viernes, 19 de febrero de 2021

Jurisprudencia de pérdida tributaria deducible por robo y su devengo (a que periodo pertenece)

 

Perdida robo denuncial policiaL

 


Sumilla RTF:05509-2-2002

Se declara nula e insubsistente la resolución apelada. Se indica que de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.d de la Ley del Impuesto a la Renta, es un gasto deducible las pérdidas extraordinarias sufridas por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por terceros, en la parte no cubierta por seguros, siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o se acredite que es inútil ejercer la acción judicial correspondiente. La Administración considera que en el caso de autos dicho gasto no es deducible ya que no se ha acreditado que sea inútil ejercer la acción penal toda vez que la Fiscalía sólo ha dispuesto el archivo provisional de la denuncia al no identificarse a los autores del ilícito penal. Al respecto se establece que el archivamiento provisional sí acredita que es inútil ejercer la acción penal en forma indefinida mientras no se produzca la identificación de los autores, no siendo razonable supeditar la deducción del gasto al vencimiento del plazo prescriptorio para ejercer la acción penal. Sin perjuicio de lo expuesto, se indica que la Administración deberá verificar la autenticidad de los documentos que acreditan la denuncia penal y si los ingresos registrados contablemente por el recurrente hasta el día de la ocurrencia del hecho punible cubren el monto alegado como pérdida.

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2002/2/2002_2_05509.pdf

 

 

Sumilla RTF:00016-5-2004

 

Sumilla RTF:00016-5-2004

Se declara nula e insubsistente la apelada, que declaró improcedente la reclamación contra valor girado por Impuesto a la Renta del ejercicio 2000 y su multa vinculada, señalándose que si bien en diversas resoluciones emitidas por este Tribunal se ha considerado que la copia de la denuncia policial no es sustento suficiente para acreditar la ocurrencia del robo de mercadería y de esta manera sustentar su deducción como gasto, en este caso la recurrente ha acompañado además copia de la Resolución de Archivo Provisional emitida por la III Fiscalía Provincial Penal de Arequipa, expedida con anterioridad a la fiscalización, por la que se dispuso el archivo provisional de la denuncia por el delito de hurto agravado en contra de quienes resulten responsables, al no haberse podido identificar a la fecha a los presuntos responsables, sobre lo cual en la RTF N° 05509-2-2002 se ha establecido que la resolución del Ministerio Público que dispone el archivo provisional de la investigación preliminar por falta de identificación del presunto autor del delito acredita que es inútil ejercer la citada acción en forma indefinida, mientras no se produzca dicha identificación, no siendo razonable en este supuesto supeditar la deducción del gasto al vencimiento del plazo prescriptorio de la acción penal, por lo que procede aceptar la deducción efectuada, previa verificación de los bienes que fueron materia del delito de hurto agravado así como su valorización.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2004/5/2004_5_00016.pdf

 

Sumilla RTF:13133-3-2009

Se declara fundada la apelación presentada contra la resolución ficta denegatoria de la reclamación contra las resoluciones de determinación y las resoluciones de multa en el extremo referido al reparo por retiro de bienes para efecto del Impuesto a la Renta (debido a que la Administración no ha comprobado que se haya destinado los bienes de uso personal o familiar, o a actividades que no se encuentran gravadas con el tributo, y practicadas por el propietario o la sociedad por cuenta de sus socios o a favor de ellos), al crédito fiscal del IGV (el reparo al crédito fiscal por anotación tardía no procede teniendo en cuenta lo resuelto por el Tribunal Fiscal mediante la RTF Nº 01580-5-2009 de Observancia Obligatoria) y al reparo por diferencias en el crédito fiscal declarado (reparo sustentado por la no anotación de los comprobantes de pago, sobre el particular la Administración debe ver el cumplimiento de lo señalado en la Ley Nº 29215) . Se declara infundada la apelación presentada en el extremo referido a los reparos por: i) Mantenimiento de vehículos , ii) Mantenimiento e instalaciones, iii) Gastos de viaje, iv) Gasto de mantenimiento e instalaciones y otros y v) Gastos de instalación, honorarios y mantenimiento, debido a que no se ha comprobado la relación de causalidad de los gastos (su necesidad, su destino, su razonabilidad, entre otros). En cuanto a las resoluciones de multa, toda vez que estas se sustentan en los numeral 1) y 2) del artículo 178º del Código Tributario, procede que la Administración efectúe la reliquidación teniendo en cuenta los reparos levantados.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2009/3/2009_3_13133.pdf

 

Sumilla RTF:15749-2-2011

Se confirma la apelada, que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación y Resoluciones de Multa emitidas por Impuesto a la Renta del ejercicio 2001 y por las infracciones previstas en los numerales 1 de los artículos 175º y 178º del Código Tributario, debido a que: a) la "Provisión Cuentas de Cobranza Dudosa" se encontraba registrada de forma genérica en el Libro de Inventarios y Balances de la recurrente, sin haberse efectuado la debida discriminación de las operaciones que componen dicha cuenta, asimismo se verificó que el detalle de está tampoco figuraba en otros libros o en hojas sueltas anexas legalizadas, por lo que el reparo de la provisión de cobranza dudosa se efectuó de conformidad con el inciso i) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, b) No se acreditó que era inútil ejercitar la acción judicial respecto de la pérdida por robo, por lo que el reparo de dicho gasto se efectuó de acuerdo con en el inciso d) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y c) se verificó que la recurrente no llevaba el Registro de inventario Permanente, lo que configura la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 175° del Código Tributario.

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2011/2/2011_2_15749.pdf

Sumilla RTF:02203-8-2020

Se confirma la resolución apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación girada por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2008, así como de la resolución de multa girada por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, toda vez que la recurrente no ha desvirtuado los reparos a la renta neta del Impuesto a la Renta del ejercicio 2008 por concepto de costo de ventas - inventario inicial, desmedro no sustentado y servicios de terceros no aceptados como gasto. Asimismo, respecto del reparo por faltante de inventario no sustentado, ésta no acreditó el ajuste por faltante de inventario realizado en el período diciembre de 2008 con un informe técnico que cumpliera con los requisitos establecidos en el inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, así como tampoco acreditó los errores administrativos, ni que sea inútil ejercitar la acción judicial respecto de los hurtos detallados en el informe presentado. Se señala, respecto del reparo por ajuste al costo de ventas, que la recurrente no sustentó con documentación fehaciente el incremento al costo de ventas, a pesar que fue expresamente requerida para ello. Se encuentra acreditada la comisión de la referida infracción.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/8/2020_8_02203.pdf

 

 

Ejercicio en que es deducible el robo como perdida contable tributaria /(diferencia temporal)

 

Sumilla RTF:01272-4-2002

Se confirma la apelada con respecto al reparo por retiro de bienes. Se establece que el contrato de colaboracion empresarial presentado por la recurrente no es tal, porque no existe negocio en común, siendo que la recurrente entregaba a una empresa pesquera hielo y combustible y luego ésta le vendía su producción. En consecuencia, dichas entregas están afectas al IGV por ser retiros de bienes. También se confirma el reparo por gastos de seguridad y vigilancia de embarcaciones que no eran de propiedad de la recurrente. Se revoca la apelada con respecto a la prestación de servicios gratuitos, porque la Ley del IGV no considera como retiro de bienes la prestación de servicios a título gratuito. En cuanto al reparo de la deducción de pérdida por robo, se establece que sólo con el Parte Policial de junio de 1998 se acreditó que es inútil la acción judicial, por lo que siendo que las pérdidas extraordinarias sólo son deducibles desde que se acredita que es inútil iniciar la acción judicial, procedía que la recurrente dedujese dicha pérdida en el ejercicio 1998 y no en 1997, por lo que se confirma el reparo.

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2002/4/2002_4_01272.pdf

 


Sumilla RTF:07228-3-2009

Se confirma la apelada. Se señala que si bien el hecho delictuoso ocurrió el 23 de enero de 2003, no existe en autos documentos que acrediten que en el año 2003 era inútil ejercitar la acción judicial, sino más bien, la documentación presentada, específicamente la resolución del Ministerio Público que dispone el archivamiento provisional es del año 2004, en tal sentido, no resultaba arreglado a ley que la recurrente hubiera deducido en el ejercicio 2003 la pérdida sufrida como consecuencia del robo, careciendo en consecuencia de sustento lo expresado sobre el particular. Se agrega que la Resolución de Multa Nº 052-002-0001508 fue girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario que, según texto vigente en el periodo de autos, consistía en no incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyen en la determinación de la deuda tributaria.

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2009/3/2009_3_07228.pdf

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