Sumilla RTF:05826-1-2019 |
Se revoca la apelada en el extremo del
reparo al Impuesto a la Renta del ejercicio 2007 por ajuste al valor de
mercado aplicando normas de precios de transferencia (PT). Al respecto, se
señala que la recurrente utilizó el método del margen neto transaccional
(MNT) y que la Administración señala que correspondía utilizar el de precio
comparable no controlado (PCNC) puesto que considera que era el más
apropiado. Se señala que la aplicación de las normas de PT consiste en
verificar si el precio o monto de las contraprestaciones acordadas en
transacciones entre partes vinculadas se ajusta al valor de mercado
establecido por dichas normas, de lo que se tiene que el examen debe
realizarse sobre el precio o monto de las contraprestaciones de tales
transacciones y no solo sobre un elemento o componente del precio o monto de
las contraprestaciones, siendo que en este caso la Administración no
consideró en su análisis todos los elementos o componentes que conforman el
precio o valor de las operaciones de ventas de concentrados de zinc
efectuados por la recurrente a su empresa vinculada, lo que resultaba
necesario para establecer la idoneidad del método en detrimento del MNT
utilizado por la recurrente. Se revoca en el extremo del reparo por gasto por
bonificación de éxito, debido a que dicho gasto formó parte de la
contraprestación por los servicios recibidos y está vinculado con la
generación de renta o el mantenimiento de la fuente productora de renta. Se
confirma en cuanto a los reparos por: 1. Deducción "Intangible Exploración
y Desarrollo Positivo" debido a que la recurrente no sustentó
documentadamente los desembolsos por gastos de exploración minera incurridos
en el ejercicio fiscalizado y ejercicios anteriores. 2. Operaciones
realizadas con proveedores extranjeros debido a que la recurrente no sustentó
documentadamente la prestación de los servicios. Se dispone reliquidar la
multa girada por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178
del Código Tributario. Se confirma en cuanto a la multa por la infracción
prevista por el numeral 27 del artículo 177 del Código Tributario, pues la
recurrente no exhibió ni presentó la documentación e información que
sustentaba el cálculo de los PT expuestos en el estudio técnico presentado. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/1/2019_1_05826.pdf
En
esta resolución, recientemente disponible públicamente, el Tribunal Fiscal se
ha pronunciado con respecto a los precios de transferencia en la exportación de
concentrados de mineral.
La compañía
fiscalizada había analizado sus precios de exportación del año 2007 a partir de
la rentabilidad del negocio (método del margen neto transaccional), pero SUNAT
cuestionó este enfoque, proponiendo que se evalúe directamente el precio
pactado (método del precio comparable no controlado). Para hacerlo, SUNAT
proponía tomar como referencia el valor de cotización internacional del metal.
El TF
considera que el enfoque propuesto por SUNAT no es viable, en tanto "no ha
considerado todos los elementos o componentes que conforman el precio",
tales como el contenido del concentrado, descuentos por maquila, escaladores,
penalidades, etc. Por lo tanto, se levanta el reparo propuesto por SUNAT.
Con esta
resolución, continúa la tendencia marcada en anteriores casos en este tribunal
con respecto al elevado estándar de comparabilidad necesario para la aplicación
práctica del método del precio comparable no controlado.
Muy
relevante para el sector minero y para importadores de commodities.
Precios de Transferencia
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2014/Q/2014_Q_00759.pdf
Sumilla RTF:00759-Q-2014 |
Se declara infundada la queja
presentada, en tanto se ha dado acceso a la información de los terceros
vinculados a fin de determinar los precios de transferencia, excepto aquélla
según lo informado por la Administración, tiene caracter confidencial por estar
relacionada con el proceso de producción y/o comercialización. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2017/Q/2017_Q_03500.pdf
Sumilla RTF:03500-Q-2017 |
Se declara fundada la queja, se señala
que mediante resultado de requerimiento notificado a la quejosa el 24 de
marzo de 2015, se dejó constancia de que aquélla exhibió lo solicitado en el
primer requerimiento, por lo que el plazo de fiscalización definitiva venció
el 24 de marzo de 2016 (en este caso, se fiscalizó el Impuesto a la Renta del
ejercicio 2010), siendo que mediante una carta notificada el 27 de marzo de
2015, se comunicó a la quejosa que en el procedimiento se fiscalizaría la
aplicación de normas de precios de transferencia, por lo que dicho
procedimiento está exceptuado del plazo de fiscalización de un año. No
obstante, el requerimiento materia de queja, notificado el 21 de marzo de
2017, se solicitó a la quejosa la entrega de información y documentación
sustentatoria de cuentas de gastos, adquisiciones, servicios, entre otros, a
fin de sustentar su uso en operaciones de la empresa y su causalidad, esto
es, lo solicitado no tenía relación con la aplicación de normas de precios de
transferencia. Se declara que la presente resolución constituye precedente de
observancia obligatoria en cuanto establece el siguiente criterio:
"Vencido el plazo de un año de la fiscalización definitiva, la excepción
al plazo de fiscalización establecida por el numeral 3) del artículo 62°-A
del Código Tributario sólo es aplicable a los requerimientos mediante los que
se solicite información y/o documentación relacionada con la aplicación de
las normas de precios de transferencia. En tal sentido, la Administración no
podrá requerir al administrado información y/o documentación adicional a la
solicitada durante el plazo del referido procedimiento por aspectos que no
involucren la aplicación de las normas de precios de transferencia". En
tal sentido, la Administración debe dejar sin efecto el citado requerimiento. |
Plazo de la fiscalización
parcial de Precios de Transferencia, suspensión del plazo de la fiscalización y
suspensión del cómputo del plazo de prescripción
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/9/2020_9_00674.pdf
Sumilla RTF:00674-9-2020 |
Se revoca la apelada que declaró
improcedente la solicitud de prescripción presentada, al haberse verificado
que a la fecha en que la recurrente invocó la prescripción, ya había
prescrito la facultad de la Administración para determinar la obligación tributaria
del Impuesto a la Renta del ejercicio 2012 y de la Tasa Adicional de 4.1% del
Impuesto a la Renta de diciembre de 2012, y de la facultad para aplicar la
sanción por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del
Código Tributario, relacionada con el Impuesto a la Renta del ejercicio 2012.
Se indica que considerando que para las fiscalizaciones relacionadas a normas
de precios de transferencia (parcial o definitiva) no es de aplicación el
plazo de fiscalización y, por ende, tampoco resultan aplicables los supuestos
de suspensión del plazo de fiscalización, se tiene que en el caso bajo
análisis, no se ha producido la causal de suspensión del plazo de
prescripción a que se refiere el inciso f) del numeral 1 del artículo 46 del
Código Tributario. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/9/2019_9_06144.pdf
Sumilla RTF:06144-9-2019 |
Se confirma la apelada en el extremo que
declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de
determinación girada por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2009 y una
resolución de multa emitida por la infracción tipificada en el numeral 1 del
artículo 178 del Código Tributario, toda vez que se encuentra arreglado a ley
el reparo por ajuste por precios de transferencia, pues se concluye que la
normativa peruana sobre precios de transferencia resulta aplicable respecto
de la operación de importación efectuada por la recurrente con su vinculada
ubicada en Uruguay, siendo que resulta acorde a ley que la Administración
haya considerado el método del margen neto transaccional como el más
apropiado en lugar del método del precio de reventa, y en tanto que de la debida
aplicación del citado método se ha determinado que las operaciones de
importación efectuadas por la recurrente con su proveedor uruguayo no se
realizaron a valor de mercado. Se revoca la apelada en el extremo de una
resolución de determinación girada por la Tasa Adicional del 4.1% del
Impuesto a la Renta de diciembre de 2009, al tratarse de un ajuste efectuado
por aplicación de las normas de valor de mercado y considerando que la
Administración al emitir dicha resolución de determinación no sustentó que en
tal supuesto se estuviera ante una disposición indirecta de renta no
susceptible de posterior control tributario, de acuerdo con lo previsto por
la inciso g) del artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta y en la
norma reglamentaria. Se declara infundada la apelación en el extremo referido
a la prescripción. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/9/2020_9_06613.pdf
Sumilla RTF:06613-9-2020 |
Se revoca la apelada que declaró
infundada la reclamación interpuesta contra una resolución de determinación
girada por el Impuesto a la Renta de No Domiciliados de enero de 2015 y se
deja sin efecto esta última. Al respecto se indica que en virtud de la atribución
de responsabilidad solidaria a la recurrente, se reparó el valor asignado a
la venta de las acciones realizada por su vinculada española a una empresa de
Colombia, siendo que la controversia se centra en verificar si en la
determinación del valor de mercado realizada por la Administración para la
cuantificación del aludido reparo, se ha observado la normativa de precios de
transferencia contemplada en el artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la
Renta. Sobre el particular, se señala que para efectuar el reparo, la
Administración utilizó el método de "flujo de caja descontado", no
obstante, en el período analizado la Ley del Impuesto a la Renta sólo previa
el uso de seis métodos que no incluían al utilizado por la Administración,
siendo que recién con la publicación del Decreto Legislativo N° 1312, vigente
desde el 1 de enero de 2017, mediante el cual se incorporó el numeral 7 al
inciso e) del artículo 32-A de la Ley se establece lo siguiente: "7)
Otros métodos: Cuando por la naturaleza y características de las actividades
y transacciones no resulte apropiada la aplicación de ninguno de los métodos
anteriores, podflrá acudirse a la aplicación de otros métodos, de acuerdo a
lo que establezca el reglamento". Se precisa que el propósito del citado
inciso e), antes de su modificación, fue señalar de forma expresa y taxativa
los métodos que podían ser utilizados para la determinación de los precios de
transferencia, siendo que es recién con la introducción de la anotada
modificación, que se permitió la utilización de "otros métodos" de
valoración distintos a los seis métodos internacionalmente aceptados que se
encontraban específicamente mencionados en el aludido inciso. Por
consiguiente, la Administración utilizó un método que no estaba previsto
legalmente, por lo que su análisis no es acorde con la normativa de precios
de transferencia vigente en el caso de autos. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/9/2020_9_01579.pdf
Sumilla RTF:01579-9-2020 |
Se revoca la apelada que declaró infundada
la reclamación formulada contra una resolución de determinación girada por el
Impuesto a la Renta del ejercicio 2010 y una resolución de multa vinculada.
Se indica sobre el reparo a la renta neta del mencionado impuesto y
ejercicio, por los intereses de préstamos pagados por la recurrente a su
vinculada, según ajustes de precios de transferencia, que se advierten una
serie de inconsistencias e imprecisiones en la fundamentación del reparo
esgrimida por la Administración, en torno a la comparación de las condiciones
existentes entre la operación de préstamo realizada por la recurrente con su
parte vinculada y las operaciones efectuadas por la recurrente con partes
independientes, que propone como operaciones comparables, lo que motiva que
el análisis efectuado por la Administración para determinar si hay
comparabilidad, pierda fiabilidad. En tal sentido, se concluye que no se
encuentra acreditado que la Administración hubiera efectuado un correcto
análisis de comparabilidad para la transacción materia de análisis, es decir,
una debida comparación de la operación bajo examen con una transacción
realizada entre partes independientes en condiciones iguales o similares, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 32-A de la Ley del
Impuesto a la Renta y el artículo 110 del reglamento de la citada ley, a fin
de establecer el valor de mercado de la tasa de interés pactada entre la
recurrente y su parte vinculada en el ejercicio 2010. Asimismo, se señala con
relación al reparo por la tasa adicional de 4.1% del Impuesto a la Renta, que
dado que el mismo se sustenta en el reparo efectuado por aplicación de normas
de precios de transferencia, el cual fue levantado, corresponde emitir
similar pronunciamiento con relación al reparo por aplicación de la aludida
tasa adicional. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/1/2019_1_11932.pdf
Sumilla RTF:11932-1-2019 |
Se confirma la apelada en cuanto al
ajuste al valor de mercado por aplicación de normas de precios de
transferencia. Si bien las partes coinciden en utilizar el método de margen
neto transaccional, la Administración observó los siguientes ajustes de comparabilidad
efectuados por la recurrente: 1. Ajuste de la provisión por derivado
implícito y de la provisión fair value hedge: Se indica que algunas de las
empresas que utilizó la recurrente como comparables llevaron contabilidad de
cobertura, al contrario de la recurrente, quien efectuó el registro contable
de sus operaciones con IFD a valor razonable con cambio en la cuenta de
resultados, no obstante, la recurrente no explicó el propósito ni brindó el
sustento de los ajustes mencionados a sus estados financieros auditados,
siendo que en el caso de otras empresas que utilizaron la misma metodología
contable el propósito de los ajustes no tiene sustento. 2. Ajuste por
exclusión de resultados de coberturas relacionadas a material en stock y
tránsito: Se reitera lo señalado sobre la distinta metodología contable usada
por las empresas usadas como comparables por la recurrente y se agrega que
las operaciones con IFD celebrados por la recurrente constituyen una parte
fundamental de su negocio de comercialización de minerales por lo que a
efectos del análisis no es apropiado que los resultados de dichas operaciones
sean excluidos. 3. Exclusión de otros ingresos: La recurrente no informó ni
sustentó los costos o gastos que estuvieron asociados con los ingresos de estas
operaciones, lo que es necesario para evaluar la pertinencia de excluirlos.
4. Exclusión de provisión de cobranza dudosa: no se acreditó la pertinencia
del ajuste. En cuanto a la determinación del indicador de rentabilidad con
estados financieros expresados en moneda funcional, se revoca la apelada
puesto que la finalidad de las normas de precios de transferencia es
establecer si el valor de las transacciones entre vinculados ha sido fijado
en condiciones comparables a las realizadas entre partes independientes, por
lo que es apropiado usar la información financiera que proporcionan los
estados financieros expresados en moneda funcional dado que dicha moneda
refleja el entorno económico principal en el que operan las empresas. No
obstante ello, aun calculando el indicador de rentabilidad tomando como base
la información del estado de ganancias y pérdidas expresado en moneda
funcional, se advierte que dicho indicador está debajo del rango
intercuartil, por lo que procede el ajuste a la mediana. Se revoca la apelada
en cuanto a los reparos por provisión de cobranza dudosa y penalidad no
deducible y en cuanto a la aplicación por la tasa adicional relacionado con
el ajuste a valor de mercado porque ello no evidencia una disposición
indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario de acuerdo
con el inciso g) del artículo 24-A de la Ley. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/1/2020_1_05376.pdf
Sumilla RTF:05376-1-2020 |
Se revoca la apelada en el extremo
referido al reparo por fehaciencia de los servicios de asistencia técnica y
consultoría de grupo dentro y fuera del país, pues de autos se observa que la
Administración no cuestiona la efectiva prestación de los servicios en favor
de la recurrente sino que no se habría acreditado la forma en la que se
determinaron los costos directos e indirectos que le fueron atribuidos por la
prestadora del servicio, lo que permite advertir que el hecho que la
Administración discuta la proporcionalidad de los costos atribuidos a la
recurrente, así como la metodología utilizada para su distribución a todas
las empresas del grupo beneficiadas, implicaría, en todo caso, que reconoce la
existencia de la prestación de los servicios observados, por lo que el reparo
bajo análisis no se encuentra debidamente sustentado. Se revoca la apelada y
se dejan sin efecto las resoluciones de determinación emitidas por la tasa
adicional del Impuesto a la Renta, al sustentarse en el reparo dejado sin
efecto. Se confirma en el extremo referido a los pagos a cuenta al
verificarse que no contienen observación alguna, sino que se limitan a
recoger la determinación efectuada por la recurrente. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2018/1/2018_1_06481.pdf
Sumilla RTF:06481-1-2018 |
Se revoca la apelada en el extremo que
declaró inadmisible el recurso en cuanto a una resolución de multa. En
aplicación del principio de economía procesal, se emite pronunciamiento en
esta instancia sobre la parte impugnada de dicha resolución de multa. Se
confirma la apelada en cuanto a los reparos por: 1. Ingresos no facturados
por servicios prestados en el ejercicio 2004: La recurrente consideró una
menor retribución que la pactada por sus servicios, siendo que no ha
esgrimido argumento alguno en relación al fondo del reparo. 2. Notas de
crédito por ajuste de precios de transferencia: La recurrente emitió dichos
documentos alegando que los servicios prestados a sus vinculadas estaban por
encima del valor de mercado, no obstante, ello no ha sido acreditado, siendo
que de la evaluación de los parámetros de comparabilidad contenidos en el
informe presentado por la recurrente, se concluye que no se ha establecido un
valor de mercado considerando condiciones iguales o similares a los prestados
por ésta, siguiendo las reglas establecidas en la Ley del Impuesto a la
Renta. 3. Provisión de gasto no acreditado con documentación fehaciente: al
no haberse acreditado el devengo en el ejercicio 2004. Se revoca en cuanto a
los reparos por: 1 Disminución indebida de ingresos por notas de crédito no
sustentadas por cuanto para la determinación del impuesto, la recurrente
neutralizó el efecto de la nota de crédito con una nota de débito, con lo que
se mantuvo el reconocimiento de los ingresos derivados de la factura. 2. Notas
de crédito por exceso facturado por cuanto éstas se emitieron para ajustar el
importe de facturas conforme con lo acordado entre la recurrente y su
cliente. 3. Notas de crédito por anulación de factura: puesto que las notas
de crédito y las facturas vinculadas fueron emitidas pero no entregadas al
usuario, por lo que no tuvieron efecto tributario alguno. 4. Disminución
indebida de ingresos por notas de crédito provisionadas sin documentación
sustentatoria: Puesto que existió una modificación en la prestación de los
servicios generales prestados por la recurrente, lo que sustenta la
modificación del monto. |
RTF 8148-4-2020?
Sumilla RTF:08148-1-2020 |
Se dispone remitir los actuados a la
Administración Tributaria, a fin que proceda conforme con lo dispuesto por la
presente resolución. Al respecto, se indica que el recurso de apelación
presentado no califica como de puro derecho, al no estar referido a argumentos
relacionados con la interpretación o aplicación de la ley, sino que por el
contrario, existen hechos que probar. En efecto para que resulte aplicable el
artículo 6 del Código Tributario, se requiere que: i) Exista una deuda
exigible no cancelada a los trabajadores de una empresa, reconocida por el
deudor, o declarada luego de haberse seguido los procedimientos
administrativos o judiciales correspondientes; y, ii) Los activos de la
empresa deudora no alcancen a cubrir la totalidad de los pasivos existentes, lo
que debe verificarse. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/4/2019_4_08148.pdf
Sumilla RTF:08148-4-2019 |
Se
revoca la resolución apelada que declaro infundada la reclamación formulada
contra la resolución de multa emitida por la infracción tipificada en el
numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario, al no encontrarse
acreditada la comisión de dicha infracción, toda vez que no constituia
información que la recurrente se encontraba obligada a elaborar,
correspondiendo dejar sin efecto el mencionado valor, y confirmar la citada
resolución en lo demás que contiene, por cuanto los valores fueron emitidos a
fin de concluir el procedimiento de fiscalización, lo que se encuentra
arreglado a ley. |
RTF 8190-3-2019?
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/7/2019_7_08190.pdf
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2017/4/2017_4_07732.pdf
Sumilla RTF:07732-4-2017 |
Se declara nula la apelada en el extremo
que adiciona al reparo por no sustentar la causalidad de los servicios de
marketing el fundamento de acreditación de la efectiva prestación del
servicio. Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo por no sustentar
la causalidad de los servicios de marketing, toda vez que al dedicarse la
recurrente a la fabricación de prendas de vestir con la marca de titularidad
de un tercero, quien le presta los servicios de marketing, dichos servicios
le resultan necesarios para incrementar la venta de sus productos y con ello
sus ingresos, aun cuando quien los comercialice al consumidor final, sean
terceras empresas distribuidoras no domiciliadas. Se indica que el mencionado
gasto de marketing ha sido asumido íntegramente por la recurrente, sin
embargo, resulta lógico que al beneficiarle también a los distribuidores de
las prendas, este sea compartido también con ellos, por lo que se dispone
determinar el reparto de gasto que asumirá la recurrente, en función al monto
de los ingresos obtenidos en su conjunto por las empresas distribuidoras y la
recurrente, asignándole a esta la proporción de ingresos en el ejercicio
reparado que le corresponde de dicho total. |
Vinculación
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2016/3/2016_3_10890.pdf
Sumilla RTF:10890-3-2016 |
Se revoca la apelada en cuanto al reparo
por omisión de ingresos provenientes de la prestación de servicios de
instalación y puesta en marcha del software del sistema integral de control
de acceso adquirido por el Ministerio de Defensa a una empresa no domiciliada
puesto que las observaciones y elementos en que se sustenta la Administración
no son suficientes para desvirtuar la realización de las operaciones entre el
Ministerio y la empresa no domiciliada, y entre ésta última y la recurrente.
Se señala que de los documentos que obran en autos, se aprecia que la empresa
no domiciliada, representada por la recurrente, vendió al Ministerio el
referido sistema que comprendía hardware (equipos completos) y el software de
control de acceso, siendo que dicha empresa no domiciliada envió desde Miami
el hardware (equipos y componentes tales como: panel administrador, control
de acceso peatonal y vehicular, barreras vehiculares, entre otros) los que
fueron recibidos por el Ministerio de Defensa, siendo que delegó a la
recurrente la instalación y puesta en marcha del Sistema, para lo cual, ésta
sub contrató a terceras empresas para que desarrollen un software de enlace e
instalen y pongan en marcha el referido sistema de control de acceso, siendo
que por esto último, la recurrente facturó a la no domiciliada el reembolso
de estos servicios. Al respecto, se señala que no se ha cuestionado la
fehaciencia de la documentación que sustenta las diferentes transacciones
realizadas entre la empresa no domiciliada y el Ministerio de Defensa, la
cual obra en el expediente, siendo que tras haberse realizado cruces de
información con el citado ministerio, se aprecia que las operaciones se han
llevado a cabo. Asimismo, se indica que el hecho que el giro empresarial de
la no domiciliada y la recurrente no coincidan o que no guardan relación con
los bienes materia de adjudicación, no puede conllevar al desconocimiento de
las transacciones, habiendo determinado la propia Administración la
fehaciencia de la operación de venta, siendo que el hecho que Ministerio no
hubiera efectuado retenciones de acuerdo con el artículo 76° de la Ley del
Impuesto a la Renta, sólo tiene relevancia para la correspondiente retención
del impuesto a su cargo. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2016/4/2016_4_09441.pdf
Sumilla RTF:09441-4-2016 |
Se revoca la apelada que declaró infundada
la reclamación formulada contra resoluciones de determinación y de multa,
giradas por Impuesto a la Renta del ejercicio 2004 y la comisión de la
infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código
Tributario, en cuanto al reparo a la deducción de gastos por intereses en el
extremo de los intereses provenientes de préstamos otorgados por el gerente
general, al considerar que la Administración que dicha persona es parte
vinculada. Sobre el particular, se señala que la Administración sustenta
dicha vinculación en los previsto por el inciso b) del artículo 32°-A de la
Ley del Impuesto a la Renta, sin embargo, el supuesto de dicha norma está
referido al concepto de valor de mercado entre partes vinculadas y no al
límite a la deducción del gasto. Se confirma la apelada a cuanto a la
deducción de los intereses provenientes del endeudamiento contraído por la
recurrente con un socio que posee más del 30% del capital, existiendo
vinculación económica al acreditarse su participación en el patrimonio
conforme al supuesto previsto por el numeral 1 del artículo 24° del
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, careciendo de sustento lo
alegado por aquella en el sentido que la norma exigía que el socio además
tuviera participación en otra empresa. Asimismo se confirma la apelada en
cuanto al límite a la deducción de gastos financieros con el indicado socio,
pues la empresa contaba con un patrimonio neto negativo en el ejercicio
anterior, por lo que no resultaban deducibles los gastos por intereses respecto
a los financiamientos concedidos por aquél. |
Comparables con perdida
Perú:
Si el valor de venta es inferior al costo computable ello no necesariamente
supone que está vulnerándose la regla de valor de mercado
Sumilla RTF:00873-2-2000 |
Se revoca la apelada, dejándose sin
efecto las Resoluciones de Determinación impugnadas, debido a que la
Administración únicamente se ha limitado a comparar las ventas mensuales de
cada producto con el costo de ventas registrado, sin tener en cuenta que este
valor no necesariamente debe ser superior al costo y sin tener en cuenta que
una empresa puede vender sus productos por debajo del costo si el valor de
mercado es menor. Asimismo, respecto a la política de descuentos del
recurrente, la Administración ha centrado su análisis en los descuentos
otorgados a un solo cliente, sin demostrar que no se otorgaron a otras
empresas, por lo cual no se puede concluir que no cumplían con lo estipulado
en el Reglamento del IGV vigente durante los períodos impugnados. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2000/3/2000_3_0111.pdf
Sumilla RTF:00111-3-2000 |
Se declara improcedente la solicitud de
ampliación de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 869-3-99, por cuanto de la
revisión de la misma, se advierte que absuelve todos los puntos vertidos por
la recurrente y la Administración Tributaria, por lo que no existen puntos
omitidos que ameriten la interposición de una solicitud de ampliación de
fallo. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2004/2/2004_2_03721.pdf
Sumilla RTF:03721-2-2004 |
Se declara nula e insubsistente la
resolución apelada según lo siguiente: Se deja sin efecto el reparo por
subvaluación en la venta de fotocopiadora respecto del Impuesto a la Renta de
1995. Se mantiene el reparo por gastos ajenos al giro del negocio (atención
al personal). Es procedente el reparo por provisión de cuentas de cobranza
dudosa al no acreditarse en libros la provisión discriminada. Se mantiene
reparo por desvalorización de existencias al no haberse acreditado la
destrucción de las existencias, así como reparos por gastos de hospedaje,
consumo en restaurante y gastos de viaje y gastos adicionados por error. Se
declara nulo el reparo por subvaluación de ventas de máquinas pues la
Administración se limitó a comparar las ventas con el costo de ventas
registrado, para luego determinar un margen de utilidad estimado y aplicarlo
al costo de ventas, sin tener en cuenta el valor de mercado de los bienes
transferidos y sin considerar que éste no necesariamente es superior al
costo. Se mantiene reparo al Impuesto General a las Ventas por retiro de
bienes, al no ser procedente que se deduzca como gasto el impuesto que
constituye crédito fiscal. Se deja sin efecto el reparo por salidas de
almacén de unidades de imagen con vales de almacén pues para aplicar el
artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta primero se requería determinar
con certeza las transferencias de bienes y la cuantía de las operaciones,
para luego establecer si el valor de mercado era distinto del fijado por la
recurrente. Se levanta el reparo por notas de abono no fehacientes, al no
advertirse cuál fue la incidencia de la emisión de éstas en la determinación
de la renta neta de 1995, para el IGV no se aprecia el sustento de la nota y
no fueron entregadas al comprador. Se confirma la apelada respecto del Impuesto
Mínimo a la Renta y su multa correspondiente. La Administración al emitir
resolución debe tener en cuenta que la recurrente está en reestructuración
patrimonial. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2007/2/2007_2_05440.pdf
Sumilla RTF:05440-2-2007 |
No se acepta el desistimiento parcial de
la apelación formulada contra la apelada. Se precisa que la recurrente
interpuso la apelación en el extremo referido a las subvaluaciones de ventas,
no procede aceptar el desistimiento de los reparos que no fueron materia de
apelación. Se revoca la apelada, en el extremo referido al reparo por
subvaluación de ventas y en el extremo referido a las resoluciones de multa
impuestas, vinculado al reparo en mención. Se señala que no está acreditado
en autos que la Administración Tributaria haya efectuado una comparación por
cada tipo de operación, y en consecuencia haya determinado correctamente el
valor de mercado, en ese sentido, no se encuentra acreditado que las ventas
observadas constituyan ventas realizadas a valores no fehacientes y/o no se
hayan realizado a valor de mercado, por lo tanto no encontrándose sustentado
fehacientemente el reparo formulado por la Administración, procede dejarlo
sin efecto en el extremo referido al reparo por subvaluación de ventas con
incidencia en el Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta de los
ejercicios 1997 y 1998, así como las sanciones impuestas en dicho extremo. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2008/2/2008_2_01090.pdf
Sumilla RTF:01090-2-2008 |
Se revocan las apeladas que declararon
infundadas las reclamaciones contra los valores girados por Impuesto a la
Renta de 1997 e IGV de diciembre de 1997 y multa vinculada, manteniéndose el
reparo por seguro médico de padres de trabajadores puesto que no se justificó
la razón por la que se asumieron; se mantiene el reparo por bonificaciones a
proveedores de servicios, pues la recurrente no acreditó que fueron prestados
a su favor, ni a una modalidad de pago acordada, tampoco que se hubiera
obligado a asumirlos; se levanta el reparo a gastos por servicios de
movilidad a favor de familiares puesto que se obligó a ello; se mantiene el
reparo a gastos de club de madres puesto que no se ha acreditado la
existencia de algún acuerdo, y se mantiene el reparo por gastos deportivos
pues sólo se exhibieron recibos internos; se levanta el reparo por pagos al
personal docente pues para este caso se prevé el uso de formatos especiales;
se mantiene el reparo por gastos de traslado y alimentación de personal
policial y militar puesto que no se ha demostrado que exista un acuerdo; se
mantiene el reparo por gastos de movilidad por cuanto no fueron sustentados
con comprobantes de pago; se mantiene el reparo por diferencia de cambio por
dividendos, puesto que aquellas que se hubieran originado en la cancelación
de dividendos no constituyen gasto deducible; en cuanto al reparo por la
diferencia en el REI, el procedimiento no se ajusta a ley pues debió
considerarse al final del ejercicio; se levanta el reparo por diferencia de
cambio en el costo del activo fijo puesto que éstas forman parte de dicho
costo; se levanta el reparo por depreciación y REI de la depreciación de
activo fijo paralizado, puesto que procede computar el 100% de la
depreciación aun cuando haya tenido períodos de inactividad; se mantiene el reparo
por exceso de depreciación en el costo de ventas, puesto que al haberse
empleado los activos fijos, correspondía considerar la depreciación dentro
del costo. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2012/1/2012_1_17861.pdf
Sumilla RTF:17861-1-2012 |
Se confirma la apelada en el extremo del
reparo relacionado al Acuerdo de pago por contribución reembolsable
COLFONAVI, al verificarse que éste no constituye un gasto deducible sino un
desembolso por el valor de obras que fueron transferidas a la recurrente y
que pasaron a formar parte de sus activos. Se confirma la apelada en el
extremo del reparo por provisión de cobranza dudosa sin requisitos de ley de
los ejercicios 2000 y 2001, puesto que la recurrente no presentó los anexos
(listados) en los que alegaba discriminar las cuentas provisionadas,
debidamente legalizados en la instancia de fiscalización y tampoco presentó
documentación comercial en dicha instancia que permita corroborar la
fehaciencia y pre-existencia de lo anotado en los referidos anexos. Se
confirma la apelada en el extremo del reparo por activos fijos cargados a
gastos en los ejercicios 2000 y 2001, al observarse que los servicios
prestados por éstos consistían en equipamiento de subestación y obras civiles
de construcción, que no corresponden a servicios de mantenimiento y
reparación, no habiendo la recurrente acreditado lo contrario; y se revoca en
la parte de los servicios prestados por otros proveedores al observarse que
la Administración no acreditó que se trataran de mejoras vinculadas con
activos y tampoco identificó a qué bienes del activo corresponderían. Se
revoca la apelada en el extremo del reparo por exceso de depreciación sobre
ajuste por inflación reparado en 1996 en los ejercicios 2000 y 2001, al
establecerse que los gastos de Margen de Contribución al Gasto debieron
activarse en el ejercicio 1996, esto es en la fecha de adquisición, que
correspondería a los meses en que se incurrieron dentro del ejercicio 1996,
por lo cual correspondía que el ajuste por efectos de inflación se efectuara
en forma mensual a la fecha de adquisición. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/2/2013_2_19091.pdf
Sumilla RTF:19091-2-2013 |
Se revoca la apelada en el extremo referido
a la subvaluación en la venta de bienes adjudicados, dado que la
Administración a efecto de determinar el valor de mercado de las existencias,
no verificó la realización de operaciones similares a las referidas ventas,
efectuadas entre la recurrente y terceros, o entre sujetos no vinculados,
sino que se sustentó en informes de tasación, pese a que el valor de tasación
no estaba contemplado para determinar el valor de mercado en el caso de
existencias según el citado numeral 1 del artículo 32º del Impuesto a la
Renta. Se confirma la apelada dado que la Administración concluyó que
existían cuotas de arrendamiento devengadas no reconocidas y cuotas
adicionadas en exceso según declaración jurada anual, con lo cual el total de
cuotas adicionadas en exceso vía dicha declaración anual fue reconocido por
la recurrente al presentar se declaración rectificatoria. |
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