada por Impuesto a la Renta - Distribución de Dividendos correspondiente al período abril de 2017. Se indica que mediante Carta y Requerimiento nofificados con arreglo a ley, la Administración inició a la recurrente un procedimiento de fiscalización parcial consignando como períodos a fiscalizar "Del 201601 al 201612" y como tributo a fiscalizar "1015-Renta Distribución de Dividendos"; asimismo, precisó como elemento del tributo a fiscalizar a los "Dividendo u otras formas de distribución de utilidades de sucursales u otro tipo de establecimientos permanente a personas jurídicas no domiciliadas"; y, como aspecto contenido en el elemento a fiscalizar el "Cálculo de la base a que se refiere el segundo párrafo del inciso e) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta"; no apreciándose de autos que la Administración hubiera ampliado la fiscalización a períodos distintos a los comprendidos entre el mes de enero a diciembre de 2016; de lo expuesto, se concluye que la Administración infringió el procedimiento legal establecido, toda vez que emitió la Resolución de Determinación por Impuesto a la Renta - Distribución de Dividendos correspondiente al período abril de 2017; sin embargo, el citado período no era objeto del procedimiento de fiscalización iniciado a la recurrente; en ese sentido, de conformidad con el numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario, corresponde declarar la nulidad del citado valor y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13.1 del artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, según el cual la nulidad de un acto implica la de los sucesivos en el procedimiento cuando estén vinculados a él, procede declarar la nulidad de la resolución apelada

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2017/3/2017_3_04148.pdf

Sumilla RTF:04148-3-2017

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa girada por la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178° del Código Tributario, la que se deja sin efecto. Se indica que el segundo párrafo del inciso e) del artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta establece una regulación especial del Impuesto a la Renta aplicable a las sucursales en el país de entidades constituidas en el exterior, como era el caso de la recurrente, en el supuesto de distribución de utilidades a favor de las referidas entidades constituidas en el exterior, siendo que conforme con dicha norma, la obligación tributaria para el sujeto domiciliado, en su calidad de agente de retención, nace en la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta. En tal sentido, si bien las utilidades generadas de enero a mayo de 2014 se remitieron a la casa matriz del exterior en junio de 2014, la obligación de la recurrente de abonar al fisco el Impuesto a la Renta sobre dividendos (4.1%) habría nacido recién en la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2014 y no en junio de 2014 como considera la Administración. Por tanto, dado que la recurrente no estaba obligada a abonar al fisco el impuesto (4.1%) en la oportunidad que se le imputa, no cabe analizar si se configuró la infracción materia de autos, es decir, si no pagó dentro del plazo establecido el tributo retenido, pues el citado tipo infractor presupone el nacimiento de la obligación tributaria bajo examen.

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2018/9/2018_9_04550.pdf

 

Sumilla RTF:04550-9-2018

Se declara infundada la apelación de puro derecho interpuesta contra una resolución de determinación por retenciones del Impuesto a la Renta - Distribución de Dividendos del periodo abril de 2012. Se señala que la materia de controversia gira en torno a determinar cuál es la base de cálculo del Impuesto a la Renta que grava la distribución de dividendos por parte de sucursales en el país de entidades constituidas en el exterior, por lo que al no existir hechos que probar. Se concluye que se encuentra conforme a ley que la Administración tomara en consideración para la base de cálculo del impuesto, a la renta neta de la sucursal obtenida en el ejercicio 2011, la cual se sustenta en una resolución de determinación emitida por Impuesto a la Renta del ejercicio 2011, y que tratándose de la distribución de dividendos o utilidades de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior a las que pertenezcan las sucursales u otro tipo de establecimientos permanentes en el Perú, la base de cálculo del Impuesto a la Renta para dicha distribución corresponde a la renta neta del ejercicio de la sucursal, por lo que para efecto de determinar la base de cálculo del Impuesto a la Renta sobre los dividendos provenientes de una sucursal de personas jurídicas no domiciliadas en el país a que se refiere el segundo párrafo del inciso e) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta, no corresponde que se compensen las pérdidas de ejercicios anteriores.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2018/8/2018_8_03480.pdf

 

Sumilla RTF:03480-8-2018

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de determinación girada por el Impuesto a la Renta - Distribución de Dividendos de marzo de 2013, toda vez que para efecto de determinar la base de cálculo del Impuesto a la Renta sobre los dividendos en el caso de una sucursal de personas jurídicas no domiciliadas en el país en favor del titular del exterior a que se refiere el segundo párrafo del inciso e) del artículo 56 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, no corresponde que se compensen las pérdidas de ejercicios anteriores que registren dichas sucursales o establecimientos permanentes, tal como lo ha señalado este Tribunal en la Resolución N° 02748-5-2017. Se revoca la apelada en cuanto a la resolución de multa girada por la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177° del Código Tributario y se deja sin efecto dicha infracción, toda vez que no está acreditado que se haya configurado, pues la Administración se basó en la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2012 y no en la fecha de pago, de conformidad con el criterio contenido en las Resoluciones 13829-3-2009 y 18164-3-2013.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2018/4/2018_4_05476.pdf

 

Sumilla RTF:05476-4-2018

Se revoca la resolución apelada que declaró infundada reclamación formulada contra la resolución de determinación impugnada, en cuanto a la base de cálculo del Impuesto a la Renta sobre dividendos, en aplicación de lo dispuesto por el segundo párrafo del inciso e del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez que la renta neta así como el Impuesto a la Renta del Impuesto a la Renta del ejercicio 2008 tomados para la base de cálculo de la retenciones del el Impuesto a la Renta - Distribución de Dividendos de abril de 2009, se encuentra vinculado a lo que se resuelva en el procedimiento contencioso tributario de apelación seguido mediante Expediente N° 15118-2014 (reparos por concepto de renta neta e Impuesto a la Renta del ejercicio 2008). Se señala que para determinar la base de cálculo del Impuesto a la Renta sobre los dividendos provenientes de una sucursal de una persona jurídica no domiciliada a que se refiere el segundo párrafo del inciso e del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta, corresponde que se adicionen los ingresos por intereses exonerados sin efectuar compensación alguna contra aquellos con los intereses pagados por la recurrente, por lo que confirma la apelada en dicho extremo.

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2018/8/2018_8_03479.pdf

Sumilla RTF:03479-8-2018

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de determinación girada por el Impuesto a la Renta - Distribución de Dividendos de marzo de 2014, toda vez que para efecto de determinar la base de cálculo del Impuesto a la Renta sobre los dividendos provenientes de una sucursal de personas jurídicas no domiciliadas en el país a que se refiere el segundo párrafo del inciso e) del artículo 56 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, no corresponde que se compensen las pérdidas de ejercicios anteriores que registren dichas sucursales o establecimientos permanentes, tal como lo ha señalado este Tribunal en la Resolución N° 02748-5-2017.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2018/8/2018_8_08027.pdf

 

Sumilla RTF:08027-8-2018

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra unas resoluciones de determinación giradas por el Impuesto a la Renta - Distribución de Dividendos de abril de 2013, abril de 2014 y abril de 2015, toda vez que para el caso de sucursales u otro tipo de establecimientos permanentes de personas jurídicas no domiciliadas a efectos de la distribución de dividendos o utilidades en favor del titular del exterior, la base de cálculo del Impuesto a la Renta para dicha distribución corresponde a la renta neta del ejercicio de la sucursal, a la cual se le debe adicionar los ingresos por intereses exonerados y dividendos u otras formas de distribución de utilidades u otros conceptos disponibles generados en el ejercicio, menos el monto del Impuesto a la Renta pagado por dicha sucursal, por lo que no corresponde que se considere en la base de cálculo de los dividendos a la utilidad contable sino al resultado tributario. Asimismo se confirma la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, al estar vinculada a la resolución de determinación.

 

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2021/9/2021_9_00570.pdf

Puntos de conexión servicios utilizados en el país no son ficción son presunción

Sumilla RTF:00570-9-2021

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada por la recurrente contra resoluciones de determinación emitidas por las Retenciones del Impuesto a la Renta de No Domiciliados de enero a diciembre de 2008 y resoluciones de multa giradas por la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario, al haberse mantenido los reparos a la base imponible de las aludidos conceptos y períodos por los servicios prestados por diversos proveedores no domiciliados. Se afirma con relación a los proveedores que prestaron los servicios digitales de pasarela de pagos y procesamiento de tarjetas, el pago por dichos servicios constituye renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta, puesto que los mismos fueron utilizados económicamente en el país, pues sirvieron para que la recurrente desarrolle su actividad económica, de acuerdo con lo establecido por el primer párrafo del numeral 1 del tercer párrafo del inciso b) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta; y, en el caso del proveedor que prestó a la recurrente un servicio digital consistente en una serie de servicios de telecomunicaciones digitales entre los diversos puntos de operaciones de vuelos internacionales de la recurrente a través de una plataforma virtual tanto de la red pública como privada mediante acceso en línea, se estableció que el monto pagado por tales servicios también califica como renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta, toda vez que la recurrente ha considerado dicho desembolso como gasto, que cumple con el principio de causalidad, resultando aplicable la presunción establecida en el segundo párrafo del numeral 1 de la norma antes citada, no habiendo la recurrente desvirtuado dicha presunción.

Predial

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2021/12/2021_12_04854.pdf

 

Sumilla RTF:04854-1-2021

Se declara nula la resolución apelada que declaró improcedente la reclamación formulada contra la actualización de valores del Impuesto Predial del año 2016, respecto de unos predios; toda vez que de la revisión del escrito presentado por la recurrente, al que denominó reclamación, se advierte que tuvo por finalidad objetar la declaración jurada mecanizada del Impuesto Predial del año 2016, por consiguiente, al haberse presentado objeción a la referida declaración jurada mecanizada, y al haber sido presentada antes del vencimiento del plazo de ley, dicha objeción tiene por efecto que no proceda la sustitución prevista por ficción legal; en tal sentido, no correspondía que se le diera tramite de reclamación, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 17244-5-2010, que constituye precedente de observancia obligatoria.

 

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2021/7/2021_7_08019.pdf

Sumilla RTF:08019-6-2021

Se declara improcedente la apelación interpuesta contra la resolución denegatoria ficta del recurso de reclamación formulado contra el Impuesto Predial de los años 2017 a 2019, toda vez que en su escrito la recurrente cuestionó dichos tributos; sin embargo, no identificó ni adjuntó algún acto que según el artículo 135° del Código Tributario califique como reclamable, sin perjuicio de ello cuando la Administración emita y notifique los valores, la recurrente tendrá expedito su derecho para formular el recurso impugnativo correspondiente.

 

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/12/2020_12_03317.pdf

 

Sumilla RTF:03317-1-2020

Se declara improcedente la apelación interpuesta contra la resolución ficta denegatoria del recurso de reclamación contra unas deudas por Impuesto Predial y los Arbitrios Municipales de los años 2008 a 2014 y Multas Tributarias de los años 2007, 2009 y 2013, toda vez que el objeto del escrito presentado fue cuestionar dichos tributos y períodos, sin embargo, la recurrente no identificó ni adjuntó acto reclamable alguno conforme con lo dispuesto por el artículo 135º del Código Tributario. Se añade que la recurrente adjuntó un estado de cuenta corriente, el cual es de carácter meramente informativo, mediante el cual la Administración hace de conocimiento el monto que figura en sus registros como deuda pendiente de pago; siendo que dicho documento no cumple con los requisitos de los artículos 77° y 78° del Código Tributario, por cuanto no se encuentra motivado, por ello, sobre la base de dicho documento informativo no puede requerirle el pago ni iniciarle un procedimiento de cobranza coactiva.

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2021/7/2021_7_03785.pdf

predial

 

Sumilla RTF:03785-6-2021

Se declara fundada la apelación interpuesta contra la resolución ficta denegatoria del recurso de reclamación formulado contra la resolución ficta denegatoria de la solicitud de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial por tener la condición de pensionistas, al verificarse que el recurrente cumple con algunos requisitos para gozar de dicho beneficio y respecto a los otros requisitos se verifica que obra documentación que debe ser verificada por la Administración, por lo que le ordena a esta realice las actuaciones correspondientes a fin de establecer si el predio que se consigna en una constancia de adjudicación corresponde al que es materia de la solicitud presentada por el recurrente, y si dicho predio se encuentra destinado a su vivienda, a fin de determinar si le corresponde la aplicación del beneficio solicitado.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2021/7/2021_7_02885.pdf

Sumilla RTF:02885-6-2021

Se declara nula la resolución que declaró infundado el recurso de reclamación contra la carta que estableció que no surtió efecto la declaración jurada del Impuesto Predial del año 2018 presentada el 27 de febrero de 2018, y se declara nula dicha carta, dado que la Administración emitió pronunciamiento sobre el escrito presentado por la recurrente mediante el cual tuvo por finalidad objetar la declaración mecanizada emitida por la Administración del Impuesto Predial del año 2018 y presentar su declaración jurada de dicho tributo y año, cuando conforme al artículo 61° del Código Tributario, en virtud de su facultad de verificación y/o fiscalización, correspondía que la Administración al constatar inexactitud en lo declarado debió emitir una resolución de determinación, valor respecto del cual la recurrente se encontraba facultada para impugnarla de estimarlo pertinente, no obstante, la Administración dio trámite de procedimiento contencioso a dicha objeción y emitió pronunciamiento, lo que no correspondía, infringiendo el procedimiento legal establecido.

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2021/7/2021_7_04813.pdf

 

Sumilla RTF:04813-6-2021

Se acumulan los expedientes de apelación al guardar conexión entre sí. Se declaran fundadas las apelaciones interpuestas contra las resoluciones fictas denegatorias de las reclamaciones interpuestas contra unas órdenes de pago giradas por Impuesto Predial del año 2014 y periodos 1 y 2 del año 2015, y se deja sin efecto dichos valores, toda vez que la Administración no acreditó que dichos valores hayan sido emitidos conforme a ley, pues pese a que fue requerida para ello, no cumplió con remitir la declaración jurada que sirvió de sustento para la emisión de los citados valores, por lo que no es posible verificar si la determinación de las deudas contenidas en dichos actos se encuentra arreglada a ley.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2022/7/2022_7_03589.pdf

Sumilla RTF:03589-6-2022

Se revoca la apelada que declaró inadmisible la reclamación contra una orden de pago girada por el Impuesto Predial del período 3 del año 2016, al existir evidencias de la improcedencia de la cobranza, por lo que en aplicación del principio de economía procesal, se procede a emitir pronunciamiento respecto de la referida reclamación, y se declara nula la citada orden de pago, por cuanto si bien dicho valor habría sido emitido sobre la base de una declaración jurada mecanizada, la actualización de valores correspondiente a dicho año fue objetada por la recurrente dentro del plazo legal, por lo que no sustituyó la obligación de presentar la declaración correspondiente para el año 2016, en tal sentido, la referida actualización no puede sustentar la emisión de la orden de pago impugnada; en consecuencia, el valor impugnado no ha sido emitido con arreglo al numeral 1 del artículo 78° del Código Tributario. Se da trámite de solicitud no contenciosa de devolución de pagos indebidos y/o en exceso del Impuesto Predial del año 2016 a un extremo del recurso de apelación que contiene dicha pretensión.

 

 

 

Arbitrio

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2021/7/2021_7_04730.pdf

Sumilla RTF:04730-6-2021

Se declara fundada la apelación interpuesta contra la resolución ficta denegatoria de la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación emitidas por Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo de los periodos 1 a 4 de los años 2017 y periodos 1 y 2 del año 2018, respecto unos predios, y se declaran nulos dichos valores. Al respecto, se indica que los valores impugnados no consignan el importe de las bases imponibles, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 77 del Código Tributario.

 

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2021/7/2021_7_03278.pdf

 

 

Sumilla RTF:03278-6-2021

Se declara fundada la apelación contra la resolución ficta denegatoria del recurso de reclamación interpuesto contra resoluciones de determinación, giradas por Arbitrios Municipales de los períodos 1 a 12 de los años 2012 a 2015 y 1 a 9 del año 2016, y nulos dichos valores, toda vez que no señalan la base imponible incumpliendo con uno de los requisitos señalados en el artículo 77° del Código Tributario. Similar criterio ha sido expuesto por este Tribunal en las Resoluciones Nº 00412-12-2020, 00595-12-2020, 00596-12-2020, 00597-12-2020, 00716-12-2020 y 00824-12-2020, respecto de otros puestos ubicados en el mismo predio.

 

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2021/7/2021_7_04194.pdf

 

Sumilla RTF:04194-6-2021

Se acumulan los procedimientos al guardar conexión entre sí. Se declara fundada la apelación interpuesta contra las resoluciones fictas denegatorias de los recursos de reclamación formulados contra las Resoluciones de Determinación, giradas por los Arbitrios Municipales de los periodos 4 a 9 del año 2016, respecto de un predio, y se declaran nulos dichos valores, pues respecto del Arbitrio Municipal de Limpieza Pública no detallan de manera individual los montos insolutos que corresponderían por el cobro de los servicios de Recolección de Residuos Sólidos y Barrido de Calles; asimismo, con relación a los Arbitrios Municipales de Parques y Jardines y Serenazgo no se advierte cómo se han establecido los montos determinados y, en consecuencia, los montos insolutos correspondientes a dichos servicios, esto es, se ha omitido especificar cómo se han determinado los importes a pagar, pues no se hace mención al procedimiento que se utilizó para establecerlos y tampoco se remite a algún documento complementario que hubiese sido notificado a la recurrente y en el que se precise dicha información; en tal sentido, las referidas resoluciones de determinación no fueron emitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 77º del Código Tributario.

 

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2021/7/2021_7_02193.pdf

Sumilla RTF:02193-6-2021

Se acumulan los procedimientos de apelación al guardar conexión entre sí. Se declaran improcedentes las apelaciones interpuestas contra las resoluciones fictas denegatorias de los recursos de reclamación presentados contra los Arbitrios Municipales de los años 2016 a 2018, toda vez que la recurrente no identificó ni adjuntó algún acto que según el artículo 135° del Código Tributario califique como reclamable. Se añade, que los escritos presentados tampoco califican como unas solicitudes no contenciosas vinculadas con la determinación de la obligación tributaria de acuerdo con lo previsto por el artículo 162º y siguientes del citado código, sino que, por el contrario, su objeto es cuestionar la determinación de la deuda tributaria.

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2021/7/2021_7_03197.pdf

 

Sumilla RTF:03197-6-2021

Se declara fundada la apelación contra la resolución ficta denegatoria de la reclamación presentada contra la Resolución de Determinación, girada por los Arbitrios Municipales del período 4 del año 2014, respecto de un predio, y se deja sin efecto dicho valor. Se indica que en el acta de inspección predial no se deja constancia de las características del predio verificadas durante la inspección en la que consten las diferencias detectadas que sustenten la información que se consigna en la Ficha de Fiscalización Predial, que a su vez sustenta el valor impugnado, por lo que la Administración no ha acreditado que la determinación de la deuda se encuentre arreglada a ley.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2021/7/2021_7_02282.pdf

Sumilla RTF:02282-6-2021

Se acumulan los procedimientos al guardar conexión entre sí. Se declaran improcedentes las apelaciones interpuestas contra las resoluciones denegatorias fictas de los recursos de reclamación presentados contra el Impuesto Predial y los Arbitrios Municipales de los años 2013 a 2015, dado que el recurrente no identificó ni adjuntó algún acto que según el artículo 135° del Código Tributario califique como reclamable.

 

Repatriación

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2021/4/2021_4_06592.pdf

 

Sumilla RTF:06592-4-2021

Se declara fundada la apelación interpuesta contra la denegatoria ficta del recurso de reclamación formulado contra la resolución de determinación girada por el Régimen Temporal y Sustitutorio del Impuesto a la Renta para la Declaración, Repatriación e Inversión de Rentas No Declaradas, en el extremo en que el recurrente sustentó parcialmente el importe acogido representado en los valores mobiliarios declarados al 31 de diciembre de 2015; e infundada en lo demás que contiene, debiendo la Administración proceder a la reliquidación del valor impugnado.

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/4/2020_4_00396.pdf

Sumilla RTF:00396-4-2020

Se remiten los actuados. Se indica que toda vez que recién en la apelada la Administración comunicó a la recurrente los fundamentos legales que sustentan el valor impugnado, convalidó el mismo, y dado que tal circunstancia (convalidación en la instancia de reclamación) significa privarla de una instancia en el procedimiento contencioso tributario, al amparo del artículo 109 del Código Tributario, corresponde que la Administración otorgue trámite de recurso de reclamación al escrito de apelación interpuesto contra la apelada, a efecto de que esta pueda ejercer su derecho de defensa.