No hay planeamiento ilícito
Sumilla RTF: 02441-9-2020
Se revoca la apelada. Se señala que la Administración reparó
el gasto por los servicios prestados por una persona, residente en Hong Kong
(territorio de baja o nula imposición), puesto que consideró que dicha persona
era un tercero a la empresa que prestaba servicios y que no existía una
relación laboral. No obstante, se advierte que las labores realizadas estaban
relacionadas con el giro de negocio de la recurrente y destinadas a preparar o
consolidar relaciones comerciales con los proveedores o potenciales proveedores
de la recurrente en el exterior, apreciándose una continua comunicación con el
gerente general, a quien tenía que reportar y/o coordinar determinadas
actividades. En efecto, se aprecia que dicha persona debía cumplir las
instrucciones impartidas por el gerente general, quien además, en uso de sus
facultades de empleador, entre otros, le solicitó que programe sus vacaciones,
e inclusive, lo amonestó por no tener un comportamiento adecuado. En tal
sentido, no ha desempeñado sus actividades de forma independiente, como
erróneamente sostiene la Administración, sino que debía cumplir con lo
encomendado por la recurrente y dar cuenta de su gestión, encontrándose
expedito a la sujeción a órdenes y directivas en cuanto al desarrollo de sus
servicios, los cuales estaban sujetos a la dirección, fiscalización y poder
disciplinario de la recurrente, ejercida a través de su gerente general. Por
tal razón, el gasto resulta deducible.
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/9/2020_9_02441.pdf
Sumilla RTF: 01854-1-2020
Se revoca la apelada que declaró fundada en parte la
reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación, giradas por el
Saldo a Favor del Impuesto General a las Ventas de setiembre a diciembre de
2012; y las Resoluciones de Multa, emitidas por la infracción tipificada por el
numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. En cuanto al reparo al
crédito fiscal se indica que según la Administración éste fue utilizado
indebidamente puesto que consideró que los servicios observados fueron prestados
directamente por personas naturales y no por empresas, personas que generaron
renta de quinta categoría y considerando la naturaleza de las funciones como la
de gerente general, No obstante, a fin de desconocer la naturaleza de la
operación se advierte que la Administración no ha llevado a cabo una correcta
actuación probatoria, toda vez que en atención a los principios de impulso de
oficio y verdad material, debía efectuar cruces de información con los
proveedores de la recurrente sobre los servicios pactados de acuerdo con los
contratos suscritos y quiénes los habrían prestado, así como otras actuaciones
destinadas a establecer, entre otros, en qué tiempo se celebró la constitución
social de los aludidos proveedores, para lo que debe oficiar a las entidades
pertinentes, ya que si bien se advierte como fecha declarada el 27 de junio de
2012, su facturación hace mención a servicios desde enero de dicho año.
Asimismo, debe oficiar al Ministerio de Trabajo y Promoción Social a fin de
establecer si tenía trabajadores declarados así como establecer si determinadas
personas han sido declaradas como trabajadores de la recurrente o si tienen
otra condición, la remuneración o retribución percibida por dichas personas por
parte de la recurrente y el motivo o razones de pago de éstas, entre otras
actuaciones que permitan concluir si los servicios fueron prestados por los
trabajadores de la recurrente como afirma la Administración, por lo que se
revoca la apelada para que se proceda según lo indicado.
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/10/2020_10_01854.pdf
Sumilla
RTF:06857-1-2019 |
Se revoca la resolución apelada en el
extremo referido a los reparos que se sustentan en una resolución de
determinación emitida por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2012, que tuvo
incidencia en el ejercicio 2013. Se indica que el procedimiento contencioso
seguido contra dicho valor se encuentra en trámite ante esta instancia, por
lo que a efecto de resolver la controversia de autos y determinar la
procedencia de dichos reparos, que tienen incidencia en el ejercicio 2013, la
Administración deberá estar a lo que se resuelva en el citado procedimiento
contencioso. Se confirma la apelada en el extremo referido al reparo por
disminución de ingresos, al no haberse sustentando con documentación
fehaciente la nota de crédito observada y el costo del vehículo deducido por
la emisión de dicha nota de crédito, toda vez que la recurrente no acreditó
con la documentación presentada que su cliente le devolvió un vehículo debido
a fallas en el producto, y por tanto, no se acreditó la emisión de la nota de
crédito. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/1/2019_1_06857.pdf
Sumilla RTF: 11436-5-2019
Se revoca la apelada en el extremo de las Resoluciones de
Determinación giradas por Impuesto General a las Ventas y las Resoluciones de
Multa emitidas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178
del Código Tributario, dado que la Administración comunicó que la deuda
contenida en una de las Resoluciones de Multa se encuentra extinguida, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1257, y
calificó las ventas de activos efectuadas a favor de la recurrente como
aportes, procediendo a reparar el crédito fiscal, lo que no se encontraba
sustentado, y se dejan sin efecto los valores relacionados a dicho reparo. Se
confirma la apelada en el extremo de una resolución de determinación emitida
por el periodo agosto 2013, dado que la Administración no efectuó reparos al
crédito fiscal del citado período, habiendo emitido el mismo por el importe de
S/ 0,00, por lo que no había controversia.
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/5/2019_5_11436.pdf
Sumilla
RTF:02191-1-2020 |
se declara nula la apelada que declaró
infundado el recurso de reclamación interpuesto contra una resolución de
determinación, girada por Arbitrios Municipales de Parques y Jardines,
Seguridad Ciudadana, Barrido de Calles y Residuos Sólidos de los períodos
2018-01 a 2018-05, al haber omitido pronunciarse la Administración respecto de
diversos aspectos de la reclamación, tales como el uso asignado al predio por
la Administración. Se declara infundada la reclamación pues si bien el
recurrente refiere que únicamente realiza en sus predios actividades
complementarias como oficina administrativa al giro principal de su negocio
como entidad bancaria o financiera, por lo que no le corresponde el uso de
empresas del sistema financiero, se advierte que al ser el recurrente una
empresa bancaria y éste utilizar los predios materia de autos como oficina
administrativa, encuadra en el Uso 13, uso que además ha sido considerado por
la Administración de acuerdo a lo declarado por el recurrente en la
declaración jurada suscrita para tal efecto. Se desestima los demás
argumentos vinculados al uso atribuido pues basta que éste utilice dichos
predios a efecto de considerar que el uso que le corresponde a los mismos es
el Uso 13 como empresas del sistema financiero, precisándose que no resulta
aplicable la Norma XVI para el caso de Gobiernos Locales, por ser una
facultad que le corresponde exclusivamente a SUNAT, así como tampoco este
Tribunal es competente para evaluar la validez de Ordenanzas, debiendo la
Administración considerar los pagos que al respecto hubiera efectuado el
recurrente. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/12/2020_12_02191.pdf
Sumilla
RTF:04017-1-2019 |
Se revoca la apelada en el extremo del
reparo y multa impugnada por servicios de tercerización puesto que el
recurrente presentó un nivel mínimo indispensable de elementos de prueba que
acreditan razonablemente que las facturas corresponden a operaciones fehacientes
y presentó documentación que evidencia indicios razonables de la efectiva
prestación del servicio de administración de nómina, almacén, contabilidad,
comercial, logística y compras por parte del proveedor M&N Multiservicios
Generales S.A.C., siendo que la Administración no llevó a cabo cruces de
información con el citado proveedor para verificar la fehaciencia de las
operaciones. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/1/2019_1_04017.pdf
Sumilla RTF: 00277-1-2020
Se declara nula la apelada que declaró infundada la
reclamación formulada contra la orden de pago girada por el Impuesto a la Renta
del ejercicio 2013 y nulo dicho valor. Se indica que el valor impugnado no
encuadra en el numeral 3 del artículo 78 del Código Tributario, pues no se
sustenta en errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones
presentadas por la recurrente sino que corresponde a la reliquidación realizada
por la Administración, como resultado de modificar la liquidación del Impuesto
a la Renta efectuada por ésta al haber desconocido la aplicación de la
exoneración al Impuesto a la Renta declarada dada su condición de cooperativa
de ahorro y crédito, siendo que para tal efecto aquélla debió haber emitido una
resolución de determinación; en tal sentido, corresponde declarar nula la orden
de pago impugnada, así como la apelada, en aplicación del numeral 13.1 del
artículo 13 del Texto Único Ordenado de Ley del Procedimiento Administrativo
General, Ley N° 27444.
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/10/2020_10_00277.pdf
Sumilla RTF:06454-1-2019Se revoca en parte la apelada que
declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de
Determinación giradas por el Impuesto a la Renta de los ejercicios 2012 y 2013,
intereses de los pagos a cuenta del IR de marzo a setiembre y diciembre de
2012, y la Tasa Adicional del 4,1% del IR de marzo, mayo, junio y octubre de
2012, enero, marzo, abril, mayo, julio, agosto y octubre de 2013; y contra las
Resoluciones de Multa, emitidas por la infracción tipificada en el numeral 1
del artículo 178 del CT. Se revoca la apelada en el extremo de los valores
emitidos por los pagos a cuenta del IR de marzo a setiembre y diciembre de
2012, y la Tasa Adicional del 4,1% del IR, y por la infracción tipificada en el
numeral 1 del artículo 178 del CT, vinculadas a los pagos a cuenta del IR de
junio a setiembre y diciembre de 2012, por cuanto mediante Oficio la
Administración comunicó que las deudas contenidas en ellos, se encuentran
extinguidos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del DL 1257. Se
revoca la apelada en el extremo del reparo por costo no fehaciente, por cuanto
dicho reparo no se encontraba debidamente sustentado, ya que la Administración
considera que las operaciones consignadas en las facturas observadas
corresponderían a operaciones no fehacientes, basándose únicamente en que la
recurrente no acreditó documentariamente el traslado de los bienes adquiridos
desde el lugar de su compra hasta el destino final para su posterior
exportación a Chile, no advirtiéndose de autos que aquélla hubiese requerido a
la recurrente que sustentara la fehaciencia de cada operación económica
consignada en las facturas observadas, ni que señalara cómo se vinculó con los
aludidos proveedores, quienes en representación de éstos y de la recurrente
pactaron las operaciones, ni realizó cruce, inspecciones entre otros.
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/10/2019_10_06454.pdf
Sumilla
RTF:03967-3-2019 |
Se acumulan los procedimientos la
guardar conexión entre sí. Se revoca la apelada en cuanto a los reparos del
Impuesto a la Renta, a fin que la Administración evalúe toda la documentación
presentada por la recurrente y además realice las actuaciones adicionales
pertinentes, tales como cruces de información con los clientes o
distribuidores o terceros, dado que de los actuados no se advierte que la
Administración hubiera llevado a cabo una correcta actuación probatoria, toda
vez que correspondía que evaluará la totalidad de la documentación presentada
por la recurrente, lo que conforme se ha indicado precedentemente no realizó,
además éstos requerían de un mayor análisis en conjunto, siendo que la
Administración se limitó a señalar que los conceptos observados constituían
descuentos porque respondían a un control que se mide según el volumen o
importe de ventas facturadas y se encontraban comprendidos dentro de las
políticas de descuentos implementadas por la recurrente, lo que evidenciaría
una evaluación sesgada. Asimismo, se revoca la apelada con relación a los
pagos a cuenta, a fin que la Administración emita nuevo pronunciamiento, en
la medida que la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta
de marzo a diciembre de 2011 depende directamente de los que se resuelva
respecto del Impuesto a la Renta del ejercicio 2010. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/3/2019_3_03967.pdf
Sumilla
RTF:03438-4-2019 |
Se declara fundada la apelación
presentada contra la denegatoria de la reclamación relacionada a la solicitud
de devolución del saldo a favor del Impuesto a la Renta, dado que la
determinación de la existencia o no del saldo a favor cuya devolución se solicita
se encuentra relacionado directamente con la reclamación del valor emitido
por dicho tributo, por lo que corresponde que la Administración emita nuevo
pronunciamiento considerando lo que se resuelva en aquélla. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/4/2019_4_03438.pdf
Sumilla
RTF:00967-1-2019 |
Se confirma la apelada que declaró
infundada la reclamación formulada contra los valores girados por Impuesto a
la Renta del ejercicio 2011 y la infracción tipificada en el numeral 1 del
artículo 178° del Código Tributario vinculada. Se indica que la recurrente no
acreditó que el registro contable realizado en el ejercicio 2011 de las
facturas observadas emitidas en el ejercicio 2010 y cuyo gasto se devengó en
dicho ejercicio, no tuvo incidencia en la determinación del Impuesto a la
Renta del ejercicio 2011, como aquella alega, más aun cuando la misma
recurrente aceptó en el procedimiento de fiscalización que realizó el
registro contable de las referidas facturas en las cuentas de gastos en el
ejercicio 2011, lo que tiene relevancia en la determinación del Impuesto a la
Renta de este último ejercicio. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/11/2019_11_00967.pdf
Sumilla
RTF:01413-A-2020 |
Se confirma la apelada que declaró
infundado el recurso de reclamación contra la Resolución que ordenó
reembolsar parcialmente el monto indebidamente restituido, e impuso sanción
de multa, pues se ha acreditado que al formularse las Solicitudes de
Restitución de Derechos Arancelarios la apelante no hizo la deducción a
efecto de declarar el valor FOB sobre el que debería calcularse el beneficio
del régimen de Drawback (costos de flete), y, en tal sentido, es evidente que
una parte del beneficio recibido por la recurrente es resultado de un
acogimiento indebido, dado que la Aduana reembolsó un monto mayor al que
correspondía, asimismo, al haberse declarado bajo juramento que se cumplían
todos los requisitos exigidos por la Ley General de Aduanas, su Reglamento y
el Decreto Supremo Nº 104-95-EF, lo cual no se ajusta a la realidad de los
hechos, ya que consignó incorrectamente el dato referido al valor FOB de las
mercancías exportadas sujetas al régimen de Drawback se configuró el supuesto
infraccional previsto en el numeral 3 del literal c) del artículo 192 de la
Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053. |
SI HAY PLANEAMIENTO ILÍCITO
Sumilla RTF:10923-8-2011Se confirma la apelada que declaró
infundada la reclamación contra las Resoluciones de Determinación y las
Resoluciones de Multa giradas por pagos a cuenta del Impuesto a la renta, pago
de regularización de dicho impuesto e Impuesto General a las Ventas y por la
infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 178º del Código
Tributario. Se señala que desde una perspectiva de la realidad económica
subyacente, una escisión parcial califica como real si se han dado de manera
concurrente los siguientes elementos: a. traspaso patrimonial y recepción por
la empresa escisionaria, b. división de actividades y explotación del
patrimonio como unidad económica nueva o formando parte de una ya existente, c.
reducción de capital de la sociedad escindente y la consiguiente entrega de
acciones o participaciones correspondientes. Elementos que diferencian a la
escisión parcial de una enajenación de activos o de un pago en especie y que de
acuerdo con lo actuado, no se presentan en el caso analizado ya que el proceso
obedeció a la necesidad del banco (empresa escisionaria) de dar cumplimiento a
normas a las que se encuentra sujeto por ser entidad financiera sin que la
operación se haya orientado a que éste continúe con las actividades mencionadas
al negocio inmobiliario y de la construcción, que eran actividad principal de
la recurrente. Por tanto, se encuentra arreglado a ley que la operación de
transferencia de patrimonio se haya gravado con el IGV y se reconozca el
crédito fiscal proveniente de las adquisiciones que se efectuaron para la
construcción del inmueble que ha sido transferido al banco y también es
correcto que se haya gravado con el Impuesto a la Renta la diferencia entre el
importe de los pasivos transferidos (ingreso total de cada una de las
enajenaciones) y su costo computable, gravándose así la renta neta obtenida.
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2011/8/2011_8_10923.pdf
Sumilla
RTF:01886-9-2020 |
Se
acumulan los expedientes al guardar conexión entre sí. Al respecto, se señala
que la recurrente sostiene que emitió notas de crédito para anular ventas de
vehículos nuevos debido a que presentaban fallas y la Administración
determinó que las notas de crédito carecen de sustento pues verificó que la
verdadera naturaleza de las operaciones fue la adquisición de vehículos
usados a sus clientes, por lo que reparó el Impuesto a la Renta y el crédito
fiscal del IGV. En cuanto a unas operaciones se indica que de la evaluación
conjunta de los medios probatorios se encuentra acreditado que la recurrente,
mediante contratos de compraventa, adquirió en condición de usados los
vehículos que previamente había vendido a sus clientes, esto es, no se
produjo la anulación o resolución de ventas efectuadas con anterioridad,
siendo que tampoco acreditó que se anularon ventas debido a que los vehículos
presentaban fallas y que las garantías de los vehículos no preveían dicha
opción, por lo que se mantiene el reparo en estos casos. Asimismo, se aprecia
que en determinados casos la recurrente sí celebró contratos para resolver
transferencias de vehículos, lo que no ocurrió en los otros casos observados.
Se levanta el reparo respecto a casos en los que las notas de crédito de
anulación o por devolución de vehículo están respaldadas por un acta de
conciliación ante INDECOPI y un acta de transacción extrajudicial, asimismo,
se levanta en el caso en el que no ha quedado acreditado que la recurrente
adquirió el vehículo de su cliente. Se ordena la reliquidación de los
valores. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/9/2020_9_01886.pdf
Sumilla
RTF:06369-2-2018 |
Se
confirma en el extremo del reparo al crédito fiscal por aplicación de las
normas sobre realidad económica por cuanto si bien a través del documento
denominado "Acuerdo de Operador", se pactó que una empresa minera
realizaría servicios de gerencia general a favor de la recurrente, ésta no
cumplió con presentar medios probatorios que permitan sustentar lo consignado
en el citado acuerdo, por lo que el reparo materia de análisis se encuentra
arreglado a ley. Se confirma respecto del pago previo de la participación de
trabajadores por cuanto la recurrente no presentó ninguna documentación que
acreditara el pago de las participaciones de utilidades observadas, dentro de
la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual
del Impuesto a la Renta. Se confirma respecto de los gastos de ejercicios
anteriores dado que durante el procedimiento de fiscalización no se aprecia
que la recurrente hubiera presentado documentación que sustentara que el
gasto consignado en la citada factura, por el importe reparado, se devengara
en el ejercicio 2007, así como tampoco encontrarse dentro de los alcances de
la excepción prevista en el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta,
no correspondía su deducción en el ejercicio 2007, por lo que procede
mantener el presente reparo y confirmar la apelada en este extremo. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2018/2/2018_2_06369.pdf
Sumilla
RTF:01886-9-2020 |
Se acumulan los expedientes al guardar
conexión entre sí. Al respecto, se señala que la recurrente sostiene que
emitió notas de crédito para anular ventas de vehículos nuevos debido a que
presentaban fallas y la Administración determinó que las notas de crédito
carecen de sustento pues verificó que la verdadera naturaleza de las
operaciones fue la adquisición de vehículos usados a sus clientes, por lo que
reparó el Impuesto a la Renta y el crédito fiscal del IGV. En cuanto a unas
operaciones se indica que de la evaluación conjunta de los medios probatorios
se encuentra acreditado que la recurrente, mediante contratos de compraventa,
adquirió en condición de usados los vehículos que previamente había vendido a
sus clientes, esto es, no se produjo la anulación o resolución de ventas
efectuadas con anterioridad, siendo que tampoco acreditó que se anularon
ventas debido a que los vehículos presentaban fallas y que las garantías de
los vehículos no preveían dicha opción, por lo que se mantiene el reparo en
estos casos. Asimismo, se aprecia que en determinados casos la recurrente sí
celebró contratos para resolver transferencias de vehículos, lo que no
ocurrió en los otros casos observados. Se levanta el reparo respecto a casos
en los que las notas de crédito de anulación o por devolución de vehículo
están respaldadas por un acta de conciliación ante INDECOPI y un acta de
transacción extrajudicial, asimismo, se levanta en el caso en el que no ha
quedado acreditado que la recurrente adquirió el vehículo de su cliente. Se
ordena la reliquidación de los valores. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/9/2020_9_01886.pdf
Sumilla
RTF:07857-5-2019 |
Se confirma la apelada que declaró
infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación y
las Resoluciones de Multa, giradas por Impuesto a la Renta del ejercicio
2010, T y por las infracciones tipificadas en el numeral 5 del artículo 175°
y numeral 1 del artículo 178º del Código. Se indica que el reparo formulado
por la recalificación económica que la transferencia de una embarcación
pesquera mediante la escisión de parte de su bloque patrimonial en favor de
una empresa, y perfeccionada por la venta del 100% de las acciones de esta
última en realidad se trataba de una venta gravada, por cuanto se encuentra
arreglado a ley que la Administración en aplicación del primer y último
párrafo de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario,
considere que para efecto tributario, la escisión parcial llevada a cabo por
la recurrente con un empresa durante el ejercicio 2010, no constituía en
rigor una reorganización societaria seguida de una venta de acciones, gravada
con una tasa reducida del 5%, sino la venta de una embarcación pesquera
gravada con la tasa del 30%; en ese sentido, la realidad jurídica simulada
era la escisión de un bloque patrimonial perteneciente a la recurrente, cuyo
activo se encontraba subvaluado y el pasivo era inexistente, la transferencia
de su propiedad a una empresa solo constituida para la recepción de la
embarcación pesquera materia de reparo, y la enajenación del 100% de las
acciones de esta última para de manera indirecta transferir la propiedad de
la embarcación pesquera, mientras que la realidad jurídica subyacente es la
concreción de la citada transferencia de propiedad, por lo que el reparo
formulado se ajusta a ley. Asimismo, se revoca la apelada en el extremo de la
Resolución de Determinación girada por la Tasa Adicional del citado impuesto
de mayo de 2010, 4.1%, puesto que corresponde reliquidarla en tanto al
ingreso debe deducirsele el costo computable. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/5/2019_5_07857.pdf
Sumilla
RTF:01770-1-2019 |
Se confirma la apelada en cuanto al
reparo por operaciones con contribuyentes no habidos, condición que no fue
levantada al cierre del ejercicio. Respecto al gasto no deducible por
participación otorgada en contrato de asociación en participación, se señala
que conforme con lo analizado, lo que realmente se llevó a cabo es un
servicio de asistencia técnica que fue retribuido, en tal sentido, al no
haberse acreditado la contribución o aporte del asociado, no resulta
sustentada la entrega como participación del importe entregado, por lo que el
reparo es conforme a ley. En cuanto al reparo por bonificación no deducible
otorgada al personal, se indica que en el caso de las gratificaciones
extraordinarias no se acreditó el cumplimiento del principio de generalidad,
y en cuanto a las bonificaciones por vivienda y educación, no se presentó
documentación que indique el motivo de éstas ni su entrega, y en cuanto a la
denominada bonificación especial no se acredito su entrega ni el cumplimiento
del requisito de generalidad. Respecto al reparo a los gastos por servicios
de terceros no causales, la recurrente no presentó documentación que acredite
la vinculación del gasto con la generación de renta gravado o el
mantenimiento de su fuente. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/1/2019_1_01770.pdf
Sumilla RTF: 01972-8-2020
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación
formulada contra las resoluciones de determinación emitidas por el Impuesto
General a las Ventas de enero a diciembre de 2012 y las resoluciones de multa
giradas por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del
Código Tributario, dado que los reparos al débito fiscal y crédito fiscal por
diferencias entre lo registrado y lo declarado han sido desvirtuados por la
recurrente y de su revisión se aprecia que están arreglados a ley. Se precisa
que se encuentra conforme a ley el reparo por operaciones no reales, dado que
la recurrente no presentó documentación que sustentara con plena certeza la
fehaciencia de las operaciones acotadas a pesar de haber sido requerida para
ello. Se confirma la apelada en el extremo referido a las resoluciones de
determinación emitidas por Impuesto General a las Ventas de julio y octubre de
2012 dado que corresponden a lo manifestado por la recurrente en las declaraciones
juradas presentadas por dicho tributo y períodos. Se confirma la apelada en el
extremo referido a las resoluciones de determinación emitidas por el Impuesto
General a las Ventas de mayo a junio de 2012 producto de la reliquidación del
saldo a favor del período anterior. Se encuentra acreditada la comisión de la
aludida infracción.
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/8/2020_8_01972.pdf
Sumilla
RTF:03592-8-2019 |
Se confirma la apelada en el extremo que
declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de
determinación giradas por Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre
de 2014 y las resoluciones de multa giradas por la infracción tipificada por
el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. Se indica que el reparo
por comprobantes de pago anotados de manera extemporánea en el Registro de
Compras y reliquidación del saldo a favor de períodos anteriores se encuentra
arreglado a ley, debido a que se ha corroborado de autos que la recurrente
exhibió el Registro de Compras correspondiente a los períodos acotados
conteniendo anotaciones de los comprobantes de pago de manera extemporánea.
Se precisa que la denuncia policial acompañada por la recurrente por pérdida
de libros y registros contables fue presentada con posterioridad al inicio
del procedimiento de fiscalización, por lo que no constituye prueba
fehaciente de lo alegado, conforme con el criterio previsto en reiterada
jurisprudencia de este Tribunal. Se ha acreditado en autos la configuración
de la mencionada infracción. Se revoca la apelada en el extremo referido a la
resolución de multa girada por la infracción tipificada por el numeral 4 del
artículo 176° del Código Tributario, dado que dicho valor se extinguió con la
entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1257. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/8/2019_8_03592.pdf
Sumilla RTF: 01910-3-2020
Se confirma la resolución apelada dado que de lo actuado se
verifica que la recurrente no sustentó la totalidad de los importes declarados
por ella como "Depósitos de dinero al 31.12.2015" y "Depósitos
de dinero posteriores al 31.12.2015", a efecto de su acogimiento al
Régimen Temporal y Sustitutorio del Impuesto a la Renta para la Declaración,
Repatriación e Inversión de Rentas No Declaradas, de conformidad con lo exigido
por el Decreto Legislativo N° 1264 y su reglamento; siendo que el primer caso,
de los estados de cuenta exhibidos se constató que al 31 de diciembre de 2015
la suma observada no figuraba como dinero depositado en las cuentas declaradas,
y en el segundo caso, que los importes declarados no correspondían a dinero al
31 de diciembre de 2015 que fuera depositado en una cuenta de la recurrente,
sino a créditos mantenidos por ella a una empresa vinculada.
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/3/2020_3_01910.pdf
Sumilla
RTF:10925-1-2019 |
Se declara nula la apelada en el extremo
del reparo por baja de activos y se deja sin efecto los valores en cuanto a
dicho reparo, toda vez que la Administración modificó el fundamento del
reparo en la instancia de reclamación, lo que excede la facultad de reexamen.
Se declara nula en el extremo que incorporó fundamentos al reparo por
amortización de intangibles, pues ello también excede la facultad de
reexamen. Se revoca en el extremo del reparo a los gastos de publicidad
puesto que ésta tuvo por finalidad promocionar la venta de productos de sus
tiendas con independencia de que la venta se haga con el uso de una tarjeta
de crédito específica, por lo que el gasto corresponde a la recurrente y no
al contrato de asociación en participación que la recurrente mantiene con el
banco emisor de dichas tarjetas de crédito. Se revoca en el extremo del
reparo por amortización de intangibles, respecto de las licencias de uso de
software a perpetuidad o plazo indefinido, por corresponder a activos
intangibles de duración limitada y no a regalías como consideró la
Administración, confirmándose en el extremo que la recurrente no sustentó que
los desembolsos observados correspondan a activos intangibles de duración
limitada. Se confirma en el extremo de los derechos antidumping, toda vez que
dicho concepto no forma parte del costo de ventas ni es gasto deducible. Se
revoca en el extremo de los coeficientes de los pagos a cuenta del Impuesto a
la Renta, al tener sustento en valores del Impuesto a la Renta de ejercicios
anteriores que deben ser reliquidados. Se emite similar pronunciamiento sobre
las multas vinculadas a los reparos impugnados. Se da trámite de solicitud de
devolución al extremo de la apelación en la que la recurrente invoca tal
pretensión. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/1/2019_1_10925.pdf
Sumilla RTF : 10971-2-2019
Se acumulan los expedientes al guardar conexión entre sí. Se
confirmas las apeladas. Se señala que la Administración reparó el gasto por
pérdidas extraordinarias sufridas, al amparo del inciso d) del artículo 37 de
la Ley del Impuesto a la Renta. Al respecto, se indica que conforme con las
normas aplicables y los criterios jurisprudenciales, las pérdidas por consumos
clandestinos no constituyen mermas sino que son consecuencia de la actuación de
terceros, siendo que en el caso de pérdidas comerciales por hurto de energía,
su deducción está supeditada al cumplimiento de la condición prevista por el
citado inciso d), esto es, que se haya probado judicialmente el hecho
delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial, siendo
que en el presente caso, de la evaluaciuón de autos se aprecia que tanto en la
denuncia presentada por la recurrente como en el parte policial se advierte que
la recurrente se limitó a denunciar la existencias de pérdidas de una cantidad
aproximada de energía, sin demostrar la existencia de pérdida, ni determinar a
qué correspondía dicha pérdida, es decir, no solo no se demostró la supuesta
pérdida de energía sino que la propia recurrente no sae qué cantidad se habría
perdido, asimismo, tampoco identificó cuál es el origen específico de la
pérdida que alegó y se limitó a presumir no solo la pérdida sino también su
cuantía y que ésto correspondería a un hurto y/o robo.
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/2/2019_2_10971.pdf
Sumilla
RTF:11513-4-2019 |
Se confirma la apelada que declaró
infundada la reclamación contra una resolución de determinación emitida por
Impuesto a la Renta del ejercicio 2013 y una resolución de multa por la
infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, en el extremo
referido al reparo a la renta neta. Se indica que la Administración efectuó
el reparo debido a que consideró que la recurrente no acreditó que el importe
reparado correspondía a una penalidad pactada con otra empresa por tickets
errados sino que correspondía a ventas de equipos. Al respecto, de autos se
aprecia que los equipos móviles eran entregados por la empresa proveedora en consignación
a entidades retail y que la recurrente se encargaba de prestarles a dichas
empresas el servicio de impulso de la venta de los referidos equipos,
percibiendo como contraprestación una comisión por las ventas sustentadas en
liquidaciones aprobadas, lo que no es cuestionado por la Administración. Al
respecto, la recurrente señala que el concepto correspondía a ventas no
reportadas, esto es, que el registro proporcionado por la recurrente no
contaba con la información del ticket de la operación efectuada y otros datos
adicionales que debía consignar como se pactó contractualmente, siendo que en
dicho contrato se pactó la obligación de pagar la facturación de los equipos
correspondientes a altas no liquidadas (ventas no reportadas) o liquidadas de
forma incorrecta (con información incorrecta), por lo que el hecho que esta
obligación no se haya pactado en el rubro "penalidades" del
contrato no enerva la obligación contractual asumida por la recurrente. En
relación al reparo por no haberse acreditado la penalidad por faltante de
equipos se indica que de la documentación presentada se observa que las facturas
han sido emitidas por los faltantes de bienes cuyos montos son asumidos por
la recurrente como producto de su obligación contractual, los que tienen por objeto
resarcir a la proveedora por daños y perjuicios que ha sufrido por la pérdida
de bienes de su propiedad, según lo pactado en el contrato, por lo que se
levanta el reparo y la apelada en este extremo. En el caso de dos facturas se
precisa que no está acreditado en autos que los bienes fueron considerados
como faltantes por lo que el reparo es conforme a ley. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/4/2019_4_11513.pdf
Sumilla
RTF:10365-8-2019 |
Se confirma la apelada que declaró
infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación
giradas por Impuesto General a las Ventas de marzo a diciembre de 2014 y las
resoluciones de multa emitidas por el numeral 1 del artículo 178° del Código
Tributario, dado que el recurrente anotó las operaciones de esos períodos en
el Registro de Compras fuera del plazo previsto por el artículo 2° de la Ley
N° 29125, por lo que el reparo al crédito fiscal se encuentra arreglado a
ley. Se encuentra acreditada en autos la comisión de la referida infracción. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/8/2019_8_10365.pdf
Sumilla
RTF:00572-1-2020 |
Se confirma la apelada que declaró
infundada la reclamación interpuesta contra la resolución de determinación
emitida por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2011 y la resolución de
multa girada por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del
artículo 178° del Código Tributario, en el extremo impugnado referido al
reparo al gasto por regalías por cesión de marca, debido a que la recurrente
no acreditó que dicho gasto cumpla con el principio de causalidad, esto es,
que sea necesario para producir y mantener la fuente productora de renta,
conforme a lo dispuesto en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/11/2020_11_00572.pdf
Sumilla
RTF:01413-A-2020 |
Se confirma la apelada que declaró
infundado el recurso de reclamación contra la Resolución que ordenó
reembolsar parcialmente el monto indebidamente restituido, e impuso sanción
de multa, pues se ha acreditado que al formularse las Solicitudes de
Restitución de Derechos Arancelarios la apelante no hizo la deducción a
efecto de declarar el valor FOB sobre el que debería calcularse el beneficio
del régimen de Drawback (costos de flete), y, en tal sentido, es evidente que
una parte del beneficio recibido por la recurrente es resultado de un
acogimiento indebido, dado que la Aduana reembolsó un monto mayor al que
correspondía, asimismo, al haberse declarado bajo juramento que se cumplían
todos los requisitos exigidos por la Ley General de Aduanas, su Reglamento y
el Decreto Supremo Nº 104-95-EF, lo cual no se ajusta a la realidad de los
hechos, ya que consignó incorrectamente el dato referido al valor FOB de las
mercancías exportadas sujetas al régimen de Drawback se configuró el supuesto
infraccional previsto en el numeral 3 del literal c) del artículo 192 de la
Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/A/2020_A_01413.pdf
Sumilla RTF: 00583-4-2020
Se confirma la apelada que en cumplimiento de la Resolución
del Tribunal Fiscal N° 05129-4-2018 mantuvo la determinación del saldo a favor
del exportador, contenida en las resoluciones de determinación giradas por el
Impuesto General a las Ventas de enero a julio y octubre a diciembre de 2009, y
la determinación de la deuda, contenida en una resolución de determinación,
girada por el Impuesto General a las Ventas de setiembre de 2009, y dispuso
rectificar y proseguir con la cobranza de la deuda contenida en una resolución
de determinación, girada por el Impuesto General a las Ventas de agosto de
2009, debido a que tuvo en cuenta los dispuesto en las Resoluciones N°
02816-4-2018 y 03788-1-2019, para efecto de la determinación del Impuesto
General a las Ventas de agosto de 2019, disponiéndose, en ese sentido, la
rectificación de la deuda contenida en la resolución de determinación, girada
por dicho tributo y período. Asimismo consideró la inexistencia del saldo a
favor por exportación arrastrable al período enero de 2009 acotado.
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/4/2020_4_00583.pdf
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