Consorcios
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/10/2020_10_07209.pdf
Sumilla RTF:07209-1-2020 |
Se confirma la apelada que declaró
infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación y
las Resoluciones de Multa giradas por el Impuesto a la Renta del ejercicio
2015 y por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del
Código Tributario, al verificarse que la recurrente no presentó la
documentación sustentatoria que acreditara la fehaciencia del costo de ventas
correspondiente a las operaciones que motivaron la emisión de los documentos
de atribución materia de imputación a la recurrente, así como tampoco
sustentó dicho costo respecto a su participación en los consorcios. Se
confirma la apelada en el extremo referido a las resoluciones de
determinación emitidas por la Tasa Adicional del 4.1% del Impuesto a la Renta
de enero a diciembre de 2015, al haberse mantenido el reparo por operaciones
no fehacientes respecto al costo de ventas vinculados a los documentos de
atribución observados y dado que no se advierte que dichos desembolsos sean
susceptibles de control posterior, debido a que por su propia naturaleza no
es posible determinar su verdadero destino. Asimismo, se encuentra acreditada
la comisión de infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del
Código Tributario. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2021/3/2021_3_01402.pdf
Sumilla RTF:01402-3-2021 |
Se revoca la resolución apelada que
declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de
determinación giradas por las Retenciones del Impuesto a la Renta de No
Domiciliados de febrero a junio, setiembre y octubre de 2009 y las resoluciones
de multa por la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177
Código Tributario, puesto que se levantaron los reparos con uno de los
proveedores no domiciliados formulado por la recalificación de los servicios
prestados por este de asistencia técnica a servicios empresariales prestados
en el país, dado que la Administración no solicitó expresamente a la
recurrente que desvirtuara que dichos servicios habrían sido prestados
íntegramente en territorio nacional, pese a que es sobre dicho sustento que
se efectuó la recalificación de tales servicios y la modificación de la tasa
aplicable a las retenciones del Impuesto a la Renta; y, por los servicios
prestados por otro proveedor no domiciliado correspondiente a "Servicios
de Monitoreo Remoto & Diagnóstico", formulado por haberlos
recalificado de asistencia técnica a servicios digitales, debiendo haberse
aplicado la tasa de 30% y no de 15%, puesto que, contrariamente a lo indicado
por la Administración, dichos servicios no cumplen con el requisito de ser
esencialmente automáticos, debiendo cumplirse concurrentemente todos los
elementos del concepto de servicio digital para calificarlo como tal.
Asimismo, se confirmó la apelada en el extremo de las Retenciones del
Impuesto a la Renta de No Domiciliados de marzo, junio, agosto y diciembre de
2009 y multas vinculadas, por el reparo a los servicios prestados por otro
proveedor no domiciliado al haberse verificado que, según lo determinado por
la Administración, dichos servicios no calificaban como asistencia técnica y
fueron prestados en el país. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2021/1/2021_1_09358.pdf
Sumilla RTF:09358-1-2021 |
Se confirma la apelada que declaró
infundada la reclamación interpuesta contra la Resolución de Determinación
girada por Impuesto General a las Ventas de diciembre de 2018, y la
Resolución de Multa emitida por la infracción tipificada en el numeral 1 del
artículo 178 del Código Tributario, manteniéndose el reparo al crédito fiscal
por operaciones no reales, toda vez que si bien resultaba razonable que la
recurrente hubiera adquirido combustible para la realización de sus
actividades, del análisis conjunto de la documentación y los hechos antes
descritos, se aprecia que la recurrente no cumplió con presentar los
elementos de prueba que de manera razonable, suficiente y fehaciente,
permitan demostrar la realidad de las operaciones bajo examen, pese a haber sido
requerida por la Administración para que sustentara con documentación
pertinente la efectiva realización de operaciones de venta de combustible. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2021/Q/2021_Q_00010.pdf
Sumilla RTF:00010-Q-2021 |
Se declara improcedente la queja
presentada mediante la cual la quejosa realiza diversos cuestionamientos
contra un procedimiento de fiscalización, teniendo en cuenta que producto de
dicho procedimiento se emitieron y notificaron los respectivos valores; en
tal sentido, no corresponde que este Tribunal en la vía de la queja emita
pronunciamiento sobre los cuestionamientos a la legalidad del citado
procedimiento de fiscalización. |
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2018/2/2018_2_01943.pdf
Sumilla RTF:01943-2-2018 |
Se confirma la apelada respecto del
reparo al Impuesto a la Renta del ejercicio 2014 por no utilización de medios
de pago, comprobantes de pago por proveedores no habido, comprobantes de pago
dados de baja, por operaciones no reales y causalidad, por encontrarse
arreglado a ley, debido a que no acreditó la utilización de medios de pagos
en la cancelación de las facturas reparadas, a pesar de encontrarse obligada
a ello puesto que el monto por las que se emitieron superó la suma
establecida en el artículo 4° de la Ley N° 28194; tampoco se acreditó que los
gastos contenidos en las facturas reparadas cumplían con el principio de
causalidad a que se refiere el artículo 37º de la Ley del Impuesto a la
Renta, ni se acreditó con documentación suficiente la fehaciencia de las
operaciones observadas, a pesar de haber sido requerida para ello, asimismo
los proveedores observados obtuvieron la condición de no habidos según las
publicaciones efectuadas por la Administración antes de la emisión de las
facturas reparadas y la recurrente no presentó argumento alguno respecto al
reparo por los comprobantes de pago dados de baja, siendo que al mantenerse
los indicados reparos se determinó la tasa adicional del Impuesto a la Renta
de enero a diciembre de 2014, al haberse concluido que dichos importes
constituyen disposición indirecta de renta de tercera categoría no suceptible
de posterior control tributario; en lo referido a la multa por la infracción
tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, al haberse
mantenido los reparos indicados, correspondía emitir el mismo pronunciamiento
sobre dicha infracción. |
Sumilla RTF:00155-Q-2021 |
Se declara improcedente la queja
presentada. Se indica que el procedimiento de ejecución coactiva materia de
controversia se sigue contra una persona distinta al quejoso, por lo que éste
no tiene legitimidad para cuestionar el citado procedimiento. |
No hay comentarios:
Publicar un comentario