https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2023/11/2023_11_00444.pdf
Sumilla RTF:00444-1-2023 |
Se revoca en parte la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación girada por el Impuesto a la Renta - Distribución de Dividendos de agosto de 2017, al haberse determinado que en el caso de sucursales u otro tipo de establecimientos permanentes de personas jurídicas no domiciliadas, para efecto de la distribución de dividendos o utilidades en favor del titular del exterior, según lo dispuesto por el segundo párrafo del inciso e) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta, no corresponde que se considere como base de cálculo de los citados dividendos la utilidad contable sino el resultado tributario, el que se obtiene de efectuar adiciones y deducciones a la utilidad contable, y al que posteriormente, se le descuenta el pago por el Impuesto a la Renta, por lo que el reparo efectuado por la Administración se encuentra arreglado a ley en cuanto a la base imponible, debiendo reliquidar el tributo considerando la tasa de 5% vigente en el periodo acotado (agosto de 2017). Se revoca la apelada en cuanto a la resolución de multa girada por la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario, y se deja sin efecto dicho valor, debido a que a efectos de determinar la comisión de la citada infracción, la Administración se ha basado en la fecha de vencimiento del plazo para la declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio 2016 y no en la fecha efectiva de pago, por lo que en el caso de autos no se ha acreditado la configuración de la mencionada infracción, conforme al criterio establecido en las Resoluciones N° 013829-3-2009 y 18164-3-2013, entre otras. |
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2017/3/2017_3_09515.pdf
Sumilla RTF:09515-3-2017
Se revoca la apelada en el extremo de la presunción de dividendos regulada en el inciso f) del artículo 24°-A de la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez que no resulta aplicable para el Impuesto a la Renta sobre dividendos, en el supuesto de distribución de utilidades de sucursales en el país de empresas no domiciliadas a favor de la casa matriz o titular del exterior, caso para el cual se ha previsto la ficción legal establecida en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 56° de la citada ley, que a través de esta ficción ya determina la totalidad de utilidades distribuibles a favor de la matriz o titular del exterior, por lo que no se admite la apliación de presunciones adicionales; asimismo, se revoca la apelada en el extremo del cómputo de los intereses moratorios relacionados a la multa, toda vez que se consideró una fecha de infracción errónea. Se confirma la apelada en el extremo de la base de cálculo del Impuesto a la Renta sobre dividendos, puesto que se toma en cuenta la renta neta de la sucursal en sentido tributario, no el resultado financiero o las utilidades que efectivamente sean susceptibles de distribución a la matriz del exterior, de conformidad con el segundo párrafo del inciso e) del artículo 56° precitado.
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/1987/0/1987-020379-0.PDF
ISC
Dividendos de sucursales
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2022/4/2022_4_01425.pdf
Sumilla
RTF:01425-4-2022
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Se confirma la apelada que declaró
infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación
emitida por omisión al Impuesto a la Renta - Distribución de Dividendos
correspondiente al período marzo de 2016. Se indica que conforme el criterio
del Tribunal expuesto en la Resolución N° 09515-3-2017, atendiendo a la
regulación especial del Impuesto a la Renta aplicable a las sucursales en el
país de entidades constituidas en el exterior, en el supuesto de dividendos y
cualquier otra forma de distribución de utilidades a favor de estas últimas,
recogida en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 56 de la Ley del
Impuesto a la Renta, se determina que la base de cálculo del impuesto está
constituida por la renta neta del ejercicio de la sucursal, entendiéndose
esta como resultado tributario, a la que se agregan otros conceptos señalados
en la citada norma y se descuenta el pago por el Impuesto a la Renta de
Tercera Categoría; en consecuencia, se descarta que deba considerarse para la
base de cálculo del impuesto, el resultado financiero o las utilidades que
efectivamente sean susceptibles de distribución a la matriz. En este sentido,
en el caso en particular, se verifica que, conforme su declaración jurada
anual rectificatoria del Impuesto a la Renta del ejercicio 2015, aun cuando
la recurrente no declaró renta neta ni ingresos por intereses exonerados, sí
percibió dividendos, por lo tanto, correspondía que incluyera este importe en
la base de cálculo a efecto de determinar el referido impuesto; y en ese
sentido, aplicando la tasa de 6,8%, resultaba obligada a pagar el impuesto a
la renta conforme la ficción establecida en el segundo párrafo del inciso e)
del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta, lo que cumplió
parcialmente, de modo tal que el reparo se ajusta a ley.
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Dividendos ficticios otra
distribución de utilidades de sucursales de la CAN
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2023/12/2023_12_02171.pdf
Sumilla
RTF:02171-1-2023
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Se acumulan los procedimientos de
apelación al guardar conexión. Se confirman las resoluciones apeladas que
declararon infundadas las reclamaciones interpuestas contra las Resoluciones
de Oficina Zonal que declararon improcedentes las solicitudes de devolución
de pago indebido y/o en exceso por concepto del Impuesto a la Renta -
Distribución de Dividendos de los periodos de abril de 2019 y 2020,
respectivamente, toda vez que de conformidad con el inciso e) del artículo
56° de la Ley del Impuesto a la Renta, la recurrente, al tener la condición
de sucursal de una persona jurídica no domiciliada en el país, debía efectuar
la retención por dividendos, entendiéndose distribuidas las utilidades en la
fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada
anual del Impuesto a la Renta, considerándose como monto de la distribución,
la renta disponible a favor del titular del exterior, por lo que tal
retención no constituye un pago indebido. Se precisa que la Decisión 578 de
la Comunidad Andina de Naciones ha regulado la potestad de gravar los
dividendos distribuidos por el País Miembro donde se encuentra la empresa que
los distribuye, siendo que los otros aspectos esenciales del tributo, como es
la tasa del impuesto, la base imponible y el aspecto temporal, son normados
por las normas internas del País Miembro. En ese sentido, con relación a los
dividendos la Ley del Impuesto a la Renta Peruana no contradice lo
establecido en la Decisión 578, por el contrario, la complementa con la
finalidad de evitar doble tributación.
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http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/10/2019_10_04478.pdf
Sumilla
RTF:04478-1-2019
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Se confirma la apelada en el extremo
impugnado que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución
de determinación emitida por omisión al Impuesto a la Renta - Distribución de
Dividendos correspondiente al período mayo de 2013, al haberse determinado
que en el caso de sucursales u otro tipo de establecimientos permanentes de
personas jurídicas no domiciliadas, a efectos de la distribución de
utilidades a éstas últimas, según lo dispuesto por el segundo párrafo del
inciso e) del artículo 56 de la ley del Impuesto a la Renta, no corresponde
considerar como base de cálculo de dichos dividendos la utilidad contable
sino el resultado tributario, el cual se obtiene de efectuar adiciones y
deducciones a la utilidad contable, al que posteriormente se agregan los
ingresos por intereses exonerados y dividendos u otras formas de distribución
de utilidades u otros conceptos disponibles, descontándose el pago por el
Impuesto a la Renta.
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http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/1/2020_1_02754.pdf
Sumilla RTF:02754-1-2020
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Se confirma la apelada al verificarse
que la Administración determinó correctamente la base de cálculo del Impuesto
a la Renta que grava la distribución de dividendos a beneficiarios no
domiciliados en el supuesto de sucursales en el país de entidades constituidas
en el exterior, sin considerar en dicha base las pérdidas netas compensables
de ejercicios anteriores, lo que resulta acorde al criterio establecido por
este Tribunal en las Resoluciones 09515-3-2017, 02874-3-2017 y 04148-3-2017.
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http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2017/3/2017_3_02874.pdf
Sumilla
RTF:02874-3-2017
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Se confirma la apelada puesto que la
recurrente omitió pagar el Impuesto a la Renta sobre los dividendos a la
fecha de vencimiento de presentación de la declaración jurada anual del
Impuesto a la Renta del ejercicio 2013, ya que si bien la recurrente (sucursal
de persona jurídica no domiciliada) no tenía renta neta (dado que en el
ejercicio 2013 obtuvo pérdida), percibió dividendos en el mencionado período,
por lo que debió incluir éstos en la base de cálculo del impuesto y gravarlos
con la tasa del 4.1%, conforme lo dispuesto expresamente en el segundo
párrafo del inciso e) del artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta que
contiene una regulación especial sobre el particular.
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http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/5/2019_5_10624.pdf
Sumilla RTF:10624-5-2019
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Se confirma la apelada que declaró
infundada la reclamación interpuesta contra la Resolución de Determinación
emitida por el Impuesto a la Renta - Distribución de Dividendos de marzo de
2017. Se indica que tratándose de la distribución de dividendos o utilidades
de empresas y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior a
las que pertenezcan sucursales u otro tipo de establecimientos permanentes en
el Perú, la base de cálculo del Impuesto a la Renta para dicha distribución o
remesa del exterior corresponde a la renta neta del ejercicio de la sucursal,
a la cual se le debe adicionar los ingresos por intereses exonerados y
dividendos u otras formas de distribución de utilidades u otros conceptos
disponibles, generados en el ejercicio, menos el monto del Impuesto a la
Renta pagado por dicha sucursal o establecimiento. En tal sentido para efecto
de determinar la base de cálculo del Impuesto a la Renta sobre los dividendos
provenientes de una sucursal en el Perú de personas jurídicas no domiciliadas
en el país a que se refiere el segundo párrafo del inciso e) del artículo 56°
de la Ley del Impuesto a la Renta, no corresponde que se compensen las
pérdidas de ejercicios anteriores que registren dichas sucursales o
establecimientos permanentes, a fin de determinar la base de cálculo de los
dividendos que serán remesados al exterior a la casa matriz.
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http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/5/2019_5_11125.pdf
Sumilla
RTF:11125-5-2019
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Se confirma la apelada que declaró
infundada la reclamación interpuesta contra la Resolución de Determinación
emitida por el Impuesto a la Renta - Distribución de Dividendos de marzo de
2017. Al respecto se indica que la recurrente es una sucursal de una empresa
constituida en Colombia, por lo que en el presente caso aplica el el inciso
e) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta y lo previsto por el
artículo 11 de la Decisión 578. En tal sentido, conforme con la primera
norma, en el caso de sucursales de empresas no domiciliadas los dividendos se
entienden distribuidos a la fecha de vencimiento del plazo para presentar la
declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, considerándose como monto
de la distribución la renta disponible a favor del titular del exterior,
siendo que la base de cálculo comprenderá la renta neta de la sucrusal
incrementada por ingresos por intereses exonerados y dividendos que hubiese
genrado en el ejericio menos el monto del impuesto pagado conforme con el
artículo 55 de la citada ley. Por su parte, conforme con la citada Decisión
578, los dividendos solo serán gravables por el País Miembro donde estuviere
domiciliada la empresa que los distribuye (esto es, en el presente caso,
Perú), siendo que el País Miembro en donde está domiciliada la empresa
beneficiaria de los dividendos, no podrá gravarlos en cabeza de la sociedad
receptora.
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http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/10/2019_10_08593.pdf
Sumilla RTF:08593-1-2019
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Se declara la nulidad de la apelada
que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de
Determinación, girada por Impuesto a la Renta - Distribución de Dividendos
correspondiente al período abril de 2017. Se indica que mediante Carta y
Requerimiento nofificados con arreglo a ley, la Administración inició a la
recurrente un procedimiento de fiscalización parcial consignando como
períodos a fiscalizar "Del 201601 al 201612" y como tributo a
fiscalizar "1015-Renta Distribución de Dividendos"; asimismo,
precisó como elemento del tributo a fiscalizar a los "Dividendo u otras
formas de distribución de utilidades de sucursales u otro tipo de
establecimientos permanente a personas jurídicas no domiciliadas"; y,
como aspecto contenido en el elemento a fiscalizar el "Cálculo de la
base a que se refiere el segundo párrafo del inciso e) del artículo 56 de la
Ley del Impuesto a la Renta"; no apreciándose de autos que la
Administración hubiera ampliado la fiscalización a períodos distintos a los
comprendidos entre el mes de enero a diciembre de 2016; de lo expuesto, se
concluye que la Administración infringió el procedimiento legal establecido,
toda vez que emitió la Resolución de Determinación por Impuesto a la Renta -
Distribución de Dividendos correspondiente al período abril de 2017; sin
embargo, el citado período no era objeto del procedimiento de fiscalización
iniciado a la recurrente; en ese sentido, de conformidad con el numeral 2 del
artículo 109 del Código Tributario, corresponde declarar la nulidad del
citado valor y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13.1 del
artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, según el cual la
nulidad de un acto implica la de los sucesivos en el procedimiento cuando
estén vinculados a él, procede declarar la nulidad de la resolución apelada
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http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2017/3/2017_3_04148.pdf
Sumilla
RTF:04148-3-2017
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Se revoca la apelada que declaró
infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa girada por
la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178° del Código Tributario,
la que se deja sin efecto. Se indica que el segundo párrafo del inciso e) del
artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta establece una regulación
especial del Impuesto a la Renta aplicable a las sucursales en el país de
entidades constituidas en el exterior, como era el caso de la recurrente, en
el supuesto de distribución de utilidades a favor de las referidas entidades
constituidas en el exterior, siendo que conforme con dicha norma, la
obligación tributaria para el sujeto domiciliado, en su calidad de agente de
retención, nace en la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de
la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta. En tal sentido, si bien
las utilidades generadas de enero a mayo de 2014 se remitieron a la casa matriz
del exterior en junio de 2014, la obligación de la recurrente de abonar al
fisco el Impuesto a la Renta sobre dividendos (4.1%) habría nacido recién en
la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración
jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2014 y no en junio de 2014
como considera la Administración. Por tanto, dado que la recurrente no estaba
obligada a abonar al fisco el impuesto (4.1%) en la oportunidad que se le
imputa, no cabe analizar si se configuró la infracción materia de autos, es
decir, si no pagó dentro del plazo establecido el tributo retenido, pues el
citado tipo infractor presupone el nacimiento de la obligación tributaria
bajo examen.
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http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2018/9/2018_9_04550.pdf
Sumilla
RTF:04550-9-2018
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Se declara infundada la apelación de
puro derecho interpuesta contra una resolución de determinación por
retenciones del Impuesto a la Renta - Distribución de Dividendos del periodo
abril de 2012. Se señala que la materia de controversia gira en torno a determinar
cuál es la base de cálculo del Impuesto a la Renta que grava la distribución
de dividendos por parte de sucursales en el país de entidades constituidas en
el exterior, por lo que al no existir hechos que probar. Se concluye que se
encuentra conforme a ley que la Administración tomara en consideración para
la base de cálculo del impuesto, a la renta neta de la sucursal obtenida en
el ejercicio 2011, la cual se sustenta en una resolución de determinación
emitida por Impuesto a la Renta del ejercicio 2011, y que tratándose de la
distribución de dividendos o utilidades de empresas unipersonales, sociedades
y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior a las que
pertenezcan las sucursales u otro tipo de establecimientos permanentes en el
Perú, la base de cálculo del Impuesto a la Renta para dicha distribución
corresponde a la renta neta del ejercicio de la sucursal, por lo que para
efecto de determinar la base de cálculo del Impuesto a la Renta sobre los
dividendos provenientes de una sucursal de personas jurídicas no domiciliadas
en el país a que se refiere el segundo párrafo del inciso e) del artículo 56
de la Ley del Impuesto a la Renta, no corresponde que se compensen las
pérdidas de ejercicios anteriores.
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http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2018/8/2018_8_03480.pdf
Sumilla
RTF:03480-8-2018
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Se confirma la apelada que declaró
infundada la reclamación formulada contra una resolución de determinación
girada por el Impuesto a la Renta - Distribución de Dividendos de marzo de
2013, toda vez que para efecto de determinar la base de cálculo del Impuesto
a la Renta sobre los dividendos en el caso de una sucursal de personas
jurídicas no domiciliadas en el país en favor del titular del exterior a que
se refiere el segundo párrafo del inciso e) del artículo 56 del Texto Único
Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, no corresponde que se compensen
las pérdidas de ejercicios anteriores que registren dichas sucursales o
establecimientos permanentes, tal como lo ha señalado este Tribunal en la
Resolución N° 02748-5-2017. Se revoca la apelada en cuanto a la resolución de
multa girada por la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177°
del Código Tributario y se deja sin efecto dicha infracción, toda vez que no
está acreditado que se haya configurado, pues la Administración se basó en la
fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada anual del
Impuesto a la Renta del ejercicio 2012 y no en la fecha de pago, de
conformidad con el criterio contenido en las Resoluciones 13829-3-2009 y
18164-3-2013.
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http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2018/4/2018_4_05476.pdf
Sumilla RTF:05476-4-2018
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Se revoca la resolución apelada que
declaró infundada reclamación formulada contra la resolución de determinación
impugnada, en cuanto a la base de cálculo del Impuesto a la Renta sobre
dividendos, en aplicación de lo dispuesto por el segundo párrafo del inciso e
del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez que la renta neta
así como el Impuesto a la Renta del Impuesto a la Renta del ejercicio 2008
tomados para la base de cálculo de la retenciones del el Impuesto a la Renta
- Distribución de Dividendos de abril de 2009, se encuentra vinculado a lo
que se resuelva en el procedimiento contencioso tributario de apelación
seguido mediante Expediente N° 15118-2014 (reparos por concepto de renta neta
e Impuesto a la Renta del ejercicio 2008). Se señala que para determinar la
base de cálculo del Impuesto a la Renta sobre los dividendos provenientes de
una sucursal de una persona jurídica no domiciliada a que se refiere el
segundo párrafo del inciso e del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta,
corresponde que se adicionen los ingresos por intereses exonerados sin
efectuar compensación alguna contra aquellos con los intereses pagados por la
recurrente, por lo que confirma la apelada en dicho extremo.
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http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2018/8/2018_8_03479.pdf
Sumilla
RTF:03479-8-2018
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Se confirma la apelada que declaró
infundada la reclamación formulada contra una resolución de determinación
girada por el Impuesto a la Renta - Distribución de Dividendos de marzo de
2014, toda vez que para efecto de determinar la base de cálculo del Impuesto
a la Renta sobre los dividendos provenientes de una sucursal de personas
jurídicas no domiciliadas en el país a que se refiere el segundo párrafo del
inciso e) del artículo 56 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a
la Renta, no corresponde que se compensen las pérdidas de ejercicios
anteriores que registren dichas sucursales o establecimientos permanentes,
tal como lo ha señalado este Tribunal en la Resolución N° 02748-5-2017.
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http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2018/8/2018_8_08027.pdf
Sumilla
RTF:08027-8-2018
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Se confirma la apelada que declaró
infundada la reclamación contra unas resoluciones de determinación giradas
por el Impuesto a la Renta - Distribución de Dividendos de abril de 2013,
abril de 2014 y abril de 2015, toda vez que para el caso de sucursales u otro
tipo de establecimientos permanentes de personas jurídicas no domiciliadas a
efectos de la distribución de dividendos o utilidades en favor del titular
del exterior, la base de cálculo del Impuesto a la Renta para dicha
distribución corresponde a la renta neta del ejercicio de la sucursal, a la
cual se le debe adicionar los ingresos por intereses exonerados y dividendos
u otras formas de distribución de utilidades u otros conceptos disponibles
generados en el ejercicio, menos el monto del Impuesto a la Renta pagado por
dicha sucursal, por lo que no corresponde que se considere en la base de
cálculo de los dividendos a la utilidad contable sino al resultado
tributario. Asimismo se confirma la infracción tipificada en el numeral 1 del
artículo 178° del Código Tributario, al estar vinculada a la resolución de
determinación.
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http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2021/9/2021_9_00570.pdf
Puntos de conexión
servicios utilizados en el país no son ficción son presunción
Sumilla
RTF:00570-9-2021
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Se confirma la apelada que declaró
infundada la reclamación formulada por la recurrente contra resoluciones de
determinación emitidas por las Retenciones del Impuesto a la Renta de No
Domiciliados de enero a diciembre de 2008 y resoluciones de multa giradas por
la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177 del Código
Tributario, al haberse mantenido los reparos a la base imponible de las
aludidos conceptos y períodos por los servicios prestados por diversos
proveedores no domiciliados. Se afirma con relación a los proveedores que
prestaron los servicios digitales de pasarela de pagos y procesamiento de
tarjetas, el pago por dichos servicios constituye renta de fuente peruana
gravada con el Impuesto a la Renta, puesto que los mismos fueron utilizados
económicamente en el país, pues sirvieron para que la recurrente desarrolle
su actividad económica, de acuerdo con lo establecido por el primer párrafo
del numeral 1 del tercer párrafo del inciso b) del artículo 4-A del
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta; y, en el caso del proveedor que
prestó a la recurrente un servicio digital consistente en una serie de
servicios de telecomunicaciones digitales entre los diversos puntos de
operaciones de vuelos internacionales de la recurrente a través de una
plataforma virtual tanto de la red pública como privada mediante acceso en
línea, se estableció que el monto pagado por tales servicios también califica
como renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta, toda vez que
la recurrente ha considerado dicho desembolso como gasto, que cumple con el
principio de causalidad, resultando aplicable la presunción establecida en el
segundo párrafo del numeral 1 de la norma antes citada, no habiendo la
recurrente desvirtuado dicha presunción.
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Predial
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2021/12/2021_12_04854.pdf
Sumilla
RTF:04854-1-2021
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Se declara nula la resolución apelada
que declaró improcedente la reclamación formulada contra la actualización de
valores del Impuesto Predial del año 2016, respecto de unos predios; toda vez
que de la revisión del escrito presentado por la recurrente, al que denominó
reclamación, se advierte que tuvo por finalidad objetar la declaración jurada
mecanizada del Impuesto Predial del año 2016, por consiguiente, al haberse
presentado objeción a la referida declaración jurada mecanizada, y al haber
sido presentada antes del vencimiento del plazo de ley, dicha objeción tiene
por efecto que no proceda la sustitución prevista por ficción legal; en tal
sentido, no correspondía que se le diera tramite de reclamación, de
conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 17244-5-2010, que
constituye precedente de observancia obligatoria.
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http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2021/7/2021_7_08019.pdf
Sumilla
RTF:08019-6-2021
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Se declara improcedente la apelación
interpuesta contra la resolución denegatoria ficta del recurso de reclamación
formulado contra el Impuesto Predial de los años 2017 a 2019, toda vez que en
su escrito la recurrente cuestionó dichos tributos; sin embargo, no
identificó ni adjuntó algún acto que según el artículo 135° del Código
Tributario califique como reclamable, sin perjuicio de ello cuando la
Administración emita y notifique los valores, la recurrente tendrá expedito
su derecho para formular el recurso impugnativo correspondiente.
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http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/12/2020_12_03317.pdf
Sumilla RTF:03317-1-2020
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Se declara improcedente la apelación
interpuesta contra la resolución ficta denegatoria del recurso de reclamación
contra unas deudas por Impuesto Predial y los Arbitrios Municipales de los
años 2008 a 2014 y Multas Tributarias de los años 2007, 2009 y 2013, toda vez
que el objeto del escrito presentado fue cuestionar dichos tributos y
períodos, sin embargo, la recurrente no identificó ni adjuntó acto reclamable
alguno conforme con lo dispuesto por el artículo 135º del Código Tributario.
Se añade que la recurrente adjuntó un estado de cuenta corriente, el cual es
de carácter meramente informativo, mediante el cual la Administración hace de
conocimiento el monto que figura en sus registros como deuda pendiente de
pago; siendo que dicho documento no cumple con los requisitos de los
artículos 77° y 78° del Código Tributario, por cuanto no se encuentra
motivado, por ello, sobre la base de dicho documento informativo no puede
requerirle el pago ni iniciarle un procedimiento de cobranza coactiva.
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http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2021/7/2021_7_03785.pdf
predial
Sumilla
RTF:03785-6-2021
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Se declara fundada la apelación
interpuesta contra la resolución ficta denegatoria del recurso de reclamación
formulado contra la resolución ficta denegatoria de la solicitud de deducción
de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial por tener la condición de
pensionistas, al verificarse que el recurrente cumple con algunos requisitos
para gozar de dicho beneficio y respecto a los otros requisitos se verifica
que obra documentación que debe ser verificada por la Administración, por lo
que le ordena a esta realice las actuaciones correspondientes a fin de
establecer si el predio que se consigna en una constancia de adjudicación
corresponde al que es materia de la solicitud presentada por el recurrente, y
si dicho predio se encuentra destinado a su vivienda, a fin de determinar si
le corresponde la aplicación del beneficio solicitado.
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http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2021/7/2021_7_02885.pdf
Sumilla RTF:02885-6-2021
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Se declara nula la resolución que
declaró infundado el recurso de reclamación contra la carta que estableció
que no surtió efecto la declaración jurada del Impuesto Predial del año 2018
presentada el 27 de febrero de 2018, y se declara nula dicha carta, dado que
la Administración emitió pronunciamiento sobre el escrito presentado por la
recurrente mediante el cual tuvo por finalidad objetar la declaración
mecanizada emitida por la Administración del Impuesto Predial del año 2018 y
presentar su declaración jurada de dicho tributo y año, cuando conforme al
artículo 61° del Código Tributario, en virtud de su facultad de verificación
y/o fiscalización, correspondía que la Administración al constatar
inexactitud en lo declarado debió emitir una resolución de determinación,
valor respecto del cual la recurrente se encontraba facultada para impugnarla
de estimarlo pertinente, no obstante, la Administración dio trámite de
procedimiento contencioso a dicha objeción y emitió pronunciamiento, lo que
no correspondía, infringiendo el procedimiento legal establecido.
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http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2021/7/2021_7_04813.pdf
Sumilla
RTF:04813-6-2021
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Se acumulan los expedientes de
apelación al guardar conexión entre sí. Se declaran fundadas las apelaciones
interpuestas contra las resoluciones fictas denegatorias de las reclamaciones
interpuestas contra unas órdenes de pago giradas por Impuesto Predial del año
2014 y periodos 1 y 2 del año 2015, y se deja sin efecto dichos valores, toda
vez que la Administración no acreditó que dichos valores hayan sido emitidos
conforme a ley, pues pese a que fue requerida para ello, no cumplió con
remitir la declaración jurada que sirvió de sustento para la emisión de los
citados valores, por lo que no es posible verificar si la determinación de
las deudas contenidas en dichos actos se encuentra arreglada a ley.
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http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2022/7/2022_7_03589.pdf
Sumilla
RTF:03589-6-2022
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Se revoca la apelada que declaró
inadmisible la reclamación contra una orden de pago girada por el Impuesto
Predial del período 3 del año 2016, al existir evidencias de la improcedencia
de la cobranza, por lo que en aplicación del principio de economía procesal,
se procede a emitir pronunciamiento respecto de la referida reclamación, y se
declara nula la citada orden de pago, por cuanto si bien dicho valor habría
sido emitido sobre la base de una declaración jurada mecanizada, la
actualización de valores correspondiente a dicho año fue objetada por la recurrente
dentro del plazo legal, por lo que no sustituyó la obligación de presentar la
declaración correspondiente para el año 2016, en tal sentido, la referida
actualización no puede sustentar la emisión de la orden de pago impugnada; en
consecuencia, el valor impugnado no ha sido emitido con arreglo al numeral 1
del artículo 78° del Código Tributario. Se da trámite de solicitud no
contenciosa de devolución de pagos indebidos y/o en exceso del Impuesto
Predial del año 2016 a un extremo del recurso de apelación que contiene dicha
pretensión.
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Arbitrio
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2021/7/2021_7_04730.pdf
Sumilla
RTF:04730-6-2021
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Se declara fundada la apelación
interpuesta contra la resolución ficta denegatoria de la reclamación
formulada contra las resoluciones de determinación emitidas por Arbitrios
Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo de los
periodos 1 a 4 de los años 2017 y periodos 1 y 2 del año 2018, respecto unos
predios, y se declaran nulos dichos valores. Al respecto, se indica que los
valores impugnados no consignan el importe de las bases imponibles,
incumpliendo lo dispuesto por el artículo 77 del Código Tributario.
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http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2021/7/2021_7_03278.pdf
Sumilla
RTF:03278-6-2021
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Se declara fundada la apelación
contra la resolución ficta denegatoria del recurso de reclamación interpuesto
contra resoluciones de determinación, giradas por Arbitrios Municipales de
los períodos 1 a 12 de los años 2012 a 2015 y 1 a 9 del año 2016, y nulos
dichos valores, toda vez que no señalan la base imponible incumpliendo con
uno de los requisitos señalados en el artículo 77° del Código Tributario.
Similar criterio ha sido expuesto por este Tribunal en las Resoluciones Nº
00412-12-2020, 00595-12-2020, 00596-12-2020, 00597-12-2020, 00716-12-2020 y
00824-12-2020, respecto de otros puestos ubicados en el mismo predio.
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http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2021/7/2021_7_04194.pdf
Sumilla
RTF:04194-6-2021
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Se acumulan los procedimientos al
guardar conexión entre sí. Se declara fundada la apelación interpuesta contra
las resoluciones fictas denegatorias de los recursos de reclamación
formulados contra las Resoluciones de Determinación, giradas por los
Arbitrios Municipales de los periodos 4 a 9 del año 2016, respecto de un
predio, y se declaran nulos dichos valores, pues respecto del Arbitrio
Municipal de Limpieza Pública no detallan de manera individual los montos
insolutos que corresponderían por el cobro de los servicios de Recolección de
Residuos Sólidos y Barrido de Calles; asimismo, con relación a los Arbitrios
Municipales de Parques y Jardines y Serenazgo no se advierte cómo se han
establecido los montos determinados y, en consecuencia, los montos insolutos
correspondientes a dichos servicios, esto es, se ha omitido especificar cómo
se han determinado los importes a pagar, pues no se hace mención al
procedimiento que se utilizó para establecerlos y tampoco se remite a algún
documento complementario que hubiese sido notificado a la recurrente y en el
que se precise dicha información; en tal sentido, las referidas resoluciones
de determinación no fueron emitidas de conformidad con lo previsto en el
artículo 77º del Código Tributario.
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http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2021/7/2021_7_02193.pdf
Sumilla RTF:02193-6-2021
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Se acumulan los procedimientos de
apelación al guardar conexión entre sí. Se declaran improcedentes las
apelaciones interpuestas contra las resoluciones fictas denegatorias de los
recursos de reclamación presentados contra los Arbitrios Municipales de los
años 2016 a 2018, toda vez que la recurrente no identificó ni adjuntó algún
acto que según el artículo 135° del Código Tributario califique como
reclamable. Se añade, que los escritos presentados tampoco califican como
unas solicitudes no contenciosas vinculadas con la determinación de la
obligación tributaria de acuerdo con lo previsto por el artículo 162º y
siguientes del citado código, sino que, por el contrario, su objeto es
cuestionar la determinación de la deuda tributaria.
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http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2021/7/2021_7_03197.pdf
Sumilla RTF:03197-6-2021
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Se declara fundada la apelación
contra la resolución ficta denegatoria de la reclamación presentada contra la
Resolución de Determinación, girada por los Arbitrios Municipales del período
4 del año 2014, respecto de un predio, y se deja sin efecto dicho valor. Se
indica que en el acta de inspección predial no se deja constancia de las
características del predio verificadas durante la inspección en la que
consten las diferencias detectadas que sustenten la información que se
consigna en la Ficha de Fiscalización Predial, que a su vez sustenta el valor
impugnado, por lo que la Administración no ha acreditado que la determinación
de la deuda se encuentre arreglada a ley.
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http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2021/7/2021_7_02282.pdf
Sumilla
RTF:02282-6-2021
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Se acumulan los procedimientos al
guardar conexión entre sí. Se declaran improcedentes las apelaciones
interpuestas contra las resoluciones denegatorias fictas de los recursos de
reclamación presentados contra el Impuesto Predial y los Arbitrios Municipales
de los años 2013 a 2015, dado que el recurrente no identificó ni adjuntó
algún acto que según el artículo 135° del Código Tributario califique como
reclamable.
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Repatriación
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2021/4/2021_4_06592.pdf
Sumilla
RTF:06592-4-2021
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Se declara fundada la apelación
interpuesta contra la denegatoria ficta del recurso de reclamación formulado
contra la resolución de determinación girada por el Régimen Temporal y
Sustitutorio del Impuesto a la Renta para la Declaración, Repatriación e Inversión
de Rentas No Declaradas, en el extremo en que el recurrente sustentó
parcialmente el importe acogido representado en los valores mobiliarios
declarados al 31 de diciembre de 2015; e infundada en lo demás que contiene,
debiendo la Administración proceder a la reliquidación del valor impugnado.
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http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/4/2020_4_00396.pdf
Sumilla
RTF:00396-4-2020
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Se remiten los actuados. Se indica
que toda vez que recién en la apelada la Administración comunicó a la
recurrente los fundamentos legales que sustentan el valor impugnado,
convalidó el mismo, y dado que tal circunstancia (convalidación en la
instancia de reclamación) significa privarla de una instancia en el
procedimiento contencioso tributario, al amparo del artículo 109 del Código
Tributario, corresponde que la Administración otorgue trámite de recurso de
reclamación al escrito de apelación interpuesto contra la apelada, a efecto
de que esta pueda ejercer su derecho de defensa.
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