viernes, 19 de febrero de 2021

Jurisprudencia de primacia de la realidad laboral

 

 

Subordinación acredita la relación laboral

 

Sumilla RTF:03268-4-2003

Se revoca la apelada que confirma las acotaciones por aportes de seguridad social a personal con contrato de locación de servicios. Se establece que la Administración no ha probado el elemento de subordinación, habida cuenta que no se presentan en el caso de autos las características mínimas de una sujeción a órdenes y directivas en cuanto a la forma de prestar los servicios, advirtiéndose más bien del texto de los citados contratos que no existe horario fijo ni lugar específico donde deban prestarse los servicios. Respecto a la nulidad del Acta de Liquidación Inspectiva por haber sido efectuado por un tercero invocada por la recurrente, se señala que mediante Acuerdo de Sala Plena Nº 21-99 este Tribunal ha concluido que en virtud a lo dispuesto por la Ley Nº 24786, se facultaba al IPSS a hacer la fiscalización a través de terceros.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2003/4/2003_4_03268.pdf

 

Sumilla RTF:08548-1-2012

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario. Se indica que no se advierte de autos que la recurrente tuviera la condición de contribuyente y por tanto que estuviera obligada a presentar la declaración jurada.

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2012/10/2012_10_08548.pdf

 

 

Sumilla RTF:02249-1-2015

Se revoca la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación contra una resolución de determinación y de multa giradas por omisión al Impuesto a la Renta de 2004 y por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario vinculada a dicha omisión, por el reparo a los honorarios por las labores prestadas en el área de caja que la Administración desconoce como gasto y que califica como remuneración no deducible por no estar registrado en el libro planillas, debido a que no se acreditó que las mencionadas labores se prestaron bajo relación de dependencia, y por el reparo por no utilización de medios de pago en la cancelación de diversas facturas, toda vez que la Administración no detalló en la apelada los motivos por los cuales consideró que los cheques presentados por la recurrente no correspondían a la cancelación de las facturas observadas, debiendo la Administración realizar las comprobaciones necesarias, a efecto de determinar si éstos fueron utilizados en la cancelación de las referidas facturas, así como reliquidar el importe de la resolución de determinación y de multa antes citadas. Asimismo, se revoca la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación contra la resolución de multa girada por la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 176° del Código Tributario y se deja sin efecto la misma, al no encontrarse acreditada la comisión de dicha infracción. Adicionalmente, se confirma la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación contra las resoluciones de multa giradas por las infracciones tipificadas en el numeral 1 y 5 del artículo 177° del Código Tributario, al verificarse la comisión de dichas infracciones.

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2015/10/2015_10_02249.pdf

 

Sumilla RTF:10504-3-2019

Se declara nula la apelada en el extremo referido al reparo por trabajadores que perciban rentas de cuarta y quinta categoría en diferentes periodos con incidencia en las Retenciones del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría, y en consecuencia se deja sin efecto la resolución de determinación emitida por Retenciones del Impuesto a la Renta del Quinta Categoría de diciembre de 2010, por cuanto la Administración cambió el fundamento del reparo en la instancia de reclamación, lo que no se ajusta a lo dispuesto en el aludido artículo 127 del Código Tributario. Se revoca la resolución apelada, en otro extremo toda vez que de la evaluación de los medios probatorios evaluados así como de los criterios jurisprudenciales, no se aprecia que la Administración hubiese acreditado que los servicios prestados por las citadas personas a favor de la recurrente tuvieran naturaleza laboral, pues no se ha demostrado fehacientemente la presencia de subordinación en dicha relación; y porque de la documentación que obra en autos no se advierte que la Administración hubiera acreditado que los servicios prestados en atención a los contratos de locación de servicios fueran de naturaleza laboral. Se confirma la apelada en lo demás que contiene, debiendo la Administración proceder de acuerdo a lo expuesto en la presente resolución.

 

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/3/2019_3_10504.pdf

 

 

Sumilla RTF:08375-9-2019

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra unas resoluciones de determinación emitidas por las Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud de enero a diciembre de 2010 y contra unas resoluciones de multa giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, a fin de que la Administración reliquide tales valores, al haberse mantenido el reparo por Profesionales del Servicio Rural Urbano Marginal de Salud - SERUMS y levantado el reparo por prestación de servicios bajo relación de dependencia. Se señala respecto del reparo por Profesionales del Servicio Rural Urbano Marginal que debe mantenerse, pues los profesionales del SERUMS prestaron a la recurrente servicios profesionales relacionados a la atención de la salud, de forma personal y directa en los establecimientos asistenciales a los que fueron asignados, asimismo, a cambio de los servicios prestados, la recurrente otorgaba a dichos profesionales una remuneración de periodicidad mensual, y además, en esta relación la recurrente debía supervisar y evaluar la asistencia, disciplina, cumplimiento de metas y dedicación del citado personal, advirtiéndose que en consecuencia tales profesionales se encontraban sujetos a control y el cumplimiento de los lineamientos señalados por la recurrente, por lo que las remuneraciones percibidas por tales profesionales se originan por prestaciones de naturaleza laboral. En cuanto al reparo levantado se señala que de la revisión de la documentación que obra en autos se concluye que no se encuentra acreditada la presencia de subordinación o dependencia. Se confirma la emisión de la resolución de multa girada por la infracción previstas en el numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario, al haberse acreditado la comisión de la citada infracción.

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/9/2019_9_08375.pdf

 

 

Sumilla RTF:00271-1-2020

Se revoca la apelada en el extremo impugnado referido a las Aportaciones al Régimen de Prestaciones de Salud de Seguro Social del Perú - Decreto Ley N° 22482, por conceptos de Planilla Regular, Planilla AFP y Caja Regular de los períodos diciembre de 1992 a enero de 1996, ya que no existe mayor documentación en autos que permita verificar de manera fehaciente y con plena certeza que los servicios prestados por diversas personas a favor de la recurrente tuvieran naturaleza laboral y, por ende, que esta se hubiese encontrado obligada a efectuar las Aportaciones al Régimen de Prestaciones de Salud de Seguro Social del Perú en los períodos materia de acotación, en la medida que no se ha demostrado cabalmente la presencia del elemento subordinación. Se desglosa del expediente un escrito y otros documentos que no forman parte del procedimiento materia de autos, debiendo la Administración estar a lo expuesto en la presente resolución.

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/10/2020_10_00271.pdf

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