Asociaciones civiles que tienen fin filantropico y por ello hacen lucro pero estan exoneradas. Solo no tienen lucro los asociados

 

 Evaluación de requisito estático durante la fiscalización

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2022/5/2022_5_03347.pdf

Sumilla RTF:03347-5-2022

Se declara nula la resolución apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Determinación y la Resolución de Multa, giradas por Impuesto a la Renta del ejercicio 2001 y la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, en el extremo que adiciona un fundamento para desconocer el carácter de entidad exonerada del Impuesto a la Renta de la recurrente. Se revoca la apelada en el extremo impugnado, dado que el hecho que la recurrente estipulase en sus estatutos que su patrimonio se encontraba formado por actividades y/o ingresos que pudieran beneficiarla económicamente, no implicaba per sé que aquélla fuera a obtener una ganancia, utilidad o lucro, en el sentido de actividad mercantil, en la medida que los fondos obtenidos producto de dichas actividades formaran parte de su patrimonio y éste sea utilizado para la consecución de sus fines, no encontrándose, por tanto, impedida de desarrollar actividades mercantiles para cumplir con sus fines, aspecto que al no haber sido analizado y menos objetado por la Administración, no podía servir de sustento para sostener que no cumplía con los requisitos previstos en el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta y, por ende, que no se encontraba exonerada de dicho tributo; en virtud de lo anterior, no correspondía que la Administración desconociera dicho carácter y, por ende, que efectuara reparos sobre la base de considerar que los ingresos generados por aquélla en el ejercicio 2001 se encontraba gravados con el Impuesto a la Renta, por lo que los citados reparos y la multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario vinculada no se encuentran arreglados a ley, debiendo la Administración proceder de acuerdo a lo señalado en la presente resolución.

 

Revocación de observación de requisito estático

 

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2003/3/2003_3_01511.pdf

Sumilla RTF:01511-3-2003

Se revoca la apelada que declara improcedente la solicitud de inscripción de la recurrente en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, por cuanto se ha verificado que si bien dentro del objeto social de la recurrente se ha listado algunas actividades que calificarían de índole comercial, ello no enerva a la recurrente del cumplimiento de sus fines, por cuanto en sus estatutos se ha previsto expresamente que dichas actividades tienen por destino la consecución de los fines de la asociación. Se sigue el criterio señalado en la RTF 891-3-97. Asimismo, se ha verificado que en sus estatutos se establece que en caso de liquidación de la recurrente se entregará el patrimonio resultante, si lo hubiera, a las asociaciones con fines estatutarios similares con sujeción a lo dispuesto por el artículo 98º del Código Civil. Por lo que al haberse verificado que no se encuentra establecido que se vaya a dar la distribución entre sus asociados, de los recursos obtenidos como producto de su participación en actividades de carácter comercial, sino por el contrario, que éstas tendrán por objeto la realización de los fines, se concluye que cumple con los requisitos del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta.

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2021/8/2021_8_09118.pdf

Sumilla RTF:09118-8-2021

Se revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de actualización de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, pues se verifica de autos que los fines de la recurrente encajan en los de carácter de asistencia social y gremial, los cuales se encuentran previstos por el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, habiéndose desvirtuado los fundamentos de la Administración para denegar la solicitud bajo análisis.

 https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2025/10/2025_10_00558.pdf

Sumilla RTF:00558-1-2025

Se revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, toda vez que del análisis al estatuto y escritura pública aclaratoria, se puede concluir que los fines educativos y científicos de la asociación se enmarcan dentro de las actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, además se precisa que conforme con el criterio establecido por este Tribunal en la Resolución N° 01511-3-2003, la realización de actividades de índole comercial constituyen medios para la consecución de sus fines asociativos. Por otro lado, contrariamente a lo manifestado por la Administración, no se desprende que los asociados puedan beneficiarse económicamente con las rentas de la asociación, ya que los artículos del estatuto no deben ser interpretados de manera aislada, debido a que ello implicaría entender el precepto fuera de contexto, por lo que en el presente caso debe tomarse en consideración que en el artículo 5 del estatuto se ha prohibido expresamente la distribución de renta directa o indirecta entre sus asociados y además que en el artículo 46 se establece el destino de su patrimonio en caso de disolución cumpliendo el requisito de exclusividad. Por lo tanto, al haberse verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, resulta procedente la inscripción de la recurrente en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta.

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2017/8/2017_8_09838.pdf

Sumilla RTF:09838-8-2017

Se revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de actualización de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, toda vez que de la revisión integral del Estatuto de la recurrente se verifica que sus fines encajan en los de carácter de beneficencia y asistencia social, los que se encuentran previstos por el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta y no son objeto de cuestionamiento por la Administración, y porque si bien en el numeral 1 del artículo 7º del Estatuto se indica que la recurrente para la consecución de sus fines podrá instituir centros de reciclaje social y/o traperías, tanto en Lima como en otros lugares del país pudiendo para ello realizar entre otros, trabajos de comercialización de residuos sólidos en general, la realización de tal actividad constituye un "medio" y como tal, contribuye o coadyuva a la consecución de los fines que persigue la recurrente, tal como se ha precisado en el mismo Estatuto, los cuales son de asistencia social.

 https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2017/8/2017_8_04006.pdf


Sumilla RTF:04006-8-2017

Se revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de actualización de la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, toda vez que de la revisión integral del estatuto de la recurrente se verifica que sus fines encajan en los de carácter educativo y cultural, los que se encuentran previstos por el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, que se ha establecido que la recurrente es una entidad de derecho privado que no persigue fines de lucro, y que los ingresos y rentas obtenidas del desarrollo de las actividades u otras fuentes se destinará a cumplir sus fines y objetivos en el Perú, y que se cumple con el requisito del destino del patrimonio en caso de disolución, bastando para ello que se indique en el Estatuto que se trata de una entidad similar, no requiriéndose por tanto tal y como lo solicita la Administración, una identificación o individualización de dicha entidad, señalándose para tal efecto el número de la partida registral, del RUC, u otra información.

 https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2015/8/2015_8_03100.pdf

Sumilla RTF:03100-8-2015

Se revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de actualización de inscripción de la recurrente en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, toda vez que de su escritura pública de modificación total del estatuto se observa que su fin u objetivo es cultural y por tanto se encuentra dentro del alcance de lo previsto por el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta.


Ratificación de observación de requisito estático

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2014/10/2014_10_11769.pdf

Sumilla RTF:11769-1-2014

Se confirma la resolución que declaró improcedente su solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta. Se indica que se ha verificado que la recurrente no cumple con el requisito de exclusividad de fines establecidos por el inciso b) del mencionado artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que resulta innecesario analizar lo referido a la no distribución de rentas y al destino de su patrimonio, así como a emitir pronunciamiento sobre los aspectos alegados por la recurrente vinculados a éstos, pues aún cumpliendo con éstos últimos, igualmente no procedería su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta.

https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2016/8/2016_8_02275.pdf

Sumilla RTF:02275-8-2016

Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, al verificarse que la recurrente no cumple con el requisito de exclusividad de fines que exige el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta.

 https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2024/3/2024_3_02089.pdf 

Sumilla RTF:02089-3-2024

Se confirma la resolución apelada que declaró improcedente la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta. Se indica que de la revisión del estatuto de la recurrente se desprende que si bien algunos de los fines detallados en él se ajustan a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta al tener carácter educativo y científico, otros están referidos a la comercialización de productos y prestación de servicios; en ese sentido, al ser la referida actividad una no prevista por el citado inciso b) del artículo 19 de la referida ley, se incumple con el requisito de exclusividad de los fines a que se refiere dicha norma; estando a lo expuesto, no procede la inscripción de la recurrente en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta.

  https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2014/5/2014_5_02597.pdf

Sumilla RTF:02597-5-2014

Se confirma la apelada, que declaró improcedente la solicitud de la recurrente de actualización en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, al no haberse señalado en sus estatutos que el destino de las rentas que genere a través de los medios que realice para el cumplimiento de sus fines será utilizado a fines específicos en el país, por lo que se incumple lo dispuesto en la norma bajo análisis, criterio ya expuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 12157-4-2012 y 222-5-2013, de modo que procede confirmar la apelada

 https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2014/5/2014_5_02597.pdf

Sumilla RTF:04279-1-2019

Se confirma la apelada que declaró improcedente su solicitud de actualización de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, por cuanto de la revisión de los estatutos de la recurrente se verifica que ésta se constituyó con el objeto de impulsar el desarrollo de la actividad económica regional, en todas sus modalidades, a través del asesoramiento, capacitación y apoyo a los agentes que desarrollan actividades de comercio y producción, sin embargo, de conformidad con el criterio de este Tribunal, el objetivo referido a impulsar el desarrollo de la actividad económica, no se encuentra comprendido en el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, así como tampoco se encuentra dentro de los supuestos establecidos en la referida norma el fin vinculado al comercio, de lo que concluye que la recurrente no cumple con el requisito de exclusividad de fines establecidos por el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que corresponde confirmar la apelada.

 https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2019/10/2019_10_04279.pdf

Sumilla RTF:04279-1-2019

Se confirma la apelada que declaró improcedente su solicitud de actualización de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, por cuanto de la revisión de los estatutos de la recurrente se verifica que ésta se constituyó con el objeto de impulsar el desarrollo de la actividad económica regional, en todas sus modalidades, a través del asesoramiento, capacitación y apoyo a los agentes que desarrollan actividades de comercio y producción, sin embargo, de conformidad con el criterio de este Tribunal, el objetivo referido a impulsar el desarrollo de la actividad económica, no se encuentra comprendido en el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, así como tampoco se encuentra dentro de los supuestos establecidos en la referida norma el fin vinculado al comercio, de lo que concluye que la recurrente no cumple con el requisito de exclusividad de fines establecidos por el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que corresponde confirmar la apelada.

 

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