Perdida robo denuncial policiaL
Sumilla RTF:05509-2-2002
Se declara nula e insubsistente la resolución apelada. Se
indica que de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.d de la Ley del
Impuesto a la Renta, es un gasto deducible las pérdidas extraordinarias
sufridas por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por terceros, en
la parte no cubierta por seguros, siempre que se haya probado judicialmente el
hecho delictuoso o se acredite que es inútil ejercer la acción judicial
correspondiente. La Administración considera que en el caso de autos dicho
gasto no es deducible ya que no se ha acreditado que sea inútil ejercer la
acción penal toda vez que la Fiscalía sólo ha dispuesto el archivo provisional
de la denuncia al no identificarse a los autores del ilícito penal. Al respecto
se establece que el archivamiento provisional sí acredita que es inútil ejercer
la acción penal en forma indefinida mientras no se produzca la identificación
de los autores, no siendo razonable supeditar la deducción del gasto al
vencimiento del plazo prescriptorio para ejercer la acción penal. Sin perjuicio
de lo expuesto, se indica que la Administración deberá verificar la
autenticidad de los documentos que acreditan la denuncia penal y si los
ingresos registrados contablemente por el recurrente hasta el día de la
ocurrencia del hecho punible cubren el monto alegado como pérdida.
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2002/2/2002_2_05509.pdf
Sumilla RTF:00016-5-2004
Sumilla RTF:00016-5-2004
Se declara nula e insubsistente la apelada, que declaró
improcedente la reclamación contra valor girado por Impuesto a la Renta del
ejercicio 2000 y su multa vinculada, señalándose que si bien en diversas
resoluciones emitidas por este Tribunal se ha considerado que la copia de la
denuncia policial no es sustento suficiente para acreditar la ocurrencia del
robo de mercadería y de esta manera sustentar su deducción como gasto, en este
caso la recurrente ha acompañado además copia de la Resolución de Archivo
Provisional emitida por la III Fiscalía Provincial Penal de Arequipa, expedida
con anterioridad a la fiscalización, por la que se dispuso el archivo
provisional de la denuncia por el delito de hurto agravado en contra de quienes
resulten responsables, al no haberse podido identificar a la fecha a los
presuntos responsables, sobre lo cual en la RTF N° 05509-2-2002 se ha
establecido que la resolución del Ministerio Público que dispone el archivo
provisional de la investigación preliminar por falta de identificación del
presunto autor del delito acredita que es inútil ejercer la citada acción en
forma indefinida, mientras no se produzca dicha identificación, no siendo
razonable en este supuesto supeditar la deducción del gasto al vencimiento del
plazo prescriptorio de la acción penal, por lo que procede aceptar la deducción
efectuada, previa verificación de los bienes que fueron materia del delito de
hurto agravado así como su valorización.
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2004/5/2004_5_00016.pdf
Sumilla RTF:13133-3-2009
Se declara fundada la apelación presentada contra la
resolución ficta denegatoria de la reclamación contra las resoluciones de
determinación y las resoluciones de multa en el extremo referido al reparo por
retiro de bienes para efecto del Impuesto a la Renta (debido a que la
Administración no ha comprobado que se haya destinado los bienes de uso
personal o familiar, o a actividades que no se encuentran gravadas con el
tributo, y practicadas por el propietario o la sociedad por cuenta de sus
socios o a favor de ellos), al crédito fiscal del IGV (el reparo al crédito
fiscal por anotación tardía no procede teniendo en cuenta lo resuelto por el
Tribunal Fiscal mediante la RTF Nº 01580-5-2009 de Observancia Obligatoria) y
al reparo por diferencias en el crédito fiscal declarado (reparo sustentado por
la no anotación de los comprobantes de pago, sobre el particular la
Administración debe ver el cumplimiento de lo señalado en la Ley Nº 29215) . Se
declara infundada la apelación presentada en el extremo referido a los reparos
por: i) Mantenimiento de vehículos , ii) Mantenimiento e instalaciones, iii)
Gastos de viaje, iv) Gasto de mantenimiento e instalaciones y otros y v) Gastos
de instalación, honorarios y mantenimiento, debido a que no se ha comprobado la
relación de causalidad de los gastos (su necesidad, su destino, su
razonabilidad, entre otros). En cuanto a las resoluciones de multa, toda vez
que estas se sustentan en los numeral 1) y 2) del artículo 178º del Código
Tributario, procede que la Administración efectúe la reliquidación teniendo en
cuenta los reparos levantados.
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2009/3/2009_3_13133.pdf
Sumilla RTF:15749-2-2011 |
Se confirma la apelada, que declaró
infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación y
Resoluciones de Multa emitidas por Impuesto a la Renta del ejercicio 2001 y
por las infracciones previstas en los numerales 1 de los artículos 175º y
178º del Código Tributario, debido a que: a) la "Provisión Cuentas de
Cobranza Dudosa" se encontraba registrada de forma genérica en el Libro
de Inventarios y Balances de la recurrente, sin haberse efectuado la debida
discriminación de las operaciones que componen dicha cuenta, asimismo se
verificó que el detalle de está tampoco figuraba en otros libros o en hojas sueltas
anexas legalizadas, por lo que el reparo de la provisión de cobranza dudosa
se efectuó de conformidad con el inciso i) del artículo 37° de la Ley del
Impuesto a la Renta, b) No se acreditó que era inútil ejercitar la acción
judicial respecto de la pérdida por robo, por lo que el reparo de dicho gasto
se efectuó de acuerdo con en el inciso d) del artículo 37° de la Ley del
Impuesto a la Renta y c) se verificó que la recurrente no llevaba el Registro
de inventario Permanente, lo que configura la infracción tipificada en el
numeral 1 del artículo 175° del Código Tributario. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2011/2/2011_2_15749.pdf
Sumilla RTF:02203-8-2020
Se confirma la resolución apelada que declaró infundada la
reclamación formulada contra la resolución de determinación girada por el
Impuesto a la Renta del ejercicio 2008, así como de la resolución de multa
girada por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del
Código Tributario, toda vez que la recurrente no ha desvirtuado los reparos a
la renta neta del Impuesto a la Renta del ejercicio 2008 por concepto de costo
de ventas - inventario inicial, desmedro no sustentado y servicios de terceros
no aceptados como gasto. Asimismo, respecto del reparo por faltante de
inventario no sustentado, ésta no acreditó el ajuste por faltante de inventario
realizado en el período diciembre de 2008 con un informe técnico que cumpliera
con los requisitos establecidos en el inciso c) del artículo 21° del Reglamento
de la Ley del Impuesto a la Renta, así como tampoco acreditó los errores
administrativos, ni que sea inútil ejercitar la acción judicial respecto de los
hurtos detallados en el informe presentado. Se señala, respecto del reparo por
ajuste al costo de ventas, que la recurrente no sustentó con documentación
fehaciente el incremento al costo de ventas, a pesar que fue expresamente
requerida para ello. Se encuentra acreditada la comisión de la referida
infracción.
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/8/2020_8_02203.pdf
Ejercicio en que es deducible el robo como perdida contable
tributaria /(diferencia temporal)
Sumilla RTF:01272-4-2002 |
Se confirma la apelada con respecto al
reparo por retiro de bienes. Se establece que el contrato de colaboracion
empresarial presentado por la recurrente no es tal, porque no existe negocio
en común, siendo que la recurrente entregaba a una empresa pesquera hielo y
combustible y luego ésta le vendía su producción. En consecuencia, dichas
entregas están afectas al IGV por ser retiros de bienes. También se confirma
el reparo por gastos de seguridad y vigilancia de embarcaciones que no eran
de propiedad de la recurrente. Se revoca la apelada con respecto a la prestación
de servicios gratuitos, porque la Ley del IGV no considera como retiro de
bienes la prestación de servicios a título gratuito. En cuanto al reparo de
la deducción de pérdida por robo, se establece que sólo con el Parte Policial
de junio de 1998 se acreditó que es inútil la acción judicial, por lo que
siendo que las pérdidas extraordinarias sólo son deducibles desde que se
acredita que es inútil iniciar la acción judicial, procedía que la recurrente
dedujese dicha pérdida en el ejercicio 1998 y no en 1997, por lo que se
confirma el reparo. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2002/4/2002_4_01272.pdf
Sumilla RTF:07228-3-2009 |
Se confirma la apelada. Se señala que si
bien el hecho delictuoso ocurrió el 23 de enero de 2003, no existe en autos
documentos que acrediten que en el año 2003 era inútil ejercitar la acción
judicial, sino más bien, la documentación presentada, específicamente la
resolución del Ministerio Público que dispone el archivamiento provisional es
del año 2004, en tal sentido, no resultaba arreglado a ley que la recurrente
hubiera deducido en el ejercicio 2003 la pérdida sufrida como consecuencia
del robo, careciendo en consecuencia de sustento lo expresado sobre el
particular. Se agrega que la Resolución de Multa Nº 052-002-0001508 fue
girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del
Código Tributario que, según texto vigente en el periodo de autos, consistía
en no incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos
gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos
u omitir circunstancias que influyen en la determinación de la deuda
tributaria. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2009/3/2009_3_07228.pdf
No hay comentarios:
Publicar un comentario