jueves, 16 de diciembre de 2021

Subvaluación

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/5/2020_5_00699.pdf

Sumilla RTF:00699-5-2020
Se revoca la apelada en el extremo referido a los reparos al Impuesto a la Renta del ejercicio 2008 por faltantes de mercaderías por retiro de bienes por exgerente y ventas subvaluadas; reparos a las bases imponibles del Impuesto General a las Ventas de junio y octubre de 2008 por faltantes de mercaderías por retiro de bienes por exgerente y junio de 2008 por ventas no gravadas por subvaluación de ventas, así como las Resoluciones de Multa vinculada, dado que si bien la Administración determinó ventas omitidas por las mencionadas salidas, no se verifica que haya establecido previamente si se trataron de transferencias onerosas o gratuitas, lo cual no se ajusta a un procedimiento de determinación sobre base cierta, puesto que no se encuentra sustentada en los elementos necesarios que permitan conocer en forma directa la realización por parte de la recurrente del hecho generador de la obligación tributaria, y dado que no se encuentra acreditado en autos que las operaciones de venta de los bienes contenidas en los comprobantes de pago, considerados por la Administración, a fin de calcular el precio promedio, hayan sido realizadas en condiciones similares a aquellas consignadas en las boletas de venta observadas, pues la Administración no ha dado cuenta de tales condiciones similares, como podrían ser las condiciones de pago, ventas al por mayor o menor, volumen, entre otros factores. Se dejan sin efecto las resoluciones de determinación emitidas por la Tasa Adicional del Impuesto a la Renta, al sustentarse en el primer reparo en mención por los motivos expuestos, y se confirma la apelada en lo demás que contiene.
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http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/8/2020_8_01400.pdf


Sumilla RTF:01400-8-2020Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación emitidas por Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2016 y las resoluciones de multa giradas por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, al corroborarse que el reparo por ingresos omitidos por intereses compensatorios provenientes de contratos de mutuo dinerario se encuentra arreglado a ley. Se indica que de acuerdo a la documentación que obra en autos la recurrente otorgó préstamos dinerarios en los cuales se pactaron intereses compensatorios los cuales se consideraban ingresos gravados de renta de tercera categoría y en consecuencia servicios gravados con el Impuesto General a las Ventas. Se encuentra acreditada la comisión de la mencionada infracción.


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