martes, 21 de diciembre de 2021

Consorcios en RTF 2020 y 2021

 

Consorcios

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/10/2020_10_07209.pdf

 

Sumilla RTF:07209-1-2020

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación y las Resoluciones de Multa giradas por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2015 y por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, al verificarse que la recurrente no presentó la documentación sustentatoria que acreditara la fehaciencia del costo de ventas correspondiente a las operaciones que motivaron la emisión de los documentos de atribución materia de imputación a la recurrente, así como tampoco sustentó dicho costo respecto a su participación en los consorcios. Se confirma la apelada en el extremo referido a las resoluciones de determinación emitidas por la Tasa Adicional del 4.1% del Impuesto a la Renta de enero a diciembre de 2015, al haberse mantenido el reparo por operaciones no fehacientes respecto al costo de ventas vinculados a los documentos de atribución observados y dado que no se advierte que dichos desembolsos sean susceptibles de control posterior, debido a que por su propia naturaleza no es posible determinar su verdadero destino. Asimismo, se encuentra acreditada la comisión de infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2021/3/2021_3_01402.pdf

 

 

Sumilla RTF:01402-3-2021

Se revoca la resolución apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación giradas por las Retenciones del Impuesto a la Renta de No Domiciliados de febrero a junio, setiembre y octubre de 2009 y las resoluciones de multa por la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177 Código Tributario, puesto que se levantaron los reparos con uno de los proveedores no domiciliados formulado por la recalificación de los servicios prestados por este de asistencia técnica a servicios empresariales prestados en el país, dado que la Administración no solicitó expresamente a la recurrente que desvirtuara que dichos servicios habrían sido prestados íntegramente en territorio nacional, pese a que es sobre dicho sustento que se efectuó la recalificación de tales servicios y la modificación de la tasa aplicable a las retenciones del Impuesto a la Renta; y, por los servicios prestados por otro proveedor no domiciliado correspondiente a "Servicios de Monitoreo Remoto & Diagnóstico", formulado por haberlos recalificado de asistencia técnica a servicios digitales, debiendo haberse aplicado la tasa de 30% y no de 15%, puesto que, contrariamente a lo indicado por la Administración, dichos servicios no cumplen con el requisito de ser esencialmente automáticos, debiendo cumplirse concurrentemente todos los elementos del concepto de servicio digital para calificarlo como tal. Asimismo, se confirmó la apelada en el extremo de las Retenciones del Impuesto a la Renta de No Domiciliados de marzo, junio, agosto y diciembre de 2009 y multas vinculadas, por el reparo a los servicios prestados por otro proveedor no domiciliado al haberse verificado que, según lo determinado por la Administración, dichos servicios no calificaban como asistencia técnica y fueron prestados en el país.

 

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2021/1/2021_1_09358.pdf

 

 

Sumilla RTF:09358-1-2021

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la Resolución de Determinación girada por Impuesto General a las Ventas de diciembre de 2018, y la Resolución de Multa emitida por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, manteniéndose el reparo al crédito fiscal por operaciones no reales, toda vez que si bien resultaba razonable que la recurrente hubiera adquirido combustible para la realización de sus actividades, del análisis conjunto de la documentación y los hechos antes descritos, se aprecia que la recurrente no cumplió con presentar los elementos de prueba que de manera razonable, suficiente y fehaciente, permitan demostrar la realidad de las operaciones bajo examen, pese a haber sido requerida por la Administración para que sustentara con documentación pertinente la efectiva realización de operaciones de venta de combustible.

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2021/Q/2021_Q_00010.pdf

 

 

Sumilla RTF:00010-Q-2021

Se declara improcedente la queja presentada mediante la cual la quejosa realiza diversos cuestionamientos contra un procedimiento de fiscalización, teniendo en cuenta que producto de dicho procedimiento se emitieron y notificaron los respectivos valores; en tal sentido, no corresponde que este Tribunal en la vía de la queja emita pronunciamiento sobre los cuestionamientos a la legalidad del citado procedimiento de fiscalización.

 

 

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2018/2/2018_2_01943.pdf

 

 

Sumilla RTF:01943-2-2018

Se confirma la apelada respecto del reparo al Impuesto a la Renta del ejercicio 2014 por no utilización de medios de pago, comprobantes de pago por proveedores no habido, comprobantes de pago dados de baja, por operaciones no reales y causalidad, por encontrarse arreglado a ley, debido a que no acreditó la utilización de medios de pagos en la cancelación de las facturas reparadas, a pesar de encontrarse obligada a ello puesto que el monto por las que se emitieron superó la suma establecida en el artículo 4° de la Ley N° 28194; tampoco se acreditó que los gastos contenidos en las facturas reparadas cumplían con el principio de causalidad a que se refiere el artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, ni se acreditó con documentación suficiente la fehaciencia de las operaciones observadas, a pesar de haber sido requerida para ello, asimismo los proveedores observados obtuvieron la condición de no habidos según las publicaciones efectuadas por la Administración antes de la emisión de las facturas reparadas y la recurrente no presentó argumento alguno respecto al reparo por los comprobantes de pago dados de baja, siendo que al mantenerse los indicados reparos se determinó la tasa adicional del Impuesto a la Renta de enero a diciembre de 2014, al haberse concluido que dichos importes constituyen disposición indirecta de renta de tercera categoría no suceptible de posterior control tributario; en lo referido a la multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, al haberse mantenido los reparos indicados, correspondía emitir el mismo pronunciamiento sobre dicha infracción.

 

 

 

 

Sumilla RTF:00155-Q-2021

Se declara improcedente la queja presentada. Se indica que el procedimiento de ejecución coactiva materia de controversia se sigue contra una persona distinta al quejoso, por lo que éste no tiene legitimidad para cuestionar el citado procedimiento.

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