miércoles, 2 de septiembre de 2020

Rentas Presuntas de no domiciliados en el artículo 48 de la Ley del Impuesto a la Renta

 

Cosas que se han dicho sobre rentas presuntas establecidas para no discutir inmutables que facilitan el cálculo pero hay que tener cuidado cuando hay un CDI suceden cosas insospechasas

Seguros

Naves
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2006/oficios/i0722006.htm

Transporte 


OJO ESTA ES EL INFORME 23-2012 SUNAT
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2012/informe-oficios/i025-2012.pdf






CASSO CAN TRANSPORTES TERRESTRES ECUADOR Y PERU

  1. Tratándose de sucursales en el Perú de líneas aéreas constituidas en el exterior que solo o principalmente realizan actividades generadoras de rentas exoneradas del Impuesto a la Renta en aplicación del principio de reciprocidad a que se refiere el inciso d) del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, las diferencias de cambio vinculadas a dichas actividades no son computables para la determinación del referido impuesto.

  2. Cuando las sucursales en el Perú de una línea aérea constituida en otro Estado con el que se ha suscrito un CDI, obtiene solo o principalmente beneficios procedentes del servicio de transporte aéreo internacional que, en aplicación de dicho convenio, tributan en el Estado de residencia de la línea aérea, las diferencias de cambio vinculadas a dicho servicio no son computables para la determinación del Impuesto a la Renta.




Contenedores


Sumilla RTF: 00805-1-1999
Se confirma la Resolución Denegatoria Ficta de la solicitud de devolución presentada por la recurrente, toda vez que durante el período acotado los ingresos por la prestación del servicio de sobreestadía incluido en el inciso g) del artículo 48° del Decreto Legislativo N° 774 se encontraban gravados con una tasa de 80% sobre los ingresos brutos, independientemente a si las empresas que cobran por dicho servicio prestaban o no el servicio de transporte, por lo que no le es aplicable la excepción prevista en el inciso f) del artículo 48° del Decreto Legfislativo N° 774 que grava con una tasa de 2% a los servicios contenidos en dicho inciso cuando adicionalmente se presta el servicio de transporte. Por lo tanto en aplicación del artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, no corresponde al servicio de sobreestadía de contenedores la exoneración reciproca a que se refiere el numeral 2 del inciso a) del artículo 48° del Decreto Legislativo N° 774, resultando irrelevante analizar la existencia de una exoneración del Impuesto a la Renta en Chile por el servicio de sobreestadía de contenedores.

Sumilla RTF:04598-1-2002Se confirma la apelada que declaró improcedente las solicitudes de devolución por retenciones del Impuesto a la Renta efectuadas de enero de 1998 a diciembre de 2000, respecto de los ingresos percibidos por la Compañía Sud Americana de Vapores S.A. por concepto de sobreestadía de contenedores, toda vez que mediante Resolución N° 805-1-99 este Tribunal, en un caso similar al de autos referido a la misma contribuyente, ha interpretado que de conformidad con el literal g) del artículo 48º del Decreto Legislativo Nº 774, se encuentran gravados los ingresos de sujetos no domiciliados obtenidos por la prestación del servicio de sobreestadía de contenedores para el transporte, sin distinguir para tal efecto si quienes prestan dicho servicio brindan además el servicio de transporte, no siendo aplicable en tales casos, el supuesto establecido en el numeral 2) inciso a) del artículo 48º resultando irrelevante analizar la existencia de una exoneración del Impuesto a la Renta en la República de Chile a las líneas peruanas, por el servicio de transporte marítimo y/o sobreestadía de contenedores, por lo que igualmente en el presente caso resultan improcedentes las solicitudes de devolución presentadas por la recurrente.

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