Subordinación acredita la relación laboral
Sumilla RTF:03268-4-2003 |
Se revoca la apelada que confirma las
acotaciones por aportes de seguridad social a personal con contrato de
locación de servicios. Se establece que la Administración no ha probado el
elemento de subordinación, habida cuenta que no se presentan en el caso de
autos las características mínimas de una sujeción a órdenes y directivas en
cuanto a la forma de prestar los servicios, advirtiéndose más bien del texto
de los citados contratos que no existe horario fijo ni lugar específico donde
deban prestarse los servicios. Respecto a la nulidad del Acta de Liquidación
Inspectiva por haber sido efectuado por un tercero invocada por la
recurrente, se señala que mediante Acuerdo de Sala Plena Nº 21-99 este
Tribunal ha concluido que en virtud a lo dispuesto por la Ley Nº 24786, se
facultaba al IPSS a hacer la fiscalización a través de terceros. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2003/4/2003_4_03268.pdf
Sumilla RTF:08548-1-2012 |
Se revoca la apelada que declaró
infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa girada por
la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del
Código Tributario. Se indica que no se advierte de autos que la recurrente
tuviera la condición de contribuyente y por tanto que estuviera obligada a
presentar la declaración jurada. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2012/10/2012_10_08548.pdf
Sumilla RTF:02249-1-2015 |
Se revoca la apelada en el extremo que
declaró infundada la reclamación contra una resolución de determinación y de
multa giradas por omisión al Impuesto a la Renta de 2004 y por la comisión de
la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código
Tributario vinculada a dicha omisión, por el reparo a los honorarios por las
labores prestadas en el área de caja que la Administración desconoce como
gasto y que califica como remuneración no deducible por no estar registrado
en el libro planillas, debido a que no se acreditó que las mencionadas
labores se prestaron bajo relación de dependencia, y por el reparo por no
utilización de medios de pago en la cancelación de diversas facturas, toda
vez que la Administración no detalló en la apelada los motivos por los cuales
consideró que los cheques presentados por la recurrente no correspondían a la
cancelación de las facturas observadas, debiendo la Administración realizar
las comprobaciones necesarias, a efecto de determinar si éstos fueron
utilizados en la cancelación de las referidas facturas, así como reliquidar
el importe de la resolución de determinación y de multa antes citadas.
Asimismo, se revoca la apelada en el extremo que declaró infundada la
reclamación contra la resolución de multa girada por la infracción tipificada
en el numeral 4 del artículo 176° del Código Tributario y se deja sin efecto
la misma, al no encontrarse acreditada la comisión de dicha infracción.
Adicionalmente, se confirma la apelada en el extremo que declaró infundada la
reclamación contra las resoluciones de multa giradas por las infracciones
tipificadas en el numeral 1 y 5 del artículo 177° del Código Tributario, al
verificarse la comisión de dichas infracciones. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2015/10/2015_10_02249.pdf
Sumilla RTF:10504-3-2019 |
Se declara nula la apelada en el extremo
referido al reparo por trabajadores que perciban rentas de cuarta y quinta
categoría en diferentes periodos con incidencia en las Retenciones del
Impuesto a la Renta de Quinta Categoría, y en consecuencia se deja sin efecto
la resolución de determinación emitida por Retenciones del Impuesto a la
Renta del Quinta Categoría de diciembre de 2010, por cuanto la Administración
cambió el fundamento del reparo en la instancia de reclamación, lo que no se
ajusta a lo dispuesto en el aludido artículo 127 del Código Tributario. Se
revoca la resolución apelada, en otro extremo toda vez que de la evaluación
de los medios probatorios evaluados así como de los criterios
jurisprudenciales, no se aprecia que la Administración hubiese acreditado que
los servicios prestados por las citadas personas a favor de la recurrente
tuvieran naturaleza laboral, pues no se ha demostrado fehacientemente la
presencia de subordinación en dicha relación; y porque de la documentación
que obra en autos no se advierte que la Administración hubiera acreditado que
los servicios prestados en atención a los contratos de locación de servicios
fueran de naturaleza laboral. Se confirma la apelada en lo demás que
contiene, debiendo la Administración proceder de acuerdo a lo expuesto en la
presente resolución. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/3/2019_3_10504.pdf
Sumilla RTF:08375-9-2019 |
Se revoca la apelada que declaró
infundada la reclamación formulada contra unas resoluciones de determinación
emitidas por las Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social
en Salud de enero a diciembre de 2010 y contra unas resoluciones de multa
giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del
Código Tributario, a fin de que la Administración reliquide tales valores, al
haberse mantenido el reparo por Profesionales del Servicio Rural Urbano
Marginal de Salud - SERUMS y levantado el reparo por prestación de servicios
bajo relación de dependencia. Se señala respecto del reparo por Profesionales
del Servicio Rural Urbano Marginal que debe mantenerse, pues los
profesionales del SERUMS prestaron a la recurrente servicios profesionales
relacionados a la atención de la salud, de forma personal y directa en los
establecimientos asistenciales a los que fueron asignados, asimismo, a cambio
de los servicios prestados, la recurrente otorgaba a dichos profesionales una
remuneración de periodicidad mensual, y además, en esta relación la
recurrente debía supervisar y evaluar la asistencia, disciplina, cumplimiento
de metas y dedicación del citado personal, advirtiéndose que en consecuencia
tales profesionales se encontraban sujetos a control y el cumplimiento de los
lineamientos señalados por la recurrente, por lo que las remuneraciones
percibidas por tales profesionales se originan por prestaciones de naturaleza
laboral. En cuanto al reparo levantado se señala que de la revisión de la documentación
que obra en autos se concluye que no se encuentra acreditada la presencia de
subordinación o dependencia. Se confirma la emisión de la resolución de multa
girada por la infracción previstas en el numeral 5 del artículo 177 del
Código Tributario, al haberse acreditado la comisión de la citada infracción. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/9/2019_9_08375.pdf
Sumilla RTF:00271-1-2020 |
Se revoca la apelada en el extremo
impugnado referido a las Aportaciones al Régimen de Prestaciones de Salud de
Seguro Social del Perú - Decreto Ley N° 22482, por conceptos de Planilla
Regular, Planilla AFP y Caja Regular de los períodos diciembre de 1992 a
enero de 1996, ya que no existe mayor documentación en autos que permita
verificar de manera fehaciente y con plena certeza que los servicios
prestados por diversas personas a favor de la recurrente tuvieran naturaleza
laboral y, por ende, que esta se hubiese encontrado obligada a efectuar las
Aportaciones al Régimen de Prestaciones de Salud de Seguro Social del Perú en
los períodos materia de acotación, en la medida que no se ha demostrado
cabalmente la presencia del elemento subordinación. Se desglosa del
expediente un escrito y otros documentos que no forman parte del
procedimiento materia de autos, debiendo la Administración estar a lo
expuesto en la presente resolución. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/10/2020_10_00271.pdf
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