Asociaciones civiles que tienen fin filantropico y por ello hacen lucro pero estan exoneradas. Solo no tienen lucro los asociados
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2022/5/2022_5_03347.pdf
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Sumilla RTF:03347-5-2022 |
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Se
declara nula la resolución apelada que declaró infundada la reclamación
formulada contra la Resolución de Determinación y la Resolución de Multa,
giradas por Impuesto a la Renta del ejercicio 2001 y la infracción tipificada
en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, en el extremo que
adiciona un fundamento para desconocer el carácter de entidad exonerada del
Impuesto a la Renta de la recurrente. Se revoca la apelada en el extremo
impugnado, dado que el hecho que la recurrente estipulase en sus estatutos
que su patrimonio se encontraba formado por actividades y/o ingresos que
pudieran beneficiarla económicamente, no implicaba per sé que aquélla fuera a
obtener una ganancia, utilidad o lucro, en el sentido de actividad mercantil,
en la medida que los fondos obtenidos producto de dichas actividades formaran
parte de su patrimonio y éste sea utilizado para la consecución de sus fines,
no encontrándose, por tanto, impedida de desarrollar actividades mercantiles
para cumplir con sus fines, aspecto que al no haber sido analizado y menos
objetado por la Administración, no podía servir de sustento para sostener que
no cumplía con los requisitos previstos en el inciso b) del artículo 19 de la
Ley del Impuesto a la Renta y, por ende, que no se encontraba exonerada de
dicho tributo; en virtud de lo anterior, no correspondía que la
Administración desconociera dicho carácter y, por ende, que efectuara reparos
sobre la base de considerar que los ingresos generados por aquélla en el
ejercicio 2001 se encontraba gravados con el Impuesto a la Renta, por lo que
los citados reparos y la multa por la infracción tipificada en el numeral 1
del artículo 178 del Código Tributario vinculada no se encuentran arreglados
a ley, debiendo la Administración proceder de acuerdo a lo señalado en la
presente resolución. |
Revocación de observación de requisito
estático
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2003/3/2003_3_01511.pdf
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Sumilla RTF:01511-3-2003 |
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Se
revoca la apelada que declara improcedente la solicitud de inscripción de la
recurrente en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta,
por cuanto se ha verificado que si bien dentro del objeto social de la
recurrente se ha listado algunas actividades que calificarían de índole
comercial, ello no enerva a la recurrente del cumplimiento de sus fines, por
cuanto en sus estatutos se ha previsto expresamente que dichas actividades
tienen por destino la consecución de los fines de la asociación. Se sigue el
criterio señalado en la RTF 891-3-97. Asimismo, se ha verificado que en sus
estatutos se establece que en caso de liquidación de la recurrente se
entregará el patrimonio resultante, si lo hubiera, a las asociaciones con
fines estatutarios similares con sujeción a lo dispuesto por el artículo 98º
del Código Civil. Por lo que al haberse verificado que no se encuentra
establecido que se vaya a dar la distribución entre sus asociados, de los
recursos obtenidos como producto de su participación en actividades de
carácter comercial, sino por el contrario, que éstas tendrán por objeto la
realización de los fines, se concluye que cumple con los requisitos del
artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta. |
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2021/8/2021_8_09118.pdf
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Sumilla RTF:09118-8-2021 |
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Se
revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de actualización de
inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta,
pues se verifica de autos que los fines de la recurrente encajan en los de
carácter de asistencia social y gremial, los cuales se encuentran previstos
por el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta,
habiéndose desvirtuado los fundamentos de la Administración para denegar la
solicitud bajo análisis. |
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Sumilla RTF:00558-1-2025 |
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Se
revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de inscripción en el
Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, toda vez que del
análisis al estatuto y escritura pública aclaratoria, se puede concluir que
los fines educativos y científicos de la asociación se enmarcan dentro de las
actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 19 de la Ley del
Impuesto a la Renta, además se precisa que conforme con el criterio
establecido por este Tribunal en la Resolución N° 01511-3-2003, la
realización de actividades de índole comercial constituyen medios para la
consecución de sus fines asociativos. Por otro lado, contrariamente a lo
manifestado por la Administración, no se desprende que los asociados puedan
beneficiarse económicamente con las rentas de la asociación, ya que los
artículos del estatuto no deben ser interpretados de manera aislada, debido a
que ello implicaría entender el precepto fuera de contexto, por lo que en el
presente caso debe tomarse en consideración que en el artículo 5 del estatuto
se ha prohibido expresamente la distribución de renta directa o indirecta
entre sus asociados y además que en el artículo 46 se establece el destino de
su patrimonio en caso de disolución cumpliendo el requisito de exclusividad.
Por lo tanto, al haberse verificado el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la
Renta, resulta procedente la inscripción de la recurrente en el Registro de
Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta. |
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2017/8/2017_8_09838.pdf
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Sumilla RTF:09838-8-2017 |
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Se
revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de actualización de
inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta,
toda vez que de la revisión integral del Estatuto de la recurrente se
verifica que sus fines encajan en los de carácter de beneficencia y
asistencia social, los que se encuentran previstos por el inciso b) del
artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta y no son objeto de
cuestionamiento por la Administración, y porque si bien en el numeral 1 del artículo
7º del Estatuto se indica que la recurrente para la consecución de sus fines
podrá instituir centros de reciclaje social y/o traperías, tanto en Lima como
en otros lugares del país pudiendo para ello realizar entre otros, trabajos
de comercialización de residuos sólidos en general, la realización de tal
actividad constituye un "medio" y como tal, contribuye o coadyuva a
la consecución de los fines que persigue la recurrente, tal como se ha
precisado en el mismo Estatuto, los cuales son de asistencia social. |
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Sumilla RTF:04006-8-2017 |
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Se
revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de actualización de
la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la
Renta, toda vez que de la revisión integral del estatuto de la recurrente se
verifica que sus fines encajan en los de carácter educativo y cultural, los
que se encuentran previstos por el inciso b) del artículo 19° de la Ley del
Impuesto a la Renta, que se ha establecido que la recurrente es una entidad
de derecho privado que no persigue fines de lucro, y que los ingresos y
rentas obtenidas del desarrollo de las actividades u otras fuentes se
destinará a cumplir sus fines y objetivos en el Perú, y que se cumple con el
requisito del destino del patrimonio en caso de disolución, bastando para
ello que se indique en el Estatuto que se trata de una entidad similar, no
requiriéndose por tanto tal y como lo solicita la Administración, una
identificación o individualización de dicha entidad, señalándose para tal
efecto el número de la partida registral, del RUC, u otra información. |
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Sumilla RTF:03100-8-2015 |
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Se
revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de actualización de
inscripción de la recurrente en el Registro de Entidades Exoneradas del
Impuesto a la Renta, toda vez que de su escritura pública de modificación
total del estatuto se observa que su fin u objetivo es cultural y por tanto
se encuentra dentro del alcance de lo previsto por el inciso b) del artículo
19° de la Ley del Impuesto a la Renta. |
Ratificación de observación de requisito
estático
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2014/10/2014_10_11769.pdf
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Sumilla RTF:11769-1-2014 |
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Se
confirma la resolución que declaró improcedente su solicitud de inscripción
en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta. Se indica que
se ha verificado que la recurrente no cumple con el requisito de exclusividad
de fines establecidos por el inciso b) del mencionado artículo 19° de la Ley
del Impuesto a la Renta, por lo que resulta innecesario analizar lo referido
a la no distribución de rentas y al destino de su patrimonio, así como a
emitir pronunciamiento sobre los aspectos alegados por la recurrente
vinculados a éstos, pues aún cumpliendo con éstos últimos, igualmente no
procedería su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto
a la Renta. |
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2016/8/2016_8_02275.pdf
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Sumilla RTF:02275-8-2016 |
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Se
confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de inscripción en
el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, al verificarse
que la recurrente no cumple con el requisito de exclusividad de fines que
exige el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta. |
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Sumilla RTF:02089-3-2024 |
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Se
confirma la resolución apelada que declaró improcedente la solicitud de
inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta.
Se indica que de la revisión del estatuto de la recurrente se desprende que
si bien algunos de los fines detallados en él se ajustan a lo dispuesto por
el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta al tener
carácter educativo y científico, otros están referidos a la comercialización
de productos y prestación de servicios; en ese sentido, al ser la referida
actividad una no prevista por el citado inciso b) del artículo 19 de la
referida ley, se incumple con el requisito de exclusividad de los fines a que
se refiere dicha norma; estando a lo expuesto, no procede la inscripción de
la recurrente en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta. |
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Sumilla RTF:02597-5-2014 |
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Se
confirma la apelada, que declaró improcedente la solicitud de la recurrente
de actualización en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la
Renta, al no haberse señalado en sus estatutos que el destino de las rentas
que genere a través de los medios que realice para el cumplimiento de sus
fines será utilizado a fines específicos en el país, por lo que se incumple
lo dispuesto en la norma bajo análisis, criterio ya expuesto en la Resolución
del Tribunal Fiscal N° 12157-4-2012 y 222-5-2013, de modo que procede
confirmar la apelada |
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Sumilla RTF:04279-1-2019 |
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Se
confirma la apelada que declaró improcedente su solicitud de actualización de
inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta,
por cuanto de la revisión de los estatutos de la recurrente se verifica que
ésta se constituyó con el objeto de impulsar el desarrollo de la actividad
económica regional, en todas sus modalidades, a través del asesoramiento,
capacitación y apoyo a los agentes que desarrollan actividades de comercio y
producción, sin embargo, de conformidad con el criterio de este Tribunal, el
objetivo referido a impulsar el desarrollo de la actividad económica, no se
encuentra comprendido en el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto
a la Renta, así como tampoco se encuentra dentro de los supuestos establecidos
en la referida norma el fin vinculado al comercio, de lo que concluye que la
recurrente no cumple con el requisito de exclusividad de fines establecidos
por el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo
que corresponde confirmar la apelada. |
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Sumilla RTF:04279-1-2019 |
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Se
confirma la apelada que declaró improcedente su solicitud de actualización de
inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta,
por cuanto de la revisión de los estatutos de la recurrente se verifica que
ésta se constituyó con el objeto de impulsar el desarrollo de la actividad
económica regional, en todas sus modalidades, a través del asesoramiento,
capacitación y apoyo a los agentes que desarrollan actividades de comercio y
producción, sin embargo, de conformidad con el criterio de este Tribunal, el
objetivo referido a impulsar el desarrollo de la actividad económica, no se
encuentra comprendido en el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto
a la Renta, así como tampoco se encuentra dentro de los supuestos establecidos
en la referida norma el fin vinculado al comercio, de lo que concluye que la
recurrente no cumple con el requisito de exclusividad de fines establecidos
por el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo
que corresponde confirmar la apelada. |
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