jueves, 16 de diciembre de 2021

Comparabilidad de valores y empresas

 


Sumilla RTF:05826-1-2019

Se revoca la apelada en el extremo del reparo al Impuesto a la Renta del ejercicio 2007 por ajuste al valor de mercado aplicando normas de precios de transferencia (PT). Al respecto, se señala que la recurrente utilizó el método del margen neto transaccional (MNT) y que la Administración señala que correspondía utilizar el de precio comparable no controlado (PCNC) puesto que considera que era el más apropiado. Se señala que la aplicación de las normas de PT consiste en verificar si el precio o monto de las contraprestaciones acordadas en transacciones entre partes vinculadas se ajusta al valor de mercado establecido por dichas normas, de lo que se tiene que el examen debe realizarse sobre el precio o monto de las contraprestaciones de tales transacciones y no solo sobre un elemento o componente del precio o monto de las contraprestaciones, siendo que en este caso la Administración no consideró en su análisis todos los elementos o componentes que conforman el precio o valor de las operaciones de ventas de concentrados de zinc efectuados por la recurrente a su empresa vinculada, lo que resultaba necesario para establecer la idoneidad del método en detrimento del MNT utilizado por la recurrente. Se revoca en el extremo del reparo por gasto por bonificación de éxito, debido a que dicho gasto formó parte de la contraprestación por los servicios recibidos y está vinculado con la generación de renta o el mantenimiento de la fuente productora de renta. Se confirma en cuanto a los reparos por: 1. Deducción "Intangible Exploración y Desarrollo Positivo" debido a que la recurrente no sustentó documentadamente los desembolsos por gastos de exploración minera incurridos en el ejercicio fiscalizado y ejercicios anteriores. 2. Operaciones realizadas con proveedores extranjeros debido a que la recurrente no sustentó documentadamente la prestación de los servicios. Se dispone reliquidar la multa girada por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Se confirma en cuanto a la multa por la infracción prevista por el numeral 27 del artículo 177 del Código Tributario, pues la recurrente no exhibió ni presentó la documentación e información que sustentaba el cálculo de los PT expuestos en el estudio técnico presentado.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/1/2019_1_05826.pdf

En esta resolución, recientemente disponible públicamente, el Tribunal Fiscal se ha pronunciado con respecto a los precios de transferencia en la exportación de concentrados de mineral.

La compañía fiscalizada había analizado sus precios de exportación del año 2007 a partir de la rentabilidad del negocio (método del margen neto transaccional), pero SUNAT cuestionó este enfoque, proponiendo que se evalúe directamente el precio pactado (método del precio comparable no controlado). Para hacerlo, SUNAT proponía tomar como referencia el valor de cotización internacional del metal.

El TF considera que el enfoque propuesto por SUNAT no es viable, en tanto "no ha considerado todos los elementos o componentes que conforman el precio", tales como el contenido del concentrado, descuentos por maquila, escaladores, penalidades, etc. Por lo tanto, se levanta el reparo propuesto por SUNAT.

Con esta resolución, continúa la tendencia marcada en anteriores casos en este tribunal con respecto al elevado estándar de comparabilidad necesario para la aplicación práctica del método del precio comparable no controlado.

Muy relevante para el sector minero y para importadores de commodities.

Precios de Transferencia

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2014/Q/2014_Q_00759.pdf

Sumilla RTF:00759-Q-2014

Se declara infundada la queja presentada, en tanto se ha dado acceso a la información de los terceros vinculados a fin de determinar los precios de transferencia, excepto aquélla según lo informado por la Administración, tiene caracter confidencial por estar relacionada con el proceso de producción y/o comercialización.

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2017/Q/2017_Q_03500.pdf

Sumilla RTF:03500-Q-2017

Se declara fundada la queja, se señala que mediante resultado de requerimiento notificado a la quejosa el 24 de marzo de 2015, se dejó constancia de que aquélla exhibió lo solicitado en el primer requerimiento, por lo que el plazo de fiscalización definitiva venció el 24 de marzo de 2016 (en este caso, se fiscalizó el Impuesto a la Renta del ejercicio 2010), siendo que mediante una carta notificada el 27 de marzo de 2015, se comunicó a la quejosa que en el procedimiento se fiscalizaría la aplicación de normas de precios de transferencia, por lo que dicho procedimiento está exceptuado del plazo de fiscalización de un año. No obstante, el requerimiento materia de queja, notificado el 21 de marzo de 2017, se solicitó a la quejosa la entrega de información y documentación sustentatoria de cuentas de gastos, adquisiciones, servicios, entre otros, a fin de sustentar su uso en operaciones de la empresa y su causalidad, esto es, lo solicitado no tenía relación con la aplicación de normas de precios de transferencia. Se declara que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria en cuanto establece el siguiente criterio: "Vencido el plazo de un año de la fiscalización definitiva, la excepción al plazo de fiscalización establecida por el numeral 3) del artículo 62°-A del Código Tributario sólo es aplicable a los requerimientos mediante los que se solicite información y/o documentación relacionada con la aplicación de las normas de precios de transferencia. En tal sentido, la Administración no podrá requerir al administrado información y/o documentación adicional a la solicitada durante el plazo del referido procedimiento por aspectos que no involucren la aplicación de las normas de precios de transferencia". En tal sentido, la Administración debe dejar sin efecto el citado requerimiento.

 

 

Plazo de la fiscalización parcial de Precios de Transferencia, suspensión del plazo de la fiscalización y suspensión del cómputo del plazo de prescripción

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/9/2020_9_00674.pdf

 

Sumilla RTF:00674-9-2020

Se revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de prescripción presentada, al haberse verificado que a la fecha en que la recurrente invocó la prescripción, ya había prescrito la facultad de la Administración para determinar la obligación tributaria del Impuesto a la Renta del ejercicio 2012 y de la Tasa Adicional de 4.1% del Impuesto a la Renta de diciembre de 2012, y de la facultad para aplicar la sanción por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, relacionada con el Impuesto a la Renta del ejercicio 2012. Se indica que considerando que para las fiscalizaciones relacionadas a normas de precios de transferencia (parcial o definitiva) no es de aplicación el plazo de fiscalización y, por ende, tampoco resultan aplicables los supuestos de suspensión del plazo de fiscalización, se tiene que en el caso bajo análisis, no se ha producido la causal de suspensión del plazo de prescripción a que se refiere el inciso f) del numeral 1 del artículo 46 del Código Tributario.

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/9/2019_9_06144.pdf

 

Sumilla RTF:06144-9-2019

Se confirma la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de determinación girada por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2009 y una resolución de multa emitida por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, toda vez que se encuentra arreglado a ley el reparo por ajuste por precios de transferencia, pues se concluye que la normativa peruana sobre precios de transferencia resulta aplicable respecto de la operación de importación efectuada por la recurrente con su vinculada ubicada en Uruguay, siendo que resulta acorde a ley que la Administración haya considerado el método del margen neto transaccional como el más apropiado en lugar del método del precio de reventa, y en tanto que de la debida aplicación del citado método se ha determinado que las operaciones de importación efectuadas por la recurrente con su proveedor uruguayo no se realizaron a valor de mercado. Se revoca la apelada en el extremo de una resolución de determinación girada por la Tasa Adicional del 4.1% del Impuesto a la Renta de diciembre de 2009, al tratarse de un ajuste efectuado por aplicación de las normas de valor de mercado y considerando que la Administración al emitir dicha resolución de determinación no sustentó que en tal supuesto se estuviera ante una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario, de acuerdo con lo previsto por la inciso g) del artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta y en la norma reglamentaria. Se declara infundada la apelación en el extremo referido a la prescripción.

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/9/2020_9_06613.pdf

 

Sumilla RTF:06613-9-2020

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra una resolución de determinación girada por el Impuesto a la Renta de No Domiciliados de enero de 2015 y se deja sin efecto esta última. Al respecto se indica que en virtud de la atribución de responsabilidad solidaria a la recurrente, se reparó el valor asignado a la venta de las acciones realizada por su vinculada española a una empresa de Colombia, siendo que la controversia se centra en verificar si en la determinación del valor de mercado realizada por la Administración para la cuantificación del aludido reparo, se ha observado la normativa de precios de transferencia contemplada en el artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta. Sobre el particular, se señala que para efectuar el reparo, la Administración utilizó el método de "flujo de caja descontado", no obstante, en el período analizado la Ley del Impuesto a la Renta sólo previa el uso de seis métodos que no incluían al utilizado por la Administración, siendo que recién con la publicación del Decreto Legislativo N° 1312, vigente desde el 1 de enero de 2017, mediante el cual se incorporó el numeral 7 al inciso e) del artículo 32-A de la Ley se establece lo siguiente: "7) Otros métodos: Cuando por la naturaleza y características de las actividades y transacciones no resulte apropiada la aplicación de ninguno de los métodos anteriores, podflrá acudirse a la aplicación de otros métodos, de acuerdo a lo que establezca el reglamento". Se precisa que el propósito del citado inciso e), antes de su modificación, fue señalar de forma expresa y taxativa los métodos que podían ser utilizados para la determinación de los precios de transferencia, siendo que es recién con la introducción de la anotada modificación, que se permitió la utilización de "otros métodos" de valoración distintos a los seis métodos internacionalmente aceptados que se encontraban específicamente mencionados en el aludido inciso. Por consiguiente, la Administración utilizó un método que no estaba previsto legalmente, por lo que su análisis no es acorde con la normativa de precios de transferencia vigente en el caso de autos.

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/9/2020_9_01579.pdf

Sumilla RTF:01579-9-2020

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de determinación girada por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2010 y una resolución de multa vinculada. Se indica sobre el reparo a la renta neta del mencionado impuesto y ejercicio, por los intereses de préstamos pagados por la recurrente a su vinculada, según ajustes de precios de transferencia, que se advierten una serie de inconsistencias e imprecisiones en la fundamentación del reparo esgrimida por la Administración, en torno a la comparación de las condiciones existentes entre la operación de préstamo realizada por la recurrente con su parte vinculada y las operaciones efectuadas por la recurrente con partes independientes, que propone como operaciones comparables, lo que motiva que el análisis efectuado por la Administración para determinar si hay comparabilidad, pierda fiabilidad. En tal sentido, se concluye que no se encuentra acreditado que la Administración hubiera efectuado un correcto análisis de comparabilidad para la transacción materia de análisis, es decir, una debida comparación de la operación bajo examen con una transacción realizada entre partes independientes en condiciones iguales o similares, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 110 del reglamento de la citada ley, a fin de establecer el valor de mercado de la tasa de interés pactada entre la recurrente y su parte vinculada en el ejercicio 2010. Asimismo, se señala con relación al reparo por la tasa adicional de 4.1% del Impuesto a la Renta, que dado que el mismo se sustenta en el reparo efectuado por aplicación de normas de precios de transferencia, el cual fue levantado, corresponde emitir similar pronunciamiento con relación al reparo por aplicación de la aludida tasa adicional.

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/1/2019_1_11932.pdf

Sumilla RTF:11932-1-2019

Se confirma la apelada en cuanto al ajuste al valor de mercado por aplicación de normas de precios de transferencia. Si bien las partes coinciden en utilizar el método de margen neto transaccional, la Administración observó los siguientes ajustes de comparabilidad efectuados por la recurrente: 1. Ajuste de la provisión por derivado implícito y de la provisión fair value hedge: Se indica que algunas de las empresas que utilizó la recurrente como comparables llevaron contabilidad de cobertura, al contrario de la recurrente, quien efectuó el registro contable de sus operaciones con IFD a valor razonable con cambio en la cuenta de resultados, no obstante, la recurrente no explicó el propósito ni brindó el sustento de los ajustes mencionados a sus estados financieros auditados, siendo que en el caso de otras empresas que utilizaron la misma metodología contable el propósito de los ajustes no tiene sustento. 2. Ajuste por exclusión de resultados de coberturas relacionadas a material en stock y tránsito: Se reitera lo señalado sobre la distinta metodología contable usada por las empresas usadas como comparables por la recurrente y se agrega que las operaciones con IFD celebrados por la recurrente constituyen una parte fundamental de su negocio de comercialización de minerales por lo que a efectos del análisis no es apropiado que los resultados de dichas operaciones sean excluidos. 3. Exclusión de otros ingresos: La recurrente no informó ni sustentó los costos o gastos que estuvieron asociados con los ingresos de estas operaciones, lo que es necesario para evaluar la pertinencia de excluirlos. 4. Exclusión de provisión de cobranza dudosa: no se acreditó la pertinencia del ajuste. En cuanto a la determinación del indicador de rentabilidad con estados financieros expresados en moneda funcional, se revoca la apelada puesto que la finalidad de las normas de precios de transferencia es establecer si el valor de las transacciones entre vinculados ha sido fijado en condiciones comparables a las realizadas entre partes independientes, por lo que es apropiado usar la información financiera que proporcionan los estados financieros expresados en moneda funcional dado que dicha moneda refleja el entorno económico principal en el que operan las empresas. No obstante ello, aun calculando el indicador de rentabilidad tomando como base la información del estado de ganancias y pérdidas expresado en moneda funcional, se advierte que dicho indicador está debajo del rango intercuartil, por lo que procede el ajuste a la mediana. Se revoca la apelada en cuanto a los reparos por provisión de cobranza dudosa y penalidad no deducible y en cuanto a la aplicación por la tasa adicional relacionado con el ajuste a valor de mercado porque ello no evidencia una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario de acuerdo con el inciso g) del artículo 24-A de la Ley.

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/1/2020_1_05376.pdf

Sumilla RTF:05376-1-2020

Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo por fehaciencia de los servicios de asistencia técnica y consultoría de grupo dentro y fuera del país, pues de autos se observa que la Administración no cuestiona la efectiva prestación de los servicios en favor de la recurrente sino que no se habría acreditado la forma en la que se determinaron los costos directos e indirectos que le fueron atribuidos por la prestadora del servicio, lo que permite advertir que el hecho que la Administración discuta la proporcionalidad de los costos atribuidos a la recurrente, así como la metodología utilizada para su distribución a todas las empresas del grupo beneficiadas, implicaría, en todo caso, que reconoce la existencia de la prestación de los servicios observados, por lo que el reparo bajo análisis no se encuentra debidamente sustentado. Se revoca la apelada y se dejan sin efecto las resoluciones de determinación emitidas por la tasa adicional del Impuesto a la Renta, al sustentarse en el reparo dejado sin efecto. Se confirma en el extremo referido a los pagos a cuenta al verificarse que no contienen observación alguna, sino que se limitan a recoger la determinación efectuada por la recurrente.

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2018/1/2018_1_06481.pdf

Sumilla RTF:06481-1-2018

Se revoca la apelada en el extremo que declaró inadmisible el recurso en cuanto a una resolución de multa. En aplicación del principio de economía procesal, se emite pronunciamiento en esta instancia sobre la parte impugnada de dicha resolución de multa. Se confirma la apelada en cuanto a los reparos por: 1. Ingresos no facturados por servicios prestados en el ejercicio 2004: La recurrente consideró una menor retribución que la pactada por sus servicios, siendo que no ha esgrimido argumento alguno en relación al fondo del reparo. 2. Notas de crédito por ajuste de precios de transferencia: La recurrente emitió dichos documentos alegando que los servicios prestados a sus vinculadas estaban por encima del valor de mercado, no obstante, ello no ha sido acreditado, siendo que de la evaluación de los parámetros de comparabilidad contenidos en el informe presentado por la recurrente, se concluye que no se ha establecido un valor de mercado considerando condiciones iguales o similares a los prestados por ésta, siguiendo las reglas establecidas en la Ley del Impuesto a la Renta. 3. Provisión de gasto no acreditado con documentación fehaciente: al no haberse acreditado el devengo en el ejercicio 2004. Se revoca en cuanto a los reparos por: 1 Disminución indebida de ingresos por notas de crédito no sustentadas por cuanto para la determinación del impuesto, la recurrente neutralizó el efecto de la nota de crédito con una nota de débito, con lo que se mantuvo el reconocimiento de los ingresos derivados de la factura. 2. Notas de crédito por exceso facturado por cuanto éstas se emitieron para ajustar el importe de facturas conforme con lo acordado entre la recurrente y su cliente. 3. Notas de crédito por anulación de factura: puesto que las notas de crédito y las facturas vinculadas fueron emitidas pero no entregadas al usuario, por lo que no tuvieron efecto tributario alguno. 4. Disminución indebida de ingresos por notas de crédito provisionadas sin documentación sustentatoria: Puesto que existió una modificación en la prestación de los servicios generales prestados por la recurrente, lo que sustenta la modificación del monto.

 

RTF 8148-4-2020?

 

 

Sumilla RTF:08148-1-2020

Se dispone remitir los actuados a la Administración Tributaria, a fin que proceda conforme con lo dispuesto por la presente resolución. Al respecto, se indica que el recurso de apelación presentado no califica como de puro derecho, al no estar referido a argumentos relacionados con la interpretación o aplicación de la ley, sino que por el contrario, existen hechos que probar. En efecto para que resulte aplicable el artículo 6 del Código Tributario, se requiere que: i) Exista una deuda exigible no cancelada a los trabajadores de una empresa, reconocida por el deudor, o declarada luego de haberse seguido los procedimientos administrativos o judiciales correspondientes; y, ii) Los activos de la empresa deudora no alcancen a cubrir la totalidad de los pasivos existentes, lo que debe verificarse.

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/4/2019_4_08148.pdf

 

Sumilla RTF:08148-4-2019

Se revoca la resolución apelada que declaro infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa emitida por la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario, al no encontrarse acreditada la comisión de dicha infracción, toda vez que no constituia información que la recurrente se encontraba obligada a elaborar, correspondiendo dejar sin efecto el mencionado valor, y confirmar la citada resolución en lo demás que contiene, por cuanto los valores fueron emitidos a fin de concluir el procedimiento de fiscalización, lo que se encuentra arreglado a ley.

 

 

RTF 8190-3-2019?

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/7/2019_7_08190.pdf

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2017/4/2017_4_07732.pdf

 

Sumilla RTF:07732-4-2017

Se declara nula la apelada en el extremo que adiciona al reparo por no sustentar la causalidad de los servicios de marketing el fundamento de acreditación de la efectiva prestación del servicio. Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo por no sustentar la causalidad de los servicios de marketing, toda vez que al dedicarse la recurrente a la fabricación de prendas de vestir con la marca de titularidad de un tercero, quien le presta los servicios de marketing, dichos servicios le resultan necesarios para incrementar la venta de sus productos y con ello sus ingresos, aun cuando quien los comercialice al consumidor final, sean terceras empresas distribuidoras no domiciliadas. Se indica que el mencionado gasto de marketing ha sido asumido íntegramente por la recurrente, sin embargo, resulta lógico que al beneficiarle también a los distribuidores de las prendas, este sea compartido también con ellos, por lo que se dispone determinar el reparto de gasto que asumirá la recurrente, en función al monto de los ingresos obtenidos en su conjunto por las empresas distribuidoras y la recurrente, asignándole a esta la proporción de ingresos en el ejercicio reparado que le corresponde de dicho total.

 

 

Vinculación

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2016/3/2016_3_10890.pdf

Sumilla RTF:10890-3-2016

Se revoca la apelada en cuanto al reparo por omisión de ingresos provenientes de la prestación de servicios de instalación y puesta en marcha del software del sistema integral de control de acceso adquirido por el Ministerio de Defensa a una empresa no domiciliada puesto que las observaciones y elementos en que se sustenta la Administración no son suficientes para desvirtuar la realización de las operaciones entre el Ministerio y la empresa no domiciliada, y entre ésta última y la recurrente. Se señala que de los documentos que obran en autos, se aprecia que la empresa no domiciliada, representada por la recurrente, vendió al Ministerio el referido sistema que comprendía hardware (equipos completos) y el software de control de acceso, siendo que dicha empresa no domiciliada envió desde Miami el hardware (equipos y componentes tales como: panel administrador, control de acceso peatonal y vehicular, barreras vehiculares, entre otros) los que fueron recibidos por el Ministerio de Defensa, siendo que delegó a la recurrente la instalación y puesta en marcha del Sistema, para lo cual, ésta sub contrató a terceras empresas para que desarrollen un software de enlace e instalen y pongan en marcha el referido sistema de control de acceso, siendo que por esto último, la recurrente facturó a la no domiciliada el reembolso de estos servicios. Al respecto, se señala que no se ha cuestionado la fehaciencia de la documentación que sustenta las diferentes transacciones realizadas entre la empresa no domiciliada y el Ministerio de Defensa, la cual obra en el expediente, siendo que tras haberse realizado cruces de información con el citado ministerio, se aprecia que las operaciones se han llevado a cabo. Asimismo, se indica que el hecho que el giro empresarial de la no domiciliada y la recurrente no coincidan o que no guardan relación con los bienes materia de adjudicación, no puede conllevar al desconocimiento de las transacciones, habiendo determinado la propia Administración la fehaciencia de la operación de venta, siendo que el hecho que Ministerio no hubiera efectuado retenciones de acuerdo con el artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta, sólo tiene relevancia para la correspondiente retención del impuesto a su cargo.

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2016/4/2016_4_09441.pdf

Sumilla RTF:09441-4-2016

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra resoluciones de determinación y de multa, giradas por Impuesto a la Renta del ejercicio 2004 y la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, en cuanto al reparo a la deducción de gastos por intereses en el extremo de los intereses provenientes de préstamos otorgados por el gerente general, al considerar que la Administración que dicha persona es parte vinculada. Sobre el particular, se señala que la Administración sustenta dicha vinculación en los previsto por el inciso b) del artículo 32°-A de la Ley del Impuesto a la Renta, sin embargo, el supuesto de dicha norma está referido al concepto de valor de mercado entre partes vinculadas y no al límite a la deducción del gasto. Se confirma la apelada a cuanto a la deducción de los intereses provenientes del endeudamiento contraído por la recurrente con un socio que posee más del 30% del capital, existiendo vinculación económica al acreditarse su participación en el patrimonio conforme al supuesto previsto por el numeral 1 del artículo 24° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, careciendo de sustento lo alegado por aquella en el sentido que la norma exigía que el socio además tuviera participación en otra empresa. Asimismo se confirma la apelada en cuanto al límite a la deducción de gastos financieros con el indicado socio, pues la empresa contaba con un patrimonio neto negativo en el ejercicio anterior, por lo que no resultaban deducibles los gastos por intereses respecto a los financiamientos concedidos por aquél.

 

Comparables con perdida

 

Perú: Si el valor de venta es inferior al costo computable ello no necesariamente supone que está vulnerándose la regla de valor de mercado

 

 

Sumilla RTF:00873-2-2000

Se revoca la apelada, dejándose sin efecto las Resoluciones de Determinación impugnadas, debido a que la Administración únicamente se ha limitado a comparar las ventas mensuales de cada producto con el costo de ventas registrado, sin tener en cuenta que este valor no necesariamente debe ser superior al costo y sin tener en cuenta que una empresa puede vender sus productos por debajo del costo si el valor de mercado es menor. Asimismo, respecto a la política de descuentos del recurrente, la Administración ha centrado su análisis en los descuentos otorgados a un solo cliente, sin demostrar que no se otorgaron a otras empresas, por lo cual no se puede concluir que no cumplían con lo estipulado en el Reglamento del IGV vigente durante los períodos impugnados.

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2000/3/2000_3_0111.pdf

 

Sumilla RTF:00111-3-2000

Se declara improcedente la solicitud de ampliación de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 869-3-99, por cuanto de la revisión de la misma, se advierte que absuelve todos los puntos vertidos por la recurrente y la Administración Tributaria, por lo que no existen puntos omitidos que ameriten la interposición de una solicitud de ampliación de fallo.

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2004/2/2004_2_03721.pdf

 

Sumilla RTF:03721-2-2004

Se declara nula e insubsistente la resolución apelada según lo siguiente: Se deja sin efecto el reparo por subvaluación en la venta de fotocopiadora respecto del Impuesto a la Renta de 1995. Se mantiene el reparo por gastos ajenos al giro del negocio (atención al personal). Es procedente el reparo por provisión de cuentas de cobranza dudosa al no acreditarse en libros la provisión discriminada. Se mantiene reparo por desvalorización de existencias al no haberse acreditado la destrucción de las existencias, así como reparos por gastos de hospedaje, consumo en restaurante y gastos de viaje y gastos adicionados por error. Se declara nulo el reparo por subvaluación de ventas de máquinas pues la Administración se limitó a comparar las ventas con el costo de ventas registrado, para luego determinar un margen de utilidad estimado y aplicarlo al costo de ventas, sin tener en cuenta el valor de mercado de los bienes transferidos y sin considerar que éste no necesariamente es superior al costo. Se mantiene reparo al Impuesto General a las Ventas por retiro de bienes, al no ser procedente que se deduzca como gasto el impuesto que constituye crédito fiscal. Se deja sin efecto el reparo por salidas de almacén de unidades de imagen con vales de almacén pues para aplicar el artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta primero se requería determinar con certeza las transferencias de bienes y la cuantía de las operaciones, para luego establecer si el valor de mercado era distinto del fijado por la recurrente. Se levanta el reparo por notas de abono no fehacientes, al no advertirse cuál fue la incidencia de la emisión de éstas en la determinación de la renta neta de 1995, para el IGV no se aprecia el sustento de la nota y no fueron entregadas al comprador. Se confirma la apelada respecto del Impuesto Mínimo a la Renta y su multa correspondiente. La Administración al emitir resolución debe tener en cuenta que la recurrente está en reestructuración patrimonial.

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2007/2/2007_2_05440.pdf

Sumilla RTF:05440-2-2007

No se acepta el desistimiento parcial de la apelación formulada contra la apelada. Se precisa que la recurrente interpuso la apelación en el extremo referido a las subvaluaciones de ventas, no procede aceptar el desistimiento de los reparos que no fueron materia de apelación. Se revoca la apelada, en el extremo referido al reparo por subvaluación de ventas y en el extremo referido a las resoluciones de multa impuestas, vinculado al reparo en mención. Se señala que no está acreditado en autos que la Administración Tributaria haya efectuado una comparación por cada tipo de operación, y en consecuencia haya determinado correctamente el valor de mercado, en ese sentido, no se encuentra acreditado que las ventas observadas constituyan ventas realizadas a valores no fehacientes y/o no se hayan realizado a valor de mercado, por lo tanto no encontrándose sustentado fehacientemente el reparo formulado por la Administración, procede dejarlo sin efecto en el extremo referido al reparo por subvaluación de ventas con incidencia en el Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta de los ejercicios 1997 y 1998, así como las sanciones impuestas en dicho extremo.

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2008/2/2008_2_01090.pdf

Sumilla RTF:01090-2-2008

Se revocan las apeladas que declararon infundadas las reclamaciones contra los valores girados por Impuesto a la Renta de 1997 e IGV de diciembre de 1997 y multa vinculada, manteniéndose el reparo por seguro médico de padres de trabajadores puesto que no se justificó la razón por la que se asumieron; se mantiene el reparo por bonificaciones a proveedores de servicios, pues la recurrente no acreditó que fueron prestados a su favor, ni a una modalidad de pago acordada, tampoco que se hubiera obligado a asumirlos; se levanta el reparo a gastos por servicios de movilidad a favor de familiares puesto que se obligó a ello; se mantiene el reparo a gastos de club de madres puesto que no se ha acreditado la existencia de algún acuerdo, y se mantiene el reparo por gastos deportivos pues sólo se exhibieron recibos internos; se levanta el reparo por pagos al personal docente pues para este caso se prevé el uso de formatos especiales; se mantiene el reparo por gastos de traslado y alimentación de personal policial y militar puesto que no se ha demostrado que exista un acuerdo; se mantiene el reparo por gastos de movilidad por cuanto no fueron sustentados con comprobantes de pago; se mantiene el reparo por diferencia de cambio por dividendos, puesto que aquellas que se hubieran originado en la cancelación de dividendos no constituyen gasto deducible; en cuanto al reparo por la diferencia en el REI, el procedimiento no se ajusta a ley pues debió considerarse al final del ejercicio; se levanta el reparo por diferencia de cambio en el costo del activo fijo puesto que éstas forman parte de dicho costo; se levanta el reparo por depreciación y REI de la depreciación de activo fijo paralizado, puesto que procede computar el 100% de la depreciación aun cuando haya tenido períodos de inactividad; se mantiene el reparo por exceso de depreciación en el costo de ventas, puesto que al haberse empleado los activos fijos, correspondía considerar la depreciación dentro del costo.

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2012/1/2012_1_17861.pdf

Sumilla RTF:17861-1-2012

Se confirma la apelada en el extremo del reparo relacionado al Acuerdo de pago por contribución reembolsable COLFONAVI, al verificarse que éste no constituye un gasto deducible sino un desembolso por el valor de obras que fueron transferidas a la recurrente y que pasaron a formar parte de sus activos. Se confirma la apelada en el extremo del reparo por provisión de cobranza dudosa sin requisitos de ley de los ejercicios 2000 y 2001, puesto que la recurrente no presentó los anexos (listados) en los que alegaba discriminar las cuentas provisionadas, debidamente legalizados en la instancia de fiscalización y tampoco presentó documentación comercial en dicha instancia que permita corroborar la fehaciencia y pre-existencia de lo anotado en los referidos anexos. Se confirma la apelada en el extremo del reparo por activos fijos cargados a gastos en los ejercicios 2000 y 2001, al observarse que los servicios prestados por éstos consistían en equipamiento de subestación y obras civiles de construcción, que no corresponden a servicios de mantenimiento y reparación, no habiendo la recurrente acreditado lo contrario; y se revoca en la parte de los servicios prestados por otros proveedores al observarse que la Administración no acreditó que se trataran de mejoras vinculadas con activos y tampoco identificó a qué bienes del activo corresponderían. Se revoca la apelada en el extremo del reparo por exceso de depreciación sobre ajuste por inflación reparado en 1996 en los ejercicios 2000 y 2001, al establecerse que los gastos de Margen de Contribución al Gasto debieron activarse en el ejercicio 1996, esto es en la fecha de adquisición, que correspondería a los meses en que se incurrieron dentro del ejercicio 1996, por lo cual correspondía que el ajuste por efectos de inflación se efectuara en forma mensual a la fecha de adquisición.

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_19091.pdf

Sumilla RTF:19091-2-2013

Se revoca la apelada en el extremo referido a la subvaluación en la venta de bienes adjudicados, dado que la Administración a efecto de determinar el valor de mercado de las existencias, no verificó la realización de operaciones similares a las referidas ventas, efectuadas entre la recurrente y terceros, o entre sujetos no vinculados, sino que se sustentó en informes de tasación, pese a que el valor de tasación no estaba contemplado para determinar el valor de mercado en el caso de existencias según el citado numeral 1 del artículo 32º del Impuesto a la Renta. Se confirma la apelada dado que la Administración concluyó que existían cuotas de arrendamiento devengadas no reconocidas y cuotas adicionadas en exceso según declaración jurada anual, con lo cual el total de cuotas adicionadas en exceso vía dicha declaración anual fue reconocido por la recurrente al presentar se declaración rectificatoria.

 


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