jueves, 12 de noviembre de 2020

Casos de Planeamiento Ilícito

 

No hay planeamiento ilícito

Sumilla RTF: 02441-9-2020

Se revoca la apelada. Se señala que la Administración reparó el gasto por los servicios prestados por una persona, residente en Hong Kong (territorio de baja o nula imposición), puesto que consideró que dicha persona era un tercero a la empresa que prestaba servicios y que no existía una relación laboral. No obstante, se advierte que las labores realizadas estaban relacionadas con el giro de negocio de la recurrente y destinadas a preparar o consolidar relaciones comerciales con los proveedores o potenciales proveedores de la recurrente en el exterior, apreciándose una continua comunicación con el gerente general, a quien tenía que reportar y/o coordinar determinadas actividades. En efecto, se aprecia que dicha persona debía cumplir las instrucciones impartidas por el gerente general, quien además, en uso de sus facultades de empleador, entre otros, le solicitó que programe sus vacaciones, e inclusive, lo amonestó por no tener un comportamiento adecuado. En tal sentido, no ha desempeñado sus actividades de forma independiente, como erróneamente sostiene la Administración, sino que debía cumplir con lo encomendado por la recurrente y dar cuenta de su gestión, encontrándose expedito a la sujeción a órdenes y directivas en cuanto al desarrollo de sus servicios, los cuales estaban sujetos a la dirección, fiscalización y poder disciplinario de la recurrente, ejercida a través de su gerente general. Por tal razón, el gasto resulta deducible.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/9/2020_9_02441.pdf

 

Sumilla RTF: 01854-1-2020

Se revoca la apelada que declaró fundada en parte la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación, giradas por el Saldo a Favor del Impuesto General a las Ventas de setiembre a diciembre de 2012; y las Resoluciones de Multa, emitidas por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. En cuanto al reparo al crédito fiscal se indica que según la Administración éste fue utilizado indebidamente puesto que consideró que los servicios observados fueron prestados directamente por personas naturales y no por empresas, personas que generaron renta de quinta categoría y considerando la naturaleza de las funciones como la de gerente general, No obstante, a fin de desconocer la naturaleza de la operación se advierte que la Administración no ha llevado a cabo una correcta actuación probatoria, toda vez que en atención a los principios de impulso de oficio y verdad material, debía efectuar cruces de información con los proveedores de la recurrente sobre los servicios pactados de acuerdo con los contratos suscritos y quiénes los habrían prestado, así como otras actuaciones destinadas a establecer, entre otros, en qué tiempo se celebró la constitución social de los aludidos proveedores, para lo que debe oficiar a las entidades pertinentes, ya que si bien se advierte como fecha declarada el 27 de junio de 2012, su facturación hace mención a servicios desde enero de dicho año. Asimismo, debe oficiar al Ministerio de Trabajo y Promoción Social a fin de establecer si tenía trabajadores declarados así como establecer si determinadas personas han sido declaradas como trabajadores de la recurrente o si tienen otra condición, la remuneración o retribución percibida por dichas personas por parte de la recurrente y el motivo o razones de pago de éstas, entre otras actuaciones que permitan concluir si los servicios fueron prestados por los trabajadores de la recurrente como afirma la Administración, por lo que se revoca la apelada para que se proceda según lo indicado.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/10/2020_10_01854.pdf

Sumilla RTF:06857-1-2019

Se revoca la resolución apelada en el extremo referido a los reparos que se sustentan en una resolución de determinación emitida por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2012, que tuvo incidencia en el ejercicio 2013. Se indica que el procedimiento contencioso seguido contra dicho valor se encuentra en trámite ante esta instancia, por lo que a efecto de resolver la controversia de autos y determinar la procedencia de dichos reparos, que tienen incidencia en el ejercicio 2013, la Administración deberá estar a lo que se resuelva en el citado procedimiento contencioso. Se confirma la apelada en el extremo referido al reparo por disminución de ingresos, al no haberse sustentando con documentación fehaciente la nota de crédito observada y el costo del vehículo deducido por la emisión de dicha nota de crédito, toda vez que la recurrente no acreditó con la documentación presentada que su cliente le devolvió un vehículo debido a fallas en el producto, y por tanto, no se acreditó la emisión de la nota de crédito.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/1/2019_1_06857.pdf

Sumilla RTF: 11436-5-2019

Se revoca la apelada en el extremo de las Resoluciones de Determinación giradas por Impuesto General a las Ventas y las Resoluciones de Multa emitidas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, dado que la Administración comunicó que la deuda contenida en una de las Resoluciones de Multa se encuentra extinguida, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1257, y calificó las ventas de activos efectuadas a favor de la recurrente como aportes, procediendo a reparar el crédito fiscal, lo que no se encontraba sustentado, y se dejan sin efecto los valores relacionados a dicho reparo. Se confirma la apelada en el extremo de una resolución de determinación emitida por el periodo agosto 2013, dado que la Administración no efectuó reparos al crédito fiscal del citado período, habiendo emitido el mismo por el importe de S/ 0,00, por lo que no había controversia.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/5/2019_5_11436.pdf

 

Sumilla RTF:02191-1-2020

se declara nula la apelada que declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra una resolución de determinación, girada por Arbitrios Municipales de Parques y Jardines, Seguridad Ciudadana, Barrido de Calles y Residuos Sólidos de los períodos 2018-01 a 2018-05, al haber omitido pronunciarse la Administración respecto de diversos aspectos de la reclamación, tales como el uso asignado al predio por la Administración. Se declara infundada la reclamación pues si bien el recurrente refiere que únicamente realiza en sus predios actividades complementarias como oficina administrativa al giro principal de su negocio como entidad bancaria o financiera, por lo que no le corresponde el uso de empresas del sistema financiero, se advierte que al ser el recurrente una empresa bancaria y éste utilizar los predios materia de autos como oficina administrativa, encuadra en el Uso 13, uso que además ha sido considerado por la Administración de acuerdo a lo declarado por el recurrente en la declaración jurada suscrita para tal efecto. Se desestima los demás argumentos vinculados al uso atribuido pues basta que éste utilice dichos predios a efecto de considerar que el uso que le corresponde a los mismos es el Uso 13 como empresas del sistema financiero, precisándose que no resulta aplicable la Norma XVI para el caso de Gobiernos Locales, por ser una facultad que le corresponde exclusivamente a SUNAT, así como tampoco este Tribunal es competente para evaluar la validez de Ordenanzas, debiendo la Administración considerar los pagos que al respecto hubiera efectuado el recurrente.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/12/2020_12_02191.pdf

Sumilla RTF:04017-1-2019

Se revoca la apelada en el extremo del reparo y multa impugnada por servicios de tercerización puesto que el recurrente presentó un nivel mínimo indispensable de elementos de prueba que acreditan razonablemente que las facturas corresponden a operaciones fehacientes y presentó documentación que evidencia indicios razonables de la efectiva prestación del servicio de administración de nómina, almacén, contabilidad, comercial, logística y compras por parte del proveedor M&N Multiservicios Generales S.A.C., siendo que la Administración no llevó a cabo cruces de información con el citado proveedor para verificar la fehaciencia de las operaciones.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/1/2019_1_04017.pdf

Sumilla RTF: 00277-1-2020

Se declara nula la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la orden de pago girada por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2013 y nulo dicho valor. Se indica que el valor impugnado no encuadra en el numeral 3 del artículo 78 del Código Tributario, pues no se sustenta en errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones presentadas por la recurrente sino que corresponde a la reliquidación realizada por la Administración, como resultado de modificar la liquidación del Impuesto a la Renta efectuada por ésta al haber desconocido la aplicación de la exoneración al Impuesto a la Renta declarada dada su condición de cooperativa de ahorro y crédito, siendo que para tal efecto aquélla debió haber emitido una resolución de determinación; en tal sentido, corresponde declarar nula la orden de pago impugnada, así como la apelada, en aplicación del numeral 13.1 del artículo 13 del Texto Único Ordenado de Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/10/2020_10_00277.pdf

Sumilla RTF:06454-1-2019Se revoca en parte la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación giradas por el Impuesto a la Renta de los ejercicios 2012 y 2013, intereses de los pagos a cuenta del IR de marzo a setiembre y diciembre de 2012, y la Tasa Adicional del 4,1% del IR de marzo, mayo, junio y octubre de 2012, enero, marzo, abril, mayo, julio, agosto y octubre de 2013; y contra las Resoluciones de Multa, emitidas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del CT. Se revoca la apelada en el extremo de los valores emitidos por los pagos a cuenta del IR de marzo a setiembre y diciembre de 2012, y la Tasa Adicional del 4,1% del IR, y por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del CT, vinculadas a los pagos a cuenta del IR de junio a setiembre y diciembre de 2012, por cuanto mediante Oficio la Administración comunicó que las deudas contenidas en ellos, se encuentran extinguidos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del DL 1257. Se revoca la apelada en el extremo del reparo por costo no fehaciente, por cuanto dicho reparo no se encontraba debidamente sustentado, ya que la Administración considera que las operaciones consignadas en las facturas observadas corresponderían a operaciones no fehacientes, basándose únicamente en que la recurrente no acreditó documentariamente el traslado de los bienes adquiridos desde el lugar de su compra hasta el destino final para su posterior exportación a Chile, no advirtiéndose de autos que aquélla hubiese requerido a la recurrente que sustentara la fehaciencia de cada operación económica consignada en las facturas observadas, ni que señalara cómo se vinculó con los aludidos proveedores, quienes en representación de éstos y de la recurrente pactaron las operaciones, ni realizó cruce, inspecciones entre otros.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/10/2019_10_06454.pdf

Sumilla RTF:03967-3-2019

Se acumulan los procedimientos la guardar conexión entre sí. Se revoca la apelada en cuanto a los reparos del Impuesto a la Renta, a fin que la Administración evalúe toda la documentación presentada por la recurrente y además realice las actuaciones adicionales pertinentes, tales como cruces de información con los clientes o distribuidores o terceros, dado que de los actuados no se advierte que la Administración hubiera llevado a cabo una correcta actuación probatoria, toda vez que correspondía que evaluará la totalidad de la documentación presentada por la recurrente, lo que conforme se ha indicado precedentemente no realizó, además éstos requerían de un mayor análisis en conjunto, siendo que la Administración se limitó a señalar que los conceptos observados constituían descuentos porque respondían a un control que se mide según el volumen o importe de ventas facturadas y se encontraban comprendidos dentro de las políticas de descuentos implementadas por la recurrente, lo que evidenciaría una evaluación sesgada. Asimismo, se revoca la apelada con relación a los pagos a cuenta, a fin que la Administración emita nuevo pronunciamiento, en la medida que la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de marzo a diciembre de 2011 depende directamente de los que se resuelva respecto del Impuesto a la Renta del ejercicio 2010.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/3/2019_3_03967.pdf

Sumilla RTF:03438-4-2019

Se declara fundada la apelación presentada contra la denegatoria de la reclamación relacionada a la solicitud de devolución del saldo a favor del Impuesto a la Renta, dado que la determinación de la existencia o no del saldo a favor cuya devolución se solicita se encuentra relacionado directamente con la reclamación del valor emitido por dicho tributo, por lo que corresponde que la Administración emita nuevo pronunciamiento considerando lo que se resuelva en aquélla.

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/4/2019_4_03438.pdf

Sumilla RTF:00967-1-2019

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra los valores girados por Impuesto a la Renta del ejercicio 2011 y la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario vinculada. Se indica que la recurrente no acreditó que el registro contable realizado en el ejercicio 2011 de las facturas observadas emitidas en el ejercicio 2010 y cuyo gasto se devengó en dicho ejercicio, no tuvo incidencia en la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2011, como aquella alega, más aun cuando la misma recurrente aceptó en el procedimiento de fiscalización que realizó el registro contable de las referidas facturas en las cuentas de gastos en el ejercicio 2011, lo que tiene relevancia en la determinación del Impuesto a la Renta de este último ejercicio.

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/11/2019_11_00967.pdf

 

 

Sumilla RTF:01413-A-2020

Se confirma la apelada que declaró infundado el recurso de reclamación contra la Resolución que ordenó reembolsar parcialmente el monto indebidamente restituido, e impuso sanción de multa, pues se ha acreditado que al formularse las Solicitudes de Restitución de Derechos Arancelarios la apelante no hizo la deducción a efecto de declarar el valor FOB sobre el que debería calcularse el beneficio del régimen de Drawback (costos de flete), y, en tal sentido, es evidente que una parte del beneficio recibido por la recurrente es resultado de un acogimiento indebido, dado que la Aduana reembolsó un monto mayor al que correspondía, asimismo, al haberse declarado bajo juramento que se cumplían todos los requisitos exigidos por la Ley General de Aduanas, su Reglamento y el Decreto Supremo Nº 104-95-EF, lo cual no se ajusta a la realidad de los hechos, ya que consignó incorrectamente el dato referido al valor FOB de las mercancías exportadas sujetas al régimen de Drawback se configuró el supuesto infraccional previsto en el numeral 3 del literal c) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053.

 

 

SI HAY PLANEAMIENTO ILÍCITO

 

 

Sumilla RTF:10923-8-2011Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra las Resoluciones de Determinación y las Resoluciones de Multa giradas por pagos a cuenta del Impuesto a la renta, pago de regularización de dicho impuesto e Impuesto General a las Ventas y por la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 178º del Código Tributario. Se señala que desde una perspectiva de la realidad económica subyacente, una escisión parcial califica como real si se han dado de manera concurrente los siguientes elementos: a. traspaso patrimonial y recepción por la empresa escisionaria, b. división de actividades y explotación del patrimonio como unidad económica nueva o formando parte de una ya existente, c. reducción de capital de la sociedad escindente y la consiguiente entrega de acciones o participaciones correspondientes. Elementos que diferencian a la escisión parcial de una enajenación de activos o de un pago en especie y que de acuerdo con lo actuado, no se presentan en el caso analizado ya que el proceso obedeció a la necesidad del banco (empresa escisionaria) de dar cumplimiento a normas a las que se encuentra sujeto por ser entidad financiera sin que la operación se haya orientado a que éste continúe con las actividades mencionadas al negocio inmobiliario y de la construcción, que eran actividad principal de la recurrente. Por tanto, se encuentra arreglado a ley que la operación de transferencia de patrimonio se haya gravado con el IGV y se reconozca el crédito fiscal proveniente de las adquisiciones que se efectuaron para la construcción del inmueble que ha sido transferido al banco y también es correcto que se haya gravado con el Impuesto a la Renta la diferencia entre el importe de los pasivos transferidos (ingreso total de cada una de las enajenaciones) y su costo computable, gravándose así la renta neta obtenida.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2011/8/2011_8_10923.pdf

 

Sumilla RTF:01886-9-2020

Se acumulan los expedientes al guardar conexión entre sí. Al respecto, se señala que la recurrente sostiene que emitió notas de crédito para anular ventas de vehículos nuevos debido a que presentaban fallas y la Administración determinó que las notas de crédito carecen de sustento pues verificó que la verdadera naturaleza de las operaciones fue la adquisición de vehículos usados a sus clientes, por lo que reparó el Impuesto a la Renta y el crédito fiscal del IGV. En cuanto a unas operaciones se indica que de la evaluación conjunta de los medios probatorios se encuentra acreditado que la recurrente, mediante contratos de compraventa, adquirió en condición de usados los vehículos que previamente había vendido a sus clientes, esto es, no se produjo la anulación o resolución de ventas efectuadas con anterioridad, siendo que tampoco acreditó que se anularon ventas debido a que los vehículos presentaban fallas y que las garantías de los vehículos no preveían dicha opción, por lo que se mantiene el reparo en estos casos. Asimismo, se aprecia que en determinados casos la recurrente sí celebró contratos para resolver transferencias de vehículos, lo que no ocurrió en los otros casos observados. Se levanta el reparo respecto a casos en los que las notas de crédito de anulación o por devolución de vehículo están respaldadas por un acta de conciliación ante INDECOPI y un acta de transacción extrajudicial, asimismo, se levanta en el caso en el que no ha quedado acreditado que la recurrente adquirió el vehículo de su cliente. Se ordena la reliquidación de los valores.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/9/2020_9_01886.pdf

 

Sumilla RTF:06369-2-2018

Se confirma en el extremo del reparo al crédito fiscal por aplicación de las normas sobre realidad económica por cuanto si bien a través del documento denominado "Acuerdo de Operador", se pactó que una empresa minera realizaría servicios de gerencia general a favor de la recurrente, ésta no cumplió con presentar medios probatorios que permitan sustentar lo consignado en el citado acuerdo, por lo que el reparo materia de análisis se encuentra arreglado a ley. Se confirma respecto del pago previo de la participación de trabajadores por cuanto la recurrente no presentó ninguna documentación que acreditara el pago de las participaciones de utilidades observadas, dentro de la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta. Se confirma respecto de los gastos de ejercicios anteriores dado que durante el procedimiento de fiscalización no se aprecia que la recurrente hubiera presentado documentación que sustentara que el gasto consignado en la citada factura, por el importe reparado, se devengara en el ejercicio 2007, así como tampoco encontrarse dentro de los alcances de la excepción prevista en el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, no correspondía su deducción en el ejercicio 2007, por lo que procede mantener el presente reparo y confirmar la apelada en este extremo.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2018/2/2018_2_06369.pdf

 

 

Sumilla RTF:01886-9-2020

Se acumulan los expedientes al guardar conexión entre sí. Al respecto, se señala que la recurrente sostiene que emitió notas de crédito para anular ventas de vehículos nuevos debido a que presentaban fallas y la Administración determinó que las notas de crédito carecen de sustento pues verificó que la verdadera naturaleza de las operaciones fue la adquisición de vehículos usados a sus clientes, por lo que reparó el Impuesto a la Renta y el crédito fiscal del IGV. En cuanto a unas operaciones se indica que de la evaluación conjunta de los medios probatorios se encuentra acreditado que la recurrente, mediante contratos de compraventa, adquirió en condición de usados los vehículos que previamente había vendido a sus clientes, esto es, no se produjo la anulación o resolución de ventas efectuadas con anterioridad, siendo que tampoco acreditó que se anularon ventas debido a que los vehículos presentaban fallas y que las garantías de los vehículos no preveían dicha opción, por lo que se mantiene el reparo en estos casos. Asimismo, se aprecia que en determinados casos la recurrente sí celebró contratos para resolver transferencias de vehículos, lo que no ocurrió en los otros casos observados. Se levanta el reparo respecto a casos en los que las notas de crédito de anulación o por devolución de vehículo están respaldadas por un acta de conciliación ante INDECOPI y un acta de transacción extrajudicial, asimismo, se levanta en el caso en el que no ha quedado acreditado que la recurrente adquirió el vehículo de su cliente. Se ordena la reliquidación de los valores.

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/9/2020_9_01886.pdf

Sumilla RTF:07857-5-2019

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación y las Resoluciones de Multa, giradas por Impuesto a la Renta del ejercicio 2010, T y por las infracciones tipificadas en el numeral 5 del artículo 175° y numeral 1 del artículo 178º del Código. Se indica que el reparo formulado por la recalificación económica que la transferencia de una embarcación pesquera mediante la escisión de parte de su bloque patrimonial en favor de una empresa, y perfeccionada por la venta del 100% de las acciones de esta última en realidad se trataba de una venta gravada, por cuanto se encuentra arreglado a ley que la Administración en aplicación del primer y último párrafo de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, considere que para efecto tributario, la escisión parcial llevada a cabo por la recurrente con un empresa durante el ejercicio 2010, no constituía en rigor una reorganización societaria seguida de una venta de acciones, gravada con una tasa reducida del 5%, sino la venta de una embarcación pesquera gravada con la tasa del 30%; en ese sentido, la realidad jurídica simulada era la escisión de un bloque patrimonial perteneciente a la recurrente, cuyo activo se encontraba subvaluado y el pasivo era inexistente, la transferencia de su propiedad a una empresa solo constituida para la recepción de la embarcación pesquera materia de reparo, y la enajenación del 100% de las acciones de esta última para de manera indirecta transferir la propiedad de la embarcación pesquera, mientras que la realidad jurídica subyacente es la concreción de la citada transferencia de propiedad, por lo que el reparo formulado se ajusta a ley. Asimismo, se revoca la apelada en el extremo de la Resolución de Determinación girada por la Tasa Adicional del citado impuesto de mayo de 2010, 4.1%, puesto que corresponde reliquidarla en tanto al ingreso debe deducirsele el costo computable.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/5/2019_5_07857.pdf

 

 

Sumilla RTF:01770-1-2019

Se confirma la apelada en cuanto al reparo por operaciones con contribuyentes no habidos, condición que no fue levantada al cierre del ejercicio. Respecto al gasto no deducible por participación otorgada en contrato de asociación en participación, se señala que conforme con lo analizado, lo que realmente se llevó a cabo es un servicio de asistencia técnica que fue retribuido, en tal sentido, al no haberse acreditado la contribución o aporte del asociado, no resulta sustentada la entrega como participación del importe entregado, por lo que el reparo es conforme a ley. En cuanto al reparo por bonificación no deducible otorgada al personal, se indica que en el caso de las gratificaciones extraordinarias no se acreditó el cumplimiento del principio de generalidad, y en cuanto a las bonificaciones por vivienda y educación, no se presentó documentación que indique el motivo de éstas ni su entrega, y en cuanto a la denominada bonificación especial no se acredito su entrega ni el cumplimiento del requisito de generalidad. Respecto al reparo a los gastos por servicios de terceros no causales, la recurrente no presentó documentación que acredite la vinculación del gasto con la generación de renta gravado o el mantenimiento de su fuente.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/1/2019_1_01770.pdf

Sumilla RTF: 01972-8-2020

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación emitidas por el Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2012 y las resoluciones de multa giradas por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, dado que los reparos al débito fiscal y crédito fiscal por diferencias entre lo registrado y lo declarado han sido desvirtuados por la recurrente y de su revisión se aprecia que están arreglados a ley. Se precisa que se encuentra conforme a ley el reparo por operaciones no reales, dado que la recurrente no presentó documentación que sustentara con plena certeza la fehaciencia de las operaciones acotadas a pesar de haber sido requerida para ello. Se confirma la apelada en el extremo referido a las resoluciones de determinación emitidas por Impuesto General a las Ventas de julio y octubre de 2012 dado que corresponden a lo manifestado por la recurrente en las declaraciones juradas presentadas por dicho tributo y períodos. Se confirma la apelada en el extremo referido a las resoluciones de determinación emitidas por el Impuesto General a las Ventas de mayo a junio de 2012 producto de la reliquidación del saldo a favor del período anterior. Se encuentra acreditada la comisión de la aludida infracción.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/8/2020_8_01972.pdf

Sumilla RTF:03592-8-2019

Se confirma la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación giradas por Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2014 y las resoluciones de multa giradas por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. Se indica que el reparo por comprobantes de pago anotados de manera extemporánea en el Registro de Compras y reliquidación del saldo a favor de períodos anteriores se encuentra arreglado a ley, debido a que se ha corroborado de autos que la recurrente exhibió el Registro de Compras correspondiente a los períodos acotados conteniendo anotaciones de los comprobantes de pago de manera extemporánea. Se precisa que la denuncia policial acompañada por la recurrente por pérdida de libros y registros contables fue presentada con posterioridad al inicio del procedimiento de fiscalización, por lo que no constituye prueba fehaciente de lo alegado, conforme con el criterio previsto en reiterada jurisprudencia de este Tribunal. Se ha acreditado en autos la configuración de la mencionada infracción. Se revoca la apelada en el extremo referido a la resolución de multa girada por la infracción tipificada por el numeral 4 del artículo 176° del Código Tributario, dado que dicho valor se extinguió con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1257.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/8/2019_8_03592.pdf

Sumilla RTF: 01910-3-2020

Se confirma la resolución apelada dado que de lo actuado se verifica que la recurrente no sustentó la totalidad de los importes declarados por ella como "Depósitos de dinero al 31.12.2015" y "Depósitos de dinero posteriores al 31.12.2015", a efecto de su acogimiento al Régimen Temporal y Sustitutorio del Impuesto a la Renta para la Declaración, Repatriación e Inversión de Rentas No Declaradas, de conformidad con lo exigido por el Decreto Legislativo N° 1264 y su reglamento; siendo que el primer caso, de los estados de cuenta exhibidos se constató que al 31 de diciembre de 2015 la suma observada no figuraba como dinero depositado en las cuentas declaradas, y en el segundo caso, que los importes declarados no correspondían a dinero al 31 de diciembre de 2015 que fuera depositado en una cuenta de la recurrente, sino a créditos mantenidos por ella a una empresa vinculada.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/3/2020_3_01910.pdf

Sumilla RTF:10925-1-2019

Se declara nula la apelada en el extremo del reparo por baja de activos y se deja sin efecto los valores en cuanto a dicho reparo, toda vez que la Administración modificó el fundamento del reparo en la instancia de reclamación, lo que excede la facultad de reexamen. Se declara nula en el extremo que incorporó fundamentos al reparo por amortización de intangibles, pues ello también excede la facultad de reexamen. Se revoca en el extremo del reparo a los gastos de publicidad puesto que ésta tuvo por finalidad promocionar la venta de productos de sus tiendas con independencia de que la venta se haga con el uso de una tarjeta de crédito específica, por lo que el gasto corresponde a la recurrente y no al contrato de asociación en participación que la recurrente mantiene con el banco emisor de dichas tarjetas de crédito. Se revoca en el extremo del reparo por amortización de intangibles, respecto de las licencias de uso de software a perpetuidad o plazo indefinido, por corresponder a activos intangibles de duración limitada y no a regalías como consideró la Administración, confirmándose en el extremo que la recurrente no sustentó que los desembolsos observados correspondan a activos intangibles de duración limitada. Se confirma en el extremo de los derechos antidumping, toda vez que dicho concepto no forma parte del costo de ventas ni es gasto deducible. Se revoca en el extremo de los coeficientes de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, al tener sustento en valores del Impuesto a la Renta de ejercicios anteriores que deben ser reliquidados. Se emite similar pronunciamiento sobre las multas vinculadas a los reparos impugnados. Se da trámite de solicitud de devolución al extremo de la apelación en la que la recurrente invoca tal pretensión.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/1/2019_1_10925.pdf

Sumilla RTF : 10971-2-2019

Se acumulan los expedientes al guardar conexión entre sí. Se confirmas las apeladas. Se señala que la Administración reparó el gasto por pérdidas extraordinarias sufridas, al amparo del inciso d) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. Al respecto, se indica que conforme con las normas aplicables y los criterios jurisprudenciales, las pérdidas por consumos clandestinos no constituyen mermas sino que son consecuencia de la actuación de terceros, siendo que en el caso de pérdidas comerciales por hurto de energía, su deducción está supeditada al cumplimiento de la condición prevista por el citado inciso d), esto es, que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial, siendo que en el presente caso, de la evaluaciuón de autos se aprecia que tanto en la denuncia presentada por la recurrente como en el parte policial se advierte que la recurrente se limitó a denunciar la existencias de pérdidas de una cantidad aproximada de energía, sin demostrar la existencia de pérdida, ni determinar a qué correspondía dicha pérdida, es decir, no solo no se demostró la supuesta pérdida de energía sino que la propia recurrente no sae qué cantidad se habría perdido, asimismo, tampoco identificó cuál es el origen específico de la pérdida que alegó y se limitó a presumir no solo la pérdida sino también su cuantía y que ésto correspondería a un hurto y/o robo.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/2/2019_2_10971.pdf

Sumilla RTF:11513-4-2019

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra una resolución de determinación emitida por Impuesto a la Renta del ejercicio 2013 y una resolución de multa por la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, en el extremo referido al reparo a la renta neta. Se indica que la Administración efectuó el reparo debido a que consideró que la recurrente no acreditó que el importe reparado correspondía a una penalidad pactada con otra empresa por tickets errados sino que correspondía a ventas de equipos. Al respecto, de autos se aprecia que los equipos móviles eran entregados por la empresa proveedora en consignación a entidades retail y que la recurrente se encargaba de prestarles a dichas empresas el servicio de impulso de la venta de los referidos equipos, percibiendo como contraprestación una comisión por las ventas sustentadas en liquidaciones aprobadas, lo que no es cuestionado por la Administración. Al respecto, la recurrente señala que el concepto correspondía a ventas no reportadas, esto es, que el registro proporcionado por la recurrente no contaba con la información del ticket de la operación efectuada y otros datos adicionales que debía consignar como se pactó contractualmente, siendo que en dicho contrato se pactó la obligación de pagar la facturación de los equipos correspondientes a altas no liquidadas (ventas no reportadas) o liquidadas de forma incorrecta (con información incorrecta), por lo que el hecho que esta obligación no se haya pactado en el rubro "penalidades" del contrato no enerva la obligación contractual asumida por la recurrente. En relación al reparo por no haberse acreditado la penalidad por faltante de equipos se indica que de la documentación presentada se observa que las facturas han sido emitidas por los faltantes de bienes cuyos montos son asumidos por la recurrente como producto de su obligación contractual, los que tienen por objeto resarcir a la proveedora por daños y perjuicios que ha sufrido por la pérdida de bienes de su propiedad, según lo pactado en el contrato, por lo que se levanta el reparo y la apelada en este extremo. En el caso de dos facturas se precisa que no está acreditado en autos que los bienes fueron considerados como faltantes por lo que el reparo es conforme a ley.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/4/2019_4_11513.pdf

 

Sumilla RTF:10365-8-2019

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación giradas por Impuesto General a las Ventas de marzo a diciembre de 2014 y las resoluciones de multa emitidas por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, dado que el recurrente anotó las operaciones de esos períodos en el Registro de Compras fuera del plazo previsto por el artículo 2° de la Ley N° 29125, por lo que el reparo al crédito fiscal se encuentra arreglado a ley. Se encuentra acreditada en autos la comisión de la referida infracción.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/8/2019_8_10365.pdf

Sumilla RTF:00572-1-2020

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la resolución de determinación emitida por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2011 y la resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, en el extremo impugnado referido al reparo al gasto por regalías por cesión de marca, debido a que la recurrente no acreditó que dicho gasto cumpla con el principio de causalidad, esto es, que sea necesario para producir y mantener la fuente productora de renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/11/2020_11_00572.pdf

 

Sumilla RTF:01413-A-2020

Se confirma la apelada que declaró infundado el recurso de reclamación contra la Resolución que ordenó reembolsar parcialmente el monto indebidamente restituido, e impuso sanción de multa, pues se ha acreditado que al formularse las Solicitudes de Restitución de Derechos Arancelarios la apelante no hizo la deducción a efecto de declarar el valor FOB sobre el que debería calcularse el beneficio del régimen de Drawback (costos de flete), y, en tal sentido, es evidente que una parte del beneficio recibido por la recurrente es resultado de un acogimiento indebido, dado que la Aduana reembolsó un monto mayor al que correspondía, asimismo, al haberse declarado bajo juramento que se cumplían todos los requisitos exigidos por la Ley General de Aduanas, su Reglamento y el Decreto Supremo Nº 104-95-EF, lo cual no se ajusta a la realidad de los hechos, ya que consignó incorrectamente el dato referido al valor FOB de las mercancías exportadas sujetas al régimen de Drawback se configuró el supuesto infraccional previsto en el numeral 3 del literal c) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053.

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/A/2020_A_01413.pdf

 

Sumilla RTF: 00583-4-2020

Se confirma la apelada que en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 05129-4-2018 mantuvo la determinación del saldo a favor del exportador, contenida en las resoluciones de determinación giradas por el Impuesto General a las Ventas de enero a julio y octubre a diciembre de 2009, y la determinación de la deuda, contenida en una resolución de determinación, girada por el Impuesto General a las Ventas de setiembre de 2009, y dispuso rectificar y proseguir con la cobranza de la deuda contenida en una resolución de determinación, girada por el Impuesto General a las Ventas de agosto de 2009, debido a que tuvo en cuenta los dispuesto en las Resoluciones N° 02816-4-2018 y 03788-1-2019, para efecto de la determinación del Impuesto General a las Ventas de agosto de 2019, disponiéndose, en ese sentido, la rectificación de la deuda contenida en la resolución de determinación, girada por dicho tributo y período. Asimismo consideró la inexistencia del saldo a favor por exportación arrastrable al período enero de 2009 acotado.

 http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/4/2020_4_00583.pdf

 


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